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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1535-11</strong></p>
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Entidad pública: Corporación Nacional Forestas (CONAF).</p>
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Requirente: Juan Sepúlveda Cofré.</p>
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Ingreso Consejo: 15.12.2011</p>
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En sesión ordinaria N° 304 de su Consejo Directivo, celebrada el 21 de diciembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1535-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, el 01 de diciembre de 2011, don Juan Sepúlveda Cofré, a través de correo electrónico dirigido al Jefe de Área de la Corporación Nacional Forestal (CONAF) Curacautín, solicitó toda la información que obre en poder de ese órgano y que diga relación con el fundo “Los Laureles”, Rol 201-177, Curacautín, de propiedad del solicitante. En detalle, requirió:</p>
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a) Todas las comunicaciones entre el Alcalde de Curacautín y funcionarios dependientes, donde soliciten información en relación al referido fundo;</p>
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b) El, o los informes que se le envió y solicitó en relación a las aguas del predio del fundo aludido y la supuesta tala;</p>
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c) Todas las comunicaciones con algún Diputado, Senador o Intendente, o persona relacionada con ellos, en relación al fundo referido;</p>
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d) Todas las denuncias y comunicaciones de particulares en relación al fundo aludido;</p>
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e) Las autorizaciones y funcionarios involucrados en la publicación de información relacionada con la supuesta tala ilegal que informó la Radio Bío Bío en su página web, bajo el título “CONAF inicia acciones legales contra responsables de tala de bosque nativo en Curacautín”, publicada el 10 de noviembre de 2011;</p>
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f) “El número de visitas al predio y sus correspondientes actas u horas justificadas en el sistema, por ausentismo al lugar de trabajo o uso de vehículos fiscales para inspeccionar el fundo los laureles”;</p>
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g) Comunicaciones con los abogados de CONAF preguntando si podían o no entregar guías forestales a un predio investigado, en relación al aludido fundo;</p>
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h) Acta de infracción y citación al Juzgado de Policía Local, informe técnico de tala no autorizada, informe técnico de fiscalización forestal y número de causa de proceso en ese Juzgado por infracción o autorización de entrada al predio, de existir;</p>
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i) Copia de norma de manejo aplicable a renovales correspondientes al tipo forestal roble, raulí y coihue, en relación al mismo fundo;</p>
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j) Todos los documentos que se emitieron, vía correo electrónico o bajo sistema gubernamental de cero papel, en relación al fundo aludido o a nombre del reclamante, del mes de noviembre de 2011;</p>
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k) Registro de notificación de paralización de faenas del predio fundo señalado, de existir;</p>
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l) Copia de la solicitud del certificado de bosque nativo sobre el predio fundo Los Laureles, DL 701; y,</p>
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m) Copia de los correos electrónicos que el funcionario de CONAF a quien envió éste email, ha tenido con el reclamante en relación al fundo referido y las visitas a éste.</p>
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2) Que, el 14 diciembre de 2011, a través de correo electrónico enviado por el Jefe de Área de CONAF Curacautín, se le informó al reclamante que de conformidad al artículo 10 de la Ley de Transparencia, para realizar una solicitud de información a través del procedimiento establecido en la misma, ella debe ser realizada por alguna de las tres vías que esa Ley establece, dentro de las cuales, por cierto, no se encuentra la posibilidad de dirigirla al correo electrónico institucional de un funcionario público.</p>
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3) Que, posteriormente, con fecha 15 de diciembre de 2011, don Juan Sepúlveda Cofré dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de CONAF, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información, debido a que el órgano no aceptó que pudiera hacerla vía correo electrónico.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, conforme dispone el artículo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, la solicitud de información será admitida a trámite si da cumplimiento a los requisitos que a continuación enumera y entre los cuales se encuentran el siguiente: letra a) que, se formule “(…) por escrito o por sitios electrónicos, a través del sitio especificado para la recepción por el respectivo organismo público”.</p>
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4) Que, según consta de los antecedentes aportados por el propio requirente, la solicitud de información no fue formulada por ninguna de las vías ya señaladas, sino que a través de correo electrónico dirigido a la casilla institucional del Jefe de Área de CONAF Curacautin.</p>
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5) Que, como bien señaló CONAF al reclamante, el legislador ha establecido en los artículos 12 de la Ley de Transparencia y 28 del Reglamento que la ejecuta, las maneras de hacer solicitudes de información mediante el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia, a saber:</p>
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a) Por escrito; por medio de formulario dispuesto en dependencias de los órganos de la Administración del Estado, principalmente en la oficina de informaciones, reclamos y sugerencias (OIRS), o a través de carta dirigida al Jefe Superior del Servicio, o;</p>
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b) Por sitios electrónicos.</p>
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6) Que, CONAF posee en su sitio electrónico institucional el banner “Gobierno Transparente”, a través del cual se pueden realizar solicitudes de información en el link http://sgs.odepa.cl/index.php?accion=Home, el que fue utilizado por este Consejo el 19 de diciembre de 2011, a modo de prueba, pudiendo verificar su operatividad.</p>
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7) Que, este Consejo no puede sino estimar que CONAF obró de manera adecuada y en el marco de la legalidad vigente, al señalarle al reclamante en su respuesta que el correo electrónico que origina el presente amparo no cumplía los requisitos para ser admitido a tramitación como solicitud de información. Esto, ya que no fue realizado por algunas de las vías establecidas por el legislador al efecto.</p>
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8) Que, a mayor abundamiento, en estos mismos términos se ha pronunciado con anterioridad este Consejo al adoptar una decisión en los amparos C526-09, C1-10, C68-10, C93-10 y C1197-11, entre otros.</p>
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9) Que, conforme a los razonamientos anteriores, resulta forzoso concluir que la presentación del reclamante no cumple los requisitos para ser admitida a tramitación como una solicitud de información y, consecuentemente, no puede dar lugar dicha petición a una reclamación de amparo del derecho de acceso a la información pública.</p>
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10) Que, como consecuencia de lo expuesto precedentemente, no cabe a este Consejo pronunciarse sobre el fondo del presente amparo en esta oportunidad.</p>
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11) Que, lo señalado precedentemente, no obsta a que el recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la información a CONAF, o a cualquier otro órgano de la Administración del Estado, en los términos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus artículos 5 y 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del órgano, según lo preceptuado en el artículo 3°, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Declarar inadmisible, por improcedente, la reclamación de amparo a su derecho de acceso a la información interpuesto por don Juan Sepúlveda Cofré, de 15 de diciembre de 2011, en contra de la Corporación Nacional Forestal, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Juan Sepúlveda Cofré y al Sr. Director Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesión.</p>
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