Decisión ROL C1535-11
Reclamante: JUAN SEPULVEDA COFRE  
Reclamado: CORPORACIÓN NACIONAL FORESTAL Y DE PROTECCIÓN DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES (CONAF)  
Resumen del caso:

Una persona dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública fundado en que no recibió respuesta a su solicitud. Consejo declara inadmisible el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 12/27/2011  
Consejeros: -
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1535-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Nacional Forestas (CONAF).</p> <p> Requirente: Juan Sep&uacute;lveda Cofr&eacute;.</p> <p> Ingreso Consejo: 15.12.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 304 de su Consejo Directivo, celebrada el 21 de diciembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1535-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, el 01 de diciembre de 2011, don Juan Sep&uacute;lveda Cofr&eacute;, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico dirigido al Jefe de &Aacute;rea de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal (CONAF) Curacaut&iacute;n, solicit&oacute; toda la informaci&oacute;n que obre en poder de ese &oacute;rgano y que diga relaci&oacute;n con el fundo &ldquo;Los Laureles&rdquo;, Rol 201-177, Curacaut&iacute;n, de propiedad del solicitante. En detalle, requiri&oacute;:</p> <p> a) Todas las comunicaciones entre el Alcalde de Curacaut&iacute;n y funcionarios dependientes, donde soliciten informaci&oacute;n en relaci&oacute;n al referido fundo;</p> <p> b) El, o los informes que se le envi&oacute; y solicit&oacute; en relaci&oacute;n a las aguas del predio del fundo aludido y la supuesta tala;</p> <p> c) Todas las comunicaciones con alg&uacute;n Diputado, Senador o Intendente, o persona relacionada con ellos, en relaci&oacute;n al fundo referido;</p> <p> d) Todas las denuncias y comunicaciones de particulares en relaci&oacute;n al fundo aludido;</p> <p> e) Las autorizaciones y funcionarios involucrados en la publicaci&oacute;n de informaci&oacute;n relacionada con la supuesta tala ilegal que inform&oacute; la Radio B&iacute;o B&iacute;o en su p&aacute;gina web, bajo el t&iacute;tulo &ldquo;CONAF inicia acciones legales contra responsables de tala de bosque nativo en Curacaut&iacute;n&rdquo;, publicada el 10 de noviembre de 2011;</p> <p> f) &ldquo;El n&uacute;mero de visitas al predio y sus correspondientes actas u horas justificadas en el sistema, por ausentismo al lugar de trabajo o uso de veh&iacute;culos fiscales para inspeccionar el fundo los laureles&rdquo;;</p> <p> g) Comunicaciones con los abogados de CONAF preguntando si pod&iacute;an o no entregar gu&iacute;as forestales a un predio investigado, en relaci&oacute;n al aludido fundo;</p> <p> h) Acta de infracci&oacute;n y citaci&oacute;n al Juzgado de Polic&iacute;a Local, informe t&eacute;cnico de tala no autorizada, informe t&eacute;cnico de fiscalizaci&oacute;n forestal y n&uacute;mero de causa de proceso en ese Juzgado por infracci&oacute;n o autorizaci&oacute;n de entrada al predio, de existir;</p> <p> i) Copia de norma de manejo aplicable a renovales correspondientes al tipo forestal roble, raul&iacute; y coihue, en relaci&oacute;n al mismo fundo;</p> <p> j) Todos los documentos que se emitieron, v&iacute;a correo electr&oacute;nico o bajo sistema gubernamental de cero papel, en relaci&oacute;n al fundo aludido o a nombre del reclamante, del mes de noviembre de 2011;</p> <p> k) Registro de notificaci&oacute;n de paralizaci&oacute;n de faenas del predio fundo se&ntilde;alado, de existir;</p> <p> l) Copia de la solicitud del certificado de bosque nativo sobre el predio fundo Los Laureles, DL 701; y,</p> <p> m) Copia de los correos electr&oacute;nicos que el funcionario de CONAF a quien envi&oacute; &eacute;ste email, ha tenido con el reclamante en relaci&oacute;n al fundo referido y las visitas a &eacute;ste.</p> <p> 2) Que, el 14 diciembre de 2011, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico enviado por el Jefe de &Aacute;rea de CONAF Curacaut&iacute;n, se le inform&oacute; al reclamante que de conformidad al art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, para realizar una solicitud de informaci&oacute;n a trav&eacute;s del procedimiento establecido en la misma, ella debe ser realizada por alguna de las tres v&iacute;as que esa Ley establece, dentro de las cuales, por cierto, no se encuentra la posibilidad de dirigirla al correo electr&oacute;nico institucional de un funcionario p&uacute;blico.</p> <p> 3) Que, posteriormente, con fecha 15 de diciembre de 2011, don Juan Sep&uacute;lveda Cofr&eacute; dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de CONAF, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n, debido a que el &oacute;rgano no acept&oacute; que pudiera hacerla v&iacute;a correo electr&oacute;nico.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, conforme dispone el art&iacute;culo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, la solicitud de informaci&oacute;n ser&aacute; admitida a tr&aacute;mite si da cumplimiento a los requisitos que a continuaci&oacute;n enumera y entre los cuales se encuentran el siguiente: letra a) que, se formule &ldquo;(&hellip;) por escrito o por sitios electr&oacute;nicos, a trav&eacute;s del sitio especificado para la recepci&oacute;n por el respectivo organismo p&uacute;blico&rdquo;.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n consta de los antecedentes aportados por el propio requirente, la solicitud de informaci&oacute;n no fue formulada por ninguna de las v&iacute;as ya se&ntilde;aladas, sino que a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico dirigido a la casilla institucional del Jefe de &Aacute;rea de CONAF Curacautin.</p> <p> 5) Que, como bien se&ntilde;al&oacute; CONAF al reclamante, el legislador ha establecido en los art&iacute;culos 12 de la Ley de Transparencia y 28 del Reglamento que la ejecuta, las maneras de hacer solicitudes de informaci&oacute;n mediante el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia, a saber:</p> <p> a) Por escrito; por medio de formulario dispuesto en dependencias de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, principalmente en la oficina de informaciones, reclamos y sugerencias (OIRS), o a trav&eacute;s de carta dirigida al Jefe Superior del Servicio, o;</p> <p> b) Por sitios electr&oacute;nicos.</p> <p> 6) Que, CONAF posee en su sitio electr&oacute;nico institucional el banner &ldquo;Gobierno Transparente&rdquo;, a trav&eacute;s del cual se pueden realizar solicitudes de informaci&oacute;n en el link http://sgs.odepa.cl/index.php?accion=Home, el que fue utilizado por este Consejo el 19 de diciembre de 2011, a modo de prueba, pudiendo verificar su operatividad.</p> <p> 7) Que, este Consejo no puede sino estimar que CONAF obr&oacute; de manera adecuada y en el marco de la legalidad vigente, al se&ntilde;alarle al reclamante en su respuesta que el correo electr&oacute;nico que origina el presente amparo no cumpl&iacute;a los requisitos para ser admitido a tramitaci&oacute;n como solicitud de informaci&oacute;n. Esto, ya que no fue realizado por algunas de las v&iacute;as establecidas por el legislador al efecto.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, en estos mismos t&eacute;rminos se ha pronunciado con anterioridad este Consejo al adoptar una decisi&oacute;n en los amparos C526-09, C1-10, C68-10, C93-10 y C1197-11, entre otros.</p> <p> 9) Que, conforme a los razonamientos anteriores, resulta forzoso concluir que la presentaci&oacute;n del reclamante no cumple los requisitos para ser admitida a tramitaci&oacute;n como una solicitud de informaci&oacute;n y, consecuentemente, no puede dar lugar dicha petici&oacute;n a una reclamaci&oacute;n de amparo del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 10) Que, como consecuencia de lo expuesto precedentemente, no cabe a este Consejo pronunciarse sobre el fondo del presente amparo en esta oportunidad.</p> <p> 11) Que, lo se&ntilde;alado precedentemente, no obsta a que el recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n a CONAF, o a cualquier otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus art&iacute;culos 5 y 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del &oacute;rgano, seg&uacute;n lo preceptuado en el art&iacute;culo 3&deg;, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible, por improcedente, la reclamaci&oacute;n de amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuesto por don Juan Sep&uacute;lveda Cofr&eacute;, de 15 de diciembre de 2011, en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Sep&uacute;lveda Cofr&eacute; y al Sr. Director Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> &nbsp;</p>