Decisión ROL C2701-19
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Reclamante: VICTORINO ARAYA MOYA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE ANTOFAGASTA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Antofagasta, ordenando la entrega de copia de la carta de fecha 27 de noviembre de 2018, de la Fundación Kennedy, por medio de la cual solicitó al municipio se declare RENAMU respecto del sector denominado La Chimba de Antofagasta, junto con el decreto edilicio adjunto a la misma. Lo anterior, por cuanto se trata de información pública que obra en poder del órgano reclamado, respecto de la cual se ha desestimado la afectación al privilegio deliberativo del municipio, toda vez que, habiendo tenido a la vista la documentación, no se acreditó la forma en que la publicidad de dichos antecedentes podría entorpecer la decisión de la institución ni afectar los derechos de carácter económico o comercial de la referida Fundación.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/24/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2701-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Antofagasta.</p> <p> Requirente: Victorino Araya Moya.</p> <p> Ingreso Consejo: 10.04.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Antofagasta, ordenando la entrega de copia de la carta de fecha 27 de noviembre de 2018, de la Fundaci&oacute;n Kennedy, por medio de la cual solicit&oacute; al municipio se declare RENAMU respecto del sector denominado La Chimba de Antofagasta, junto con el decreto edilicio adjunto a la misma.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, respecto de la cual se ha desestimado la afectaci&oacute;n al privilegio deliberativo del municipio, toda vez que, habiendo tenido a la vista la documentaci&oacute;n, no se acredit&oacute; la forma en que la publicidad de dichos antecedentes podr&iacute;a entorpecer la decisi&oacute;n de la instituci&oacute;n ni afectar los derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico o comercial de la referida Fundaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1071 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de febrero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, rol C2701-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de marzo de 2019, don Victorino Araya Moya requiri&oacute; a la Municipalidad de Antofagasta, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Se solicita remitir todos los antecedentes que present&oacute; Fundaci&oacute;n Kennedy para solicitar RENAMU en un tramo del sector costero (norte) de la ciudad, por ellos denominado La Chimba de Antofagasta y que se ingres&oacute; este a&ntilde;o -al parecer- con fecha 4 de febrero. Se necesita conocer y estudiar esta informaci&oacute;n, antes de que se resuelva la solicitud de Fundaci&oacute;n Kennedy y se emita un acto administrativo con consecuencias jur&iacute;dicas, sin respetar derechos de aguas pre existentes en el mismo tramo costero. La presentaci&oacute;n de Fundaci&oacute;n Kennedy ante el municipio, estar&iacute;a relacionada con un trabajo que realiza para la empresa COPEC y su estaci&oacute;n de servicios cercana a un manantial donde existe derecho de aprovechamiento (vertiente Chimbanito)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 10 de abril de 2019, mediante Ord. N&deg; 453, el &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta a la solicitud, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;por el momento no resulta viable dar respuesta a su solicitud, ya que los antecedentes a que hace menci&oacute;n se encuentran en estado de tramitaci&oacute;n, la cual no ha culminado&quot;, denegando la entrega de la informaci&oacute;n de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 10 de abril de 2019, don Victorino Araya Moya dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;El decreto municipal que podr&iacute;a establecer la RENAMU que solicit&oacute; Fundaci&oacute;n Kennedy, est&aacute; exento de Toma de Control de Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y por tanto, en el tr&aacute;mite municipal no habr&aacute; control de legalidad administrativa y riesgo de perjuicio a nuestros derechos de aguas pre existentes en el mismo sector que se pide decretar RENAMU&quot;, se&ntilde;alando que realiz&oacute; una presentaci&oacute;n formal ante el organismo contralor.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante oficio N&deg; E7937, de fecha 13 de junio de 2019, confiri&oacute; traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Antofagasta, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos u observaciones.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n remitida por correo electr&oacute;nico de fecha 26 de junio de 2019, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;Atendiendo la solicitud formal presentada por la Fundaci&oacute;n Kennedy, &eacute;sta ha sido sometida a evaluaci&oacute;n ante la Unidad competente, a fin de que al tiempo de dar respuesta no existan derechos de terceros comprometidos. Asimismo, del resultado que se adopte por la Direcci&oacute;n de Medio Ambiente de esta Municipalidad, eventualmente pudiere dictarse un acto administrativo que atienda la materia en comento, por lo que, no resulta viable que de manera previa se remitan los antecedentes sin que exista lo conclusivo de dicha presentaci&oacute;n&quot;, se&ntilde;alando que el municipio dio respuesta al requerimiento efectuado por la CGR.</p> <p> 5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Este Consejo, mediante oficio N&deg; E921, de fecha 24 de enero de 2020, requiri&oacute; a la Municipalidad de Antofagasta, como medida para mejor resolver el amparo, remitir copia de los documentos presentados por la Fundaci&oacute;n Kennedy objeto de la solicitud, explicar el proceso de declaraci&oacute;n de RENAMU, y detallar la forma en que la publicidad de dicha informaci&oacute;n podr&iacute;a afectar el privilegio deliberativo del municipio.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n enviada por correo electr&oacute;nico, de fecha 29 de enero de 2020, el municipio dio respuesta a la medida decretada por este Consejo, adjuntando copia de los antecedentes relacionados con la solicitud de la Fundaci&oacute;n Kennedy para la declaraci&oacute;n de Reserva Natural Municipal indicada, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;Tal como se inform&oacute; a trav&eacute;s del Ord. E N&deg; 1707/2019 de fecha 14 de mayo de 2019, en la Municipalidad de Antofagasta no se verifica ning&uacute;n procedimiento a la fecha, relativa a esta materia&quot;, reiterando lo expuesto en sus descargos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que la informaci&oacute;n entregada por parte de la Municipalidad de Antofagasta no corresponde a la solicitada por el reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de los antecedentes que present&oacute; la Fundaci&oacute;n Kennedy para solicitar declaraci&oacute;n de Reserva Natural Municipal (RENAMU) en un tramo del sector costero norte de la ciudad, denominado La Chimba de Antofagasta. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en segundo lugar, como se indic&oacute;, respecto de la informaci&oacute;n solicitada el &oacute;rgano reclamado invoc&oacute; la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, norma que prescribe que se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgaci&oacute;n de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. As&iacute;, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otros, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 4) Que, en la especie, respecto del primero de los requisitos, cabe tener presente que el &oacute;rgano se limit&oacute; a se&ntilde;alar que los antecedentes se encuentran en tramitaci&oacute;n, y que la solicitud presentada por la Fundaci&oacute;n Kennedy ha sido sometida a evaluaci&oacute;n ante la Unidad competente, y que del resultado que se adopte por la Direcci&oacute;n de Medio Ambiente de la Municipalidad, eventualmente, pudiere dictarse un acto administrativo que resuelva la solicitud de la Fundaci&oacute;n, sin especificar cu&aacute;l o cu&aacute;les de los antecedentes solicitados, o si la totalidad de ellos, constituyen antecedente para la adopci&oacute;n de alguna resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica relacionada con dicha petici&oacute;n, y sin indicar de manera espec&iacute;fica y detallada, cu&aacute;l es la resoluci&oacute;n o la medida que deber&aacute; ser adoptada por parte del municipio y que pudiera verse afectada. A mayor abundamiento, en respuesta a la medida para mejor resolver decretada por este Consejo, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que no se verifica ning&uacute;n procedimiento, a la fecha, relativo a esta materia.</p> <p> 5) Que, del mismo modo, con relaci&oacute;n al segundo requisito, el &oacute;rgano tampoco especific&oacute; la forma o la manera en que la entrega de la documentaci&oacute;n requerida -los antecedentes presentados por la Fundaci&oacute;n Kennedy para solicitar la declaraci&oacute;n de RENAMU- podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones. En efecto, seg&uacute;n la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. El &oacute;rgano no especific&oacute; ni detall&oacute; de qu&eacute; manera la entrega de los antecedentes requeridos podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada, o la manera en que se ver&iacute;a perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia, teniendo en consideraci&oacute;n que por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva. En consecuencia, se desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, en tercer lugar, habiendo remitido el municipio los antecedentes relativos a la solicitud de la Fundaci&oacute;n Kennedy, en su respuesta a la medida para mejor resolver decretada por este Consejo, y habiendo revisado la documentaci&oacute;n requerida, es posible concluir que el &uacute;nico antecedente vinculado a la solicitud que dio origen al presente amparo es la carta por medio de la cual la Fundaci&oacute;n requiere la declaraci&oacute;n de RENAMU a la entidad edilicia, de fecha 27 de noviembre de 2018, junto con la cual, seg&uacute;n indica, se adjunt&oacute; un formato de decreto edilicio del Humedal de Lluta en Arica. Al respecto, no resulta plausible sostener que la entrega o la publicidad de la aludida carta pueda afectar, efectivamente, el privilegio deliberativo de la Municipalidad de Antofagasta, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), ni menos la afectaci&oacute;n de los derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico o comercial de la referida Fundaci&oacute;n, previstos en el art&iacute;culo 21 N&deg;2, ambas disposiciones de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, en virtud de lo expuesto, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano, y habi&eacute;ndose desestimado la alegaci&oacute;n relativa al privilegio deliberativo del municipio, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de los antecedentes requeridos.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Victorino Araya Moya en contra de la Municipalidad de Antofagasta, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Antofagasta lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de la carta de fecha 27 de noviembre de 2018, de la Fundaci&oacute;n Kennedy, por medio de la cual solicit&oacute; se declare RENAMU respecto del sector denominado La Chimba de Antofagasta, junto con el decreto edilicio adjunto a la misma.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Victorino Araya Moya y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Antofagasta.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>