Decisión ROL C2702-19
Reclamante: JAVIER MORALES  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, relativo a copia de la hoja de vida del funcionario activo que consulta. Lo anterior, por cuanto tenida a la vista la información reclamada, se acredita suficientemente la causal de reserva de afectación a la seguridad de la Nación, en lo que se refiere a la defensa nacional. Las actividades de inteligencia y contrainteligencia se reconducen a la protección de la seguridad de la Nación, al referirse a la defensa nacional, la mantención del orden público y la seguridad pública (criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C2443-18, C4170-17, C2047-16, entre otras).

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/8/2019  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2702-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Javier Morales Vald&eacute;s</p> <p> Ingreso Consejo: 10.04.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, relativo a copia de la hoja de vida del funcionario activo que consulta.</p> <p> Lo anterior, por cuanto tenida a la vista la informaci&oacute;n reclamada, se acredita suficientemente la causal de reserva de afectaci&oacute;n a la seguridad de la Naci&oacute;n, en lo que se refiere a la defensa nacional.</p> <p> Las actividades de inteligencia y contrainteligencia se reconducen a la protecci&oacute;n de la seguridad de la Naci&oacute;n, al referirse a la defensa nacional, la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico y la seguridad p&uacute;blica (criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C2443-18, C4170-17, C2047-16, entre otras).</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1046 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de noviembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C2702-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de marzo de 2019, don Javier Morales Vald&eacute;s solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile, &quot;Hoja de vida completa del Director de la Escuela de Caballer&iacute;a Blindada de Iquique Teniente Coronel Ignacio Garc&iacute;a&quot;.</p> <p> 2) TRASLADO AL TERCERO INVOLUCRADO: El Ej&eacute;rcito de Chile, por medio de oficio JEMGE DETLE (R) N&deg; 1000/8719, de 28 de marzo de 2019, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, notific&oacute; al funcionario consultado la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n presentada y su derecho a oponerse a la entrega de la misma.</p> <p> El Teniente Coronel Ignacio Garc&iacute;a Bunster, por medio de ESCCBL DIR (R) N&deg; 1000/9067, de 29 de marzo de 2019, se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n pedida, fundado en resumen, en que por una parte, se desconoce el fin o prop&oacute;sito del solicitante para requerir su hoja de vida y, por otra, dicho documento contiene informaci&oacute;n sobre toda su carrera militar as&iacute; como informaci&oacute;n de su vida privada, que protege el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, as&iacute; como el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El Ej&eacute;rcito de Chile, mediante carta JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/4075, de 10 de abril de 2019, inform&oacute; que el tercero a quien se refiere la informaci&oacute;n solicitada en ejercicio del derecho conferido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se opuso a la publicidad de su hoja de vida, raz&oacute;n por la cual quedan legalmente impedidos de proporcionarlos, conforme lo establecido en la aludida norma legal.</p> <p> Agrega, en resumen, que debido a que el Oficial en Jefe consultado, se encuentra en servicio activo de dotaci&oacute;n correspondiente al Personal de Planta, por lo que pertenece a la Fuerza Terrestre, situaci&oacute;n de especial sensibilidad desde el punto de vista de la Inteligencia Militar, raz&oacute;n por la cual de divulgarse su hoja de vida a un tercero significa vulnerar aspectos de la seguridad militar, pues de caer en manos adversarias, se otorgar&iacute;a una ventaja t&aacute;ctica, causando da&ntilde;o a la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> Por otra parte, sostiene que las hojas de vida son herramientas administrativas para evaluar la gesti&oacute;n del personal, cuya divulgaci&oacute;n hace perder el debido resguardo que debe tenerse de las mismas y que siendo documentos reservados para los integrantes de la Instituci&oacute;n, debiese tener la misma naturaleza para personas ajenas a ella.</p> <p> En raz&oacute;n de lo anterior, se deniega el acceso a la informaci&oacute;n pedida por concurrir las causales de secreto de los art&iacute;culos 20 inciso 2&deg; y 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) AMPARO: El 10 de abril de 2019, don Javier Morales Vald&eacute;s dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Agrega, que de accederse a la reclamaci&oacute;n interpuesta, se ordene al &oacute;rgano que no cobre costos de reproducci&oacute;n, pues dada su condici&oacute;n no puede salir de su casa, raz&oacute;n por la cual requiere que la informaci&oacute;n sea enviada a su email.</p> <p> DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, mediante oficio N&deg; E7961, de 14 de junio de 2019, para que formule sus descargos y observaciones.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de oficio JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/7354/CPLT, de fecha 02 de julio de 2019, present&oacute; sus descargos en esta sede, se&ntilde;alando, en resumen, que la hoja de vida funcionaria se confecciona de acuerdo a la Cartilla CAP-01001, la cual permite entregar una visi&oacute;n completa del calificado, conteniendo antecedentes profesionales e incorporando informaci&oacute;n que corresponde a la vida privada de este.</p> <p> Desde la perspectiva institucional, la divulgaci&oacute;n de la hoja de vida del personal activo consultado, significa vulnerar aspectos de la seguridad militar, toda vez que de ellas se puede desprender, desde el punto de vista de la Inteligencia Militar, datos relevantes y a los cuales se les podr&iacute;a dar un mal uso. Informaci&oacute;n que de ser empleada por agencias de inteligencia extranjeras, otorgar&iacute;an una ventaja t&aacute;ctica en la preparaci&oacute;n y estrategia militar adversaria, causando un da&ntilde;o a la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> A mayor abundamiento, se puede establecer, que con la entrega se pierde el resguardo necesario de ellas, y que el Ej&eacute;rcito se encuentra impedido de conocer el motivo de su petici&oacute;n, as&iacute; como el uso que se les puede dar, y que tal como se mencion&oacute;, la entrega de ellas a potenciales Agencias de Inteligencia extranjeras, sumado al cruce de informaci&oacute;n, que se puede obtener por esta v&iacute;a, har&iacute;an posible determinar los perfiles que se emplean para determinar quienes desempe&ntilde;an ciertas funciones cr&iacute;ticas. Adem&aacute;s se trata de documentos son reservados para los integrantes de Ej&eacute;rcito, de modo tal que debiesen tratarse de igual forma para con personas ajenas a la instituci&oacute;n, m&aacute;s aun trat&aacute;ndose de un oficial en servicio activo.</p> <p> Para el caso que amerita el amparo, el TCL Ignacio Garc&iacute;a Bunster se opuso a la entrega de su hoja de vida, raz&oacute;n por la cual el Ej&eacute;rcito de Chile se ve imposibilitado de entregar la documentaci&oacute;n solicitada. De una manera paralela, desde la mirada de la seguridad nacional e institucional, se desprende un riesgo potencial por la entrega de informaci&oacute;n sobre capacidades y perfiles profesionales de aquellos integrantes del Ej&eacute;rcito que deben acceder a los diversos mandos en la org&aacute;nica institucional.</p> <p> Finalmente, en cuanto a la petici&oacute;n del reclamante relativa a que la informaci&oacute;n sea remitida en formato PDF, informa que de accederse a la entrega de la informaci&oacute;n resulta necesario tarjar toda alusi&oacute;n de car&aacute;cter personal, lo cual no se puede efectuar desde su fuente original, ya que ello implica la destrucci&oacute;n del documento, por lo cual es imperioso y necesario fotocopiarlo para efectuar dicha tarea, de lo cual se deriva de manera inevitable un costo de reproducci&oacute;n. En raz&oacute;n de lo anterior, los medios materiales que se utilizan (fotocopias para el caso en particular) generan un costo pecuniario, respecto del cual resulta injusto que el Estado y como consecuencia de ello los contribuyentes, deban solventar de manera gratuita solicitudes de informaci&oacute;n que de manera evidente demandan un costo que debe expresarse en dinero. Asimismo, hace presente que el sistema electr&oacute;nico que opera el CPLT para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida, no acepta un peso superior a 15 o 20 carillas en formato PDF, situaci&oacute;n totalmente inoponible al Ej&eacute;rcito.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir traslado del amparo a don Ignacio Garc&iacute;a Bunster, mediante oficio N&deg; E9763, de fecha 25 de julio de 2019, en su calidad de tercero a quien se refiere la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Por medio de presentaci&oacute;n escrita de fecha 31 de julio de 2019, el tercero interesado present&oacute; sus descargos y observaciones al amparo, reiterando su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n reclamada, argumentando en resumen, que la hoja de vida de un Oficial activo contiene datos personales y sensibles, que no est&aacute; disponible a publicar y que la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica as&iacute; como la ley N&deg; 19.628 protege. Agrega que su divulgaci&oacute;n tambi&eacute;n vulneraria aspectos de la Seguridad Nacional desde un punto de vista de la Inteligencia Militar y que teniendo la condici&oacute;n de funcionario activo, que tiene bajo su responsabilidad el mando de un Instituto que imparte la doctrina del arma de Caballer&iacute;a Blindada, se puede generar un problema de mando y disciplina respecto a sus subordinados, pues puede ser utilizada para realizar comparaciones de competencias y capacidades.</p> <p> 6) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Para una m&aacute;s acertada resoluci&oacute;n de la controversia planteada, se solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile, como medida para mejor resolver, exhibir al Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n la hoja de vida reclamada. La referida exhibici&oacute;n, se efectu&oacute; el 24 de septiembre del a&ntilde;o en curso.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, la reclamaci&oacute;n en an&aacute;lisis se fundan en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n relativa a otorgar copia de la hoja de vida del Oficial activo, Teniente Coronel Ignacio Garc&iacute;a Bunster. Por su parte, el &oacute;rgano deneg&oacute; el acceso a dicho antecedente fundado en la oposici&oacute;n del tercero interesado, as&iacute; como el circunstancia que su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a la seguridad de la Naci&oacute;n, desde el punto de vista de la Inteligencia Militar, al vulnerarse aspectos de la seguridad militar.</p> <p> 2) Que, en cuanto a las hojas de vidas de los funcionarios p&uacute;blicos, se debe hacer presente que este Consejo ha sostenido de manera reiterada en las decisiones de amparo Roles C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17; C1241-18; C1366-18, entre otras, que constituyen un antecedente de naturaleza p&uacute;blica en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto han sido elaboradas con recursos p&uacute;blicos y dan cuenta de forma pormenorizada del desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una instituci&oacute;n y sirven de base a los respectivos procesos de calificaci&oacute;n. En efecto, de conformidad a lo dispuesto por el art&iacute;culo 79 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que estableci&oacute; el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, &quot;La hoja de vida es el documento que contiene un registro cronol&oacute;gico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempe&ntilde;o durante el correspondiente per&iacute;odo de calificaci&oacute;n. En ella se efectuar&aacute;n tanto las anotaciones de m&eacute;rito como de dem&eacute;rito que lo afecten, como asimismo las que correspondan a su vida funcionaria, tales como, feriados, licencias, comisiones de servicio, resoluciones reca&iacute;das por investigaciones sumarias administrativas y sentencias definitivas en causas civiles y criminales. Podr&aacute; contemplar tambi&eacute;n todo otro antecedente que se considere &uacute;til para la posterior evaluaci&oacute;n del personal, siempre que corresponda al per&iacute;odo de calificaci&oacute;n de que se trate.&quot;</p> <p> 3) Que, a su turno, este Consejo ha razonado que atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios y ex funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser, o haber sido, empleados p&uacute;blicos al servicio de la misma.</p> <p> 4) Que, en primer lugar, en cuanto a la causal de excepci&oacute;n alegada por el Ej&eacute;rcito de Chile, esto es, aquella dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, es menester indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n, en este caso, a la seguridad de la Naci&oacute;n, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad.</p> <p> 5) Que, tras la revisi&oacute;n de la informaci&oacute;n denegada, este Consejo concluye que su divulgaci&oacute;n afecta las labores protegidas en la ley N&deg; 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y Crea la Agencia Nacional de Inteligencia. Al efecto, conviene tener presente que dicha ley dispone que las actividades de inteligencia tienen por objeto precisamente asesorar al Presidente de la Rep&uacute;blica y a los diversos niveles superiores de conducci&oacute;n del Estado, con el objetivo de proteger la soberan&iacute;a nacional y preservar el orden constitucional (art&iacute;culo 1&deg;) y, en particular, la inteligencia comprende los procedimientos limitados exclusivamente a actividades de inteligencia y contrainteligencia que tengan por objetivo resguardar la seguridad nacional y proteger a Chile y su pueblo de las amenazas del terrorismo, el crimen organizado y el narcotr&aacute;fico (art&iacute;culo 23, inciso 2&deg;).</p> <p> 6) Que este Consejo ha resuelto que resulta procedente que los fines se&ntilde;alados en el considerando anterior, sean reconducidos a la protecci&oacute;n de la seguridad de la Naci&oacute;n, en los t&eacute;rminos dispuestos por el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y desarrollados por la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 21 N&deg; 3, al referirse a la defensa nacional, la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico y la seguridad p&uacute;blica (criterio contenido en las decisiones de amparo Roles C2047-16, C4170-17, C2443-18, entre otras).</p> <p> 7) Que, en tal orden de ideas, puede concluirse que la documentaci&oacute;n solicitada contiene informaci&oacute;n relativa a actividades de inteligencia que de divulgarse tiene el potencial de afectar la seguridad de la Naci&oacute;n, configur&aacute;ndose en tal sentido, la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, motivo por el cual se rechazar&aacute;n estos amparos.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo resuelto precedentemente, este Consejo no se pronunciar&aacute; sobre las dem&aacute;s causales de excepci&oacute;n y alegaciones realizadas por el tercero involucrado como de la petici&oacute;n del reclamante relativa a los costos de reproducci&oacute;n y al formato de entrega de la documentaci&oacute;n pedida, por resultar inoficioso.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Javier Morales Vald&eacute;s en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Javier Morales Vald&eacute;s, al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile y a don Ignacio Garc&iacute;a Bunster, en su calidad de tercero involucrado en este amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>