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DECISIÓN AMPARO ROL C2701-19</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Antofagasta.</p>
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Requirente: Victorino Araya Moya.</p>
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Ingreso Consejo: 10.04.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Antofagasta, ordenando la entrega de copia de la carta de fecha 27 de noviembre de 2018, de la Fundación Kennedy, por medio de la cual solicitó al municipio se declare RENAMU respecto del sector denominado La Chimba de Antofagasta, junto con el decreto edilicio adjunto a la misma.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información pública que obra en poder del órgano reclamado, respecto de la cual se ha desestimado la afectación al privilegio deliberativo del municipio, toda vez que, habiendo tenido a la vista la documentación, no se acreditó la forma en que la publicidad de dichos antecedentes podría entorpecer la decisión de la institución ni afectar los derechos de carácter económico o comercial de la referida Fundación.</p>
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En sesión ordinaria N° 1071 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de febrero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información, rol C2701-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de marzo de 2019, don Victorino Araya Moya requirió a la Municipalidad de Antofagasta, la siguiente información: "Se solicita remitir todos los antecedentes que presentó Fundación Kennedy para solicitar RENAMU en un tramo del sector costero (norte) de la ciudad, por ellos denominado La Chimba de Antofagasta y que se ingresó este año -al parecer- con fecha 4 de febrero. Se necesita conocer y estudiar esta información, antes de que se resuelva la solicitud de Fundación Kennedy y se emita un acto administrativo con consecuencias jurídicas, sin respetar derechos de aguas pre existentes en el mismo tramo costero. La presentación de Fundación Kennedy ante el municipio, estaría relacionada con un trabajo que realiza para la empresa COPEC y su estación de servicios cercana a un manantial donde existe derecho de aprovechamiento (vertiente Chimbanito)".</p>
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2) RESPUESTA: El 10 de abril de 2019, mediante Ord. N° 453, el órgano otorgó respuesta a la solicitud, señalando en síntesis, que "por el momento no resulta viable dar respuesta a su solicitud, ya que los antecedentes a que hace mención se encuentran en estado de tramitación, la cual no ha culminado", denegando la entrega de la información de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N°1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 10 de abril de 2019, don Victorino Araya Moya dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Asimismo, alegó que "El decreto municipal que podría establecer la RENAMU que solicitó Fundación Kennedy, está exento de Toma de Control de Contraloría General de la República y por tanto, en el trámite municipal no habrá control de legalidad administrativa y riesgo de perjuicio a nuestros derechos de aguas pre existentes en el mismo sector que se pide decretar RENAMU", señalando que realizó una presentación formal ante el organismo contralor.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante oficio N° E7937, de fecha 13 de junio de 2019, confirió traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Antofagasta, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos u observaciones.</p>
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Mediante presentación remitida por correo electrónico de fecha 26 de junio de 2019, el órgano evacuó sus descargos, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta, agregó en síntesis, que "Atendiendo la solicitud formal presentada por la Fundación Kennedy, ésta ha sido sometida a evaluación ante la Unidad competente, a fin de que al tiempo de dar respuesta no existan derechos de terceros comprometidos. Asimismo, del resultado que se adopte por la Dirección de Medio Ambiente de esta Municipalidad, eventualmente pudiere dictarse un acto administrativo que atienda la materia en comento, por lo que, no resulta viable que de manera previa se remitan los antecedentes sin que exista lo conclusivo de dicha presentación", señalando que el municipio dio respuesta al requerimiento efectuado por la CGR.</p>
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5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Este Consejo, mediante oficio N° E921, de fecha 24 de enero de 2020, requirió a la Municipalidad de Antofagasta, como medida para mejor resolver el amparo, remitir copia de los documentos presentados por la Fundación Kennedy objeto de la solicitud, explicar el proceso de declaración de RENAMU, y detallar la forma en que la publicidad de dicha información podría afectar el privilegio deliberativo del municipio.</p>
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Mediante presentación enviada por correo electrónico, de fecha 29 de enero de 2020, el municipio dio respuesta a la medida decretada por este Consejo, adjuntando copia de los antecedentes relacionados con la solicitud de la Fundación Kennedy para la declaración de Reserva Natural Municipal indicada, señalando en síntesis, que "Tal como se informó a través del Ord. E N° 1707/2019 de fecha 14 de mayo de 2019, en la Municipalidad de Antofagasta no se verifica ningún procedimiento a la fecha, relativa a esta materia", reiterando lo expuesto en sus descargos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en que la información entregada por parte de la Municipalidad de Antofagasta no corresponde a la solicitada por el reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de los antecedentes que presentó la Fundación Kennedy para solicitar declaración de Reserva Natural Municipal (RENAMU) en un tramo del sector costero norte de la ciudad, denominado La Chimba de Antofagasta. Al respecto, el órgano denegó la entrega de la información fundado en la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, en segundo lugar, como se indicó, respecto de la información solicitada el órgano reclamado invocó la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, norma que prescribe que se podrá denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgación de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas. Además, según lo previsto en el artículo 7 N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. Así, según lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otros, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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4) Que, en la especie, respecto del primero de los requisitos, cabe tener presente que el órgano se limitó a señalar que los antecedentes se encuentran en tramitación, y que la solicitud presentada por la Fundación Kennedy ha sido sometida a evaluación ante la Unidad competente, y que del resultado que se adopte por la Dirección de Medio Ambiente de la Municipalidad, eventualmente, pudiere dictarse un acto administrativo que resuelva la solicitud de la Fundación, sin especificar cuál o cuáles de los antecedentes solicitados, o si la totalidad de ellos, constituyen antecedente para la adopción de alguna resolución, medida o política relacionada con dicha petición, y sin indicar de manera específica y detallada, cuál es la resolución o la medida que deberá ser adoptada por parte del municipio y que pudiera verse afectada. A mayor abundamiento, en respuesta a la medida para mejor resolver decretada por este Consejo, el órgano señaló que no se verifica ningún procedimiento, a la fecha, relativo a esta materia.</p>
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5) Que, del mismo modo, con relación al segundo requisito, el órgano tampoco especificó la forma o la manera en que la entrega de la documentación requerida -los antecedentes presentados por la Fundación Kennedy para solicitar la declaración de RENAMU- podría afectar el debido cumplimiento de sus funciones. En efecto, según la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al órgano reclamado del cumplimiento de su obligación de entregar la información requerida, sino que, además, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectación a los bienes jurídicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. El órgano no especificó ni detalló de qué manera la entrega de los antecedentes requeridos podría generar la afectación alegada, o la manera en que se vería perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N°1, letra b), de la Ley de Transparencia, teniendo en consideración que por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva. En consecuencia, se desestimará dicha alegación.</p>
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6) Que, en tercer lugar, habiendo remitido el municipio los antecedentes relativos a la solicitud de la Fundación Kennedy, en su respuesta a la medida para mejor resolver decretada por este Consejo, y habiendo revisado la documentación requerida, es posible concluir que el único antecedente vinculado a la solicitud que dio origen al presente amparo es la carta por medio de la cual la Fundación requiere la declaración de RENAMU a la entidad edilicia, de fecha 27 de noviembre de 2018, junto con la cual, según indica, se adjuntó un formato de decreto edilicio del Humedal de Lluta en Arica. Al respecto, no resulta plausible sostener que la entrega o la publicidad de la aludida carta pueda afectar, efectivamente, el privilegio deliberativo de la Municipalidad de Antofagasta, al tenor de lo dispuesto en el artículo 21 N°1, letra b), ni menos la afectación de los derechos de carácter económico o comercial de la referida Fundación, previstos en el artículo 21 N°2, ambas disposiciones de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, en consecuencia, en virtud de lo expuesto, tratándose de información que obra en poder del órgano, y habiéndose desestimado la alegación relativa al privilegio deliberativo del municipio, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de los antecedentes requeridos.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Victorino Araya Moya en contra de la Municipalidad de Antofagasta, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Antofagasta lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante copia de la carta de fecha 27 de noviembre de 2018, de la Fundación Kennedy, por medio de la cual solicitó se declare RENAMU respecto del sector denominado La Chimba de Antofagasta, junto con el decreto edilicio adjunto a la misma.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Victorino Araya Moya y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Antofagasta.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>