Decisión ROL C1538-11
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Reclamante: CLAUDIO COFRÉ SOTO  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra de Carabineros de Chile por haber denegado información relativa a sumario que se instruye en la Dirección de Educación o Escuela de Suboficiales por la filtración de las notas de postulaciones y otros sumarios administrativos. El Consejo rechaza el amparo considerando que concurre una causal de secreto o reserva respecto a dicha información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/15/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Justicia  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1538-11 </strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Claudio Cofr&eacute; Soto</p> <p> Ingreso Consejo: 16.12.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 337 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de mayo de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1538-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; el Decreto N&ordm; 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, que Aprueba el texto del Reglamento de Sumarios Administrativos N&ordm; 15; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Claudio Cofr&eacute; Soto, efectu&oacute;, en las fechas que se indican, las siguientes solicitudes de informaci&oacute;n a Carabineros de Chile:</p> <p> a) Solicitud de 12.10.2011, mediante la cual requiri&oacute;: &ldquo;1. Copia del sumario que se instruye en la Direcci&oacute;n de Educaci&oacute;n o Escuela de Suboficiales por la filtraci&oacute;n de las notas de postulaciones, en las cuales se han realizado cambios de puntaje para postular a dicho centro educacional institucional, como asimismo los afectados, responsables de la filtraci&oacute;n y todos aquellos antecedentes que digan relaci&oacute;n con este proceso que se ha visto afectado. 2. Para la Prefectura de Tr&aacute;nsito, copia de todas las infracciones dejadas sin efecto en los &uacute;ltimos 10 meses, orden de mando que las dej&oacute; sin efecto, motivo, copia del parte y si el beneficiado en este periodo es de apellido Allende&rdquo;.</p> <p> b) Solicitud de 21.10.201, mediante la cual requiri&oacute; lo siguiente: &ldquo;a) Que el General Jos&eacute; Ortega Hern&aacute;ndez responda si en una visita realizada a la 22&ordf; Comisar&iacute;a de Carabineros, Quinta Normal, le pregunt&oacute; al personal porque se defend&iacute;an con el reclamante en su calidad de abogado, cuando &eacute;ste se lucraba con los funcionarios de esa instituci&oacute;n. b) Copia del sumario administrativo donde se establece la responsabilidad por la muerte de los aspirantes a Oficiales de la Escuela de Carabineros en el sector de Quilicura y saber la causa de muerte de los mismos, el curriculum de la m&eacute;dico que particip&oacute; en el levantamiento de los cuerpos y primeras atenciones, as&iacute; como el ingreso a la instituci&oacute;n, hoja de vida, calidad de esta funcionaria, etc.)&rdquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Carabineros de Chile, a trav&eacute;s de la Resoluci&oacute;n Exenta N&ordm; 271, de 16 de noviembre y del documento de 6 de diciembre, ambos de 2011, dio respuesta a dichos requerimientos, respectivamente, se&ntilde;al&aacute;ndole al efecto lo siguiente:</p> <p> a) En cuanto a la solicitud de 12.10.2011, le deniega el acceso a la informaci&oacute;n solicitada en el numeral 1&ordm;, conforme lo dispone el articulo 21 N&ordm; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, ya que la misma se encuentra en etapa indagatoria con diligencias pendientes previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n lo que le otorga el car&aacute;cter de secreto para los terceros que no sean parte del mismo. Es m&aacute;s, develar estos antecedentes podr&iacute;a afectar el &eacute;xito de las diligencias llevadas a cabo por el estamento institucional encargado de su tramitaci&oacute;n. En cuanto al numeral 2&ordm; de su solicitud, le proporcionan un cuadro resumen donde se indican siete casos referidos por el n&uacute;mero de boleta de citaci&oacute;n, Oficial que dispone anular la infracci&oacute;n y el motivo. No es posible entregar copia de los partes porque una vez anulados los mismos no se confeccionan. Por &uacute;ltimo, le se&ntilde;alan que ninguna de las infracciones anuladas corresponde a una persona de apellido Allende.</p> <p> b) Respecto de la solicitud de 21.10.2011, le se&ntilde;ala lo siguiente:</p> <p> i. En cuanto a la letra a) de su solicitud, las disposiciones de la Ley de Transparencia no son el medio id&oacute;neo para obtener antecedentes sobre la materia consultada, pues su &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n se refiere exclusivamente a respetar y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> ii. Por otra parte, en relaci&oacute;n al literal b) de su requerimiento, deniega el acceso a al sumario solicitado, en virtud del art&iacute;culo 21, N&ordm; 1, letras a) y b) de la Ley de Transparencia, &ldquo;por cuanto el expediente sumarial se encuentra en etapa resolutiva y contiene los antecedentes de una resoluci&oacute;n que son previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n por parte de la autoridad&rdquo;. Adem&aacute;s, su divulgaci&oacute;n puede ir en desmedro de la prevenci&oacute;n de un crimen o simple delito atendido a que los hechos materia de la investigaci&oacute;n sumarial se encuentran radicados en la 5&ordf; Fiscal&iacute;a Militar de Santiago. En cuanto a la segunda parte de este requerimiento, remite copia de la hoja de vida de la Teniente de Carabineros Sra. Patricia Santos Ramos, previni&eacute;ndose que se han omitido los datos sensibles del Mayor Alveal Antonucci, de conformidad con lo dispuesto en el art. 21 de la Ley N&ordm; 19.628, por el cual se dispone que los &oacute;rganos p&uacute;blicos que sometan a tratamiento de datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podr&aacute;n comunicarlos una vez prescrita la acci&oacute;n penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanci&oacute;n o la pena.</p> <p> 3) AMPARO: Don Claudio Cofr&eacute; Soto, con fecha 16 de diciembre de 2011, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que le habr&iacute;an denegado la informaci&oacute;n solicitada o le fue entregada parcialmente, precisando al efecto, lo siguiente:</p> <p> a) Respecto de la copia del sumario administrativo instruido por Carabineros de Chile, por el fallecimiento de los aspirantes a Oficiales ocurrido en un predio de dicha instituci&oacute;n, por cuanto, seg&uacute;n se&ntilde;ala, se habr&iacute;a dado t&eacute;rmino al mismo hace varios meses; sin embargo, no se ha dado a conocer a la ciudadan&iacute;a los hechos ocurridos y las responsabilidades que emanan de dicho suceso. En este sentido, se&ntilde;ala que la alegaci&oacute;n que efect&uacute;a la reclamada en orden a que la causa se encuentra en la 5&ordf; Fiscal&iacute;a Militar, no dice relaci&oacute;n en lo administrativo.</p> <p> b) Por otra parte, tambi&eacute;n le fue denegada la copia del sumario administrativo instruido por la reclamada por la filtraci&oacute;n de las notas de postulaci&oacute;n, en raz&oacute;n de la causal del art. 21 de la Ley de Transparencia, lo que no comparte.</p> <p> c) Por &uacute;ltimo, se&ntilde;ala que solicit&oacute; que le informaran acerca de la existencia de infracciones al conductor Allende, en los &uacute;ltimos 10 meses, sin embargo, se accedi&oacute; a informaci&oacute;n muy diversa pero que no cumpl&iacute;a con sus expectativas, de modo que se incumpli&oacute; asimismo con lo dispuesto en la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: Habi&eacute;ndose advertido por parte de este Consejo, que el amparo respecto de la solicitud de 12 de octubre de 2011, pudiera encontrarse extempor&aacute;neamente interpuesto, mediante el Oficio N&ordm; 3411, de 27 de diciembre de 2011, se solicit&oacute; al reclamante que subsanara su reclamaci&oacute;n en el sentido que acreditara la fecha exacta en que el organismo reclamado lo notific&oacute; de la respuesta entregada a trav&eacute;s de la Resoluci&oacute;n Exenta N&ordm; 271, de 16 de noviembre de 2011, a fin de determinar la admisibilidad del amparo interpuesto.</p> <p> Atendido que el Sr. Cofr&eacute; Soto no efectu&oacute; presentaci&oacute;n alguna con el objeto de subsanar su reclamaci&oacute;n en aquella parte que le fue requerida, se estim&oacute; declarar inadmisible el amparo respecto de la solicitud de acceso de 12 de octubre y continuar la tramitaci&oacute;n respecto de las restantes alegaciones.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo interpuesto, &uacute;nicamente respecto de la solicitud de informaci&oacute;n de 21.10.2011, lo que se materializ&oacute; mediante el Oficio N&ordm; 414, de 7 de febrero de 2012, dirigido al Sr. General Director de Carabineros de Chile. Por dicho documento, se le hizo presente al organismo reclamado que el requerimiento contemplado en el literal a) de la solicitud de acceso, supone un pronunciamiento, raz&oacute;n por la cual no le resulta aplicable la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, atendido que el reclamante s&oacute;lo hace menci&oacute;n en su amparo a la denegaci&oacute;n del sumario administrativo requerido, se entiende que el mismo se encuentra circunscrito a dicha informaci&oacute;n.</p> <p> Por el Oficio N&ordm; 123, de 7 de marzo de 2012, Carabineros de Chile present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) El Sumario Administrativo requerido por el Sr. Cofr&eacute; ha sido denegado por encontrarse en etapa de investigaci&oacute;n y contiene antecedentes que son previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n por parte de la Autoridad institucional, situaci&oacute;n que se enmarca dentro de la excepci&oacute;n establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b), de la Ley de Transparencia, por el cual se podr&aacute; entregar la informaci&oacute;n cuando su publicidad o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente &ldquo;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas&rdquo;; por lo que conforme con la normativa citada, el sumario requerido tiene el car&aacute;cter de secreto para los terceros que no sean parte del mismo.</p> <p> b) En este sentido, hace presente que el mencionado Sumario Administrativo fue remitido a la Fiscal&iacute;a Administrativa de la Jefatura de Zona Metropolitana con fecha 14 de febrero del a&ntilde;o en curso, con el fin de realizar diligencias solicitadas por los imputados, las que se encuentran en etapa de sustanciaci&oacute;n por parte del Fiscal, por lo que contin&uacute;a con diligencias pendientes.</p> <p> c) Por otra parte, se&ntilde;ala que con motivo del fallecimiento de los dos ex Aspirantes a Oficiales, se instruye ante la 5&ordf; Fiscal&iacute;a Militar Santiago, la causa Rol N&deg; 787-2011, cuyo proceso se encuentra en tramitaci&oacute;n. En relaci&oacute;n con ello, el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia dispone que se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, &ldquo;si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesario para defensas jur&iacute;dicas y judiciales&rdquo;. En el caso en comento la publicaci&oacute;n o revelaci&oacute;n de la pieza sumarial puede ir en desmedro de la investigaci&oacute;n de un crimen o simple delito que se encuentra actualmente en desarrollo ante la Fiscal&iacute;a Militar indicada, adem&aacute;s de contener antecedentes necesarios para la defensa jur&iacute;dica de los imputados en el proceso criminal.</p> <p> d) De esta forma, atendido las normas citadas en los numerales precedentes, no es posible la entrega del sumario administrativo, as&iacute; como cualquier otro antecedente diga relaci&oacute;n con la tramitaci&oacute;n y el resultado exitoso de la misma, incluyendo la causa de la muerte de los aspirantes, la cual consta en dos documentos que corresponden al certificado de defunci&oacute;n del Servicio M&eacute;dico Legal e informe de autopsia de los ex Aspirantes p&oacute;stumos, documentos que son parte integrante y relevante de la tramitaci&oacute;n y posterior resoluci&oacute;n, conformando la premisa o base desde donde se desarrollan la respectiva pieza sumarial y causa criminal. Por lo anterior, se trata de un antecedente necesario que se debe tenerse en reserva mientras no se de t&eacute;rmino a los procesos respectivos, sin perjuicio de su posterior conocimiento y publicaci&oacute;n.</p> <p> 6) GESTIONES &Uacute;TILES: Atendido lo manifestado por el organismo reclamado en sus descargos, particularmente en cuanto a que el sumario administrativo se encuentra con diligencias pendientes, este Consejo, mediante correo electr&oacute;nico de 27 de marzo de 2012, solicit&oacute; que remitiera copia de alg&uacute;n documento por el cual se acreditaran las circunstancias invocadas para denegar su entrega. Con fecha 3 de abril de 2012, Carabineros de Chile inform&oacute; que el sumario de que se trata fue cerrado el 18 de noviembre de 2011, procedi&eacute;ndose a notificar los cargos a aquellos funcionarios cuya responsabilidad aparec&iacute;a involucrado en los hechos investigados; sin embargo, posteriormente, la Asesora Jur&iacute;dica Ad-Hoc de la Direcci&oacute;n de Justicia, dispuso la reapertura del sumario &ndash;seg&uacute;n consta en el documento que acompa&ntilde;a-, a efectos que se realicen diligencias investigativas solicitadas por los inculpados, circunstancia que se mantiene hasta la fecha.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, cabe hacer presente que el amparo interpuesto en relaci&oacute;n a la solicitud de informaci&oacute;n de 12 de octubre de 2011, se encuentra extempor&aacute;neamente interpuesto toda vez que habiendo sido respondido dicho requerimiento el 16 de noviembre de 2011, por la Resoluci&oacute;n Exenta N&ordm; 271, el peticionario debi&oacute; solicitar amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n ante este Consejo, en el plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles contados desde dicha fecha, seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, cuesti&oacute;n que no ocurri&oacute; en la especie, al haberse interpuesto el 16 de diciembre de 2011, seg&uacute;n se se&ntilde;al&oacute; en lo expositivo de la presente decisi&oacute;n. Adem&aacute;s, no habi&eacute;ndose acreditado que dicha respuesta le fuera notificada en una data diferente a la del 16 de noviembre de 2011, que permitiera verificar el cumplimiento de dicho requisito, debe necesariamente declararse inadmisible el amparo en esta parte, rechaz&aacute;ndolo por improcedente.</p> <p> 2) Que, atendido lo anterior y del expreso tenor del amparo deducido por el solicitante, se desprende que &eacute;ste &uacute;nicamente se circunscribe a la &ldquo;copia del sumario administrativo donde se establece la responsabilidad por la muerte de los aspirantes a Oficiales de la Escuela de Carabineros en el sector de Quilicura&rdquo;, el que fue denegado por el organismo reclamado, por estimar que concurren a su respecto, las causales de secreto o reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1 letras a) y b) de la Ley de Transparencia; esto es, porque su publicidad va en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesario para defensas jur&iacute;dicas y judiciales, y por trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas, respectivamente. Adem&aacute;s, seg&uacute;n pudo advertirse, el requerimiento consignado en el literal a) de la solicitud de acceso de fecha 21 de octubre de 2011, al tratarse de una solicitud de pronunciamiento por parte de la autoridad, a juicio de este Consejo, no constituye una solicitud de acceso, no encontr&aacute;ndose, por tanto, amparada por las disposiciones de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, establecido que el presente amparo s&oacute;lo se circunscribe al sumario aludido, cabe tener presente que el sumario administrativo es un procedimiento disciplinario que, en el caso que se analiza, se encuentra regulado en el Decreto N&ordm; 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, que Aprueba el texto del Reglamento de Sumarios Administrativos N&ordm; 15, el que dispone, en lo que interesa, lo siguiente:</p> <p> a) Las actuaciones del sumario son reservadas y s&oacute;lo tendr&aacute; derecho a informarse de ellas, el Jefe que orden&oacute; su instrucci&oacute;n y los superiores directos del Fiscal. No obstante, el Fiscal podr&aacute; autorizar al inculpado para que tome conocimiento de aquellas diligencias que se relacionen con cualquier derecho que trate de ejercer, siempre que con ello no se entorpezca la investigaci&oacute;n (art. 27).</p> <p> b) Si la autoridad que orden&oacute; instruir el sumario considera que existe m&eacute;rito para imponer medidas disciplinarias o que los antecedentes no fundamenten el otorgamiento de alg&uacute;n beneficio o derecho, dispondr&aacute; que el Fiscal ponga los autos en conocimiento del o los inculpados o interesados a objeto de que aquellos que no se manifiesten conforme con la Vista Fiscal o con los antecedentes agregados posteriormente los contesten en el plazo de dos d&iacute;as, contados desde el siguiente al de la notificaci&oacute;n (art. 78).</p> <p> c) En la parte resolutiva de la Vista Fiscal, se dar&aacute;n por establecidos o no los hechos que se han investigado, se indicar&aacute; las sanciones que se estimen procedentes aplicar a los inculpados o la desestimaci&oacute;n de los cargos, o se pronunciar&aacute; sobre los beneficios que de acuerdo con las leyes y reglamentos en vigor, tienen derecho a impetrar los interesados (art.70 N&ordm; 3).</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n se desprende de las disposiciones antes indicadas, durante la sustanciaci&oacute;n del sumario &eacute;ste ser&aacute; secreto, sin perjuicio que se autorice al inculpado para que tome conocimiento de algunas diligencias a efectos que ejerza sus derechos. De esta forma, se ha dispuesto expresamente el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial hasta el cierre del procedimiento, que anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto del inculpado -a partir de la vista fiscal-, entendi&eacute;ndose que conserva su car&aacute;cter secreto respecto de terceros.</p> <p> 5) Que, no obstante que tales normas sobre la reserva de la informaci&oacute;n de los sumarios tramitados en el marco del Decreto N&ordm; 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, no cumplen con el requisito formal dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica para erigirse en causales de secreto o reserva, es decir, que la reserva est&eacute; dispuesta por una ley de qu&oacute;rum calificado; a juicio de este Consejo, resulta plenamente aplicable en la especie, en lo pertinente, el criterio desarrollado por esta Corporaci&oacute;n en relaci&oacute;n a los sumarios administrativos regidos por el Estatuto Administrativo.</p> <p> 6) Que, en este sentido, cabe tener a la vista lo manifestado por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C7-10, en relaci&oacute;n a la reserva dispuesta en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, en orden a que dicha reserva tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigaci&oacute;n que son previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y seg&uacute;n las circunstancias del caso concreto, su divulgaci&oacute;n puede ir en desmedro de la prevenci&oacute;n de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del citado art&iacute;culo.</p> <p> 7) Que, asimismo, tal como se destacara en la decisi&oacute;n de amparo Rol C561-11, de 7 de septiembre de 2011, cabe tener tambi&eacute;n presente la reiterada jurisprudencia de este Consejo sobre la materia (v.gr. decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A47-09, A95-09, A327-09, C623-09, C854-10 y C288-11), en virtud de la cual se ha concluido que &laquo;habi&eacute;ndose adoptado una decisi&oacute;n por parte de la autoridad en dicho sumario administrativo, a trav&eacute;s de la dictaci&oacute;n del decreto que impuso las respectivas sanciones, tal medida y sus fundamentos, entre ellos el expediente sumarial y el informe en derecho, han adquirido el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica&raquo;.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al interpretar la reserva que establece el art&iacute;culo 137 inciso 2&deg; del Estatuto Administrativo, aclarando que &ldquo;s&oacute;lo una vez afinado el referido sumario administrativo, &eacute;ste se encuentra sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado&rdquo; (dictamen N&deg; 11.341, de 2010, en referencia al dictamen N&deg; 59.798, de 2008).</p> <p> 9) Que, seg&uacute;n consta de los antecedentes acompa&ntilde;ados en el presente amparo, el sumario de que se trata a&uacute;n se encuentra en etapa indagatoria, existiendo diligencias pendientes que fueron requeridas por los inculpados. Adem&aacute;s, tampoco &eacute;ste se ha instruido en contra del solicitante, motivo por el cual no puede acceder al mismo sino hasta su total t&eacute;rmino, conforme se ha se&ntilde;alado precedentemente.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, atendido que el procedimiento sumarial de que se trata a&uacute;n no se encuentra afinado por parte de Carabineros de Chile, no resulta posible exigir su entrega, raz&oacute;n por la que se rechazar&aacute; el amparo de la especie, por concurrir la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que, por &uacute;ltimo, habi&eacute;ndose acreditado los hechos que hacen procedente la causal de reserva aludida en el considerando anterior, este Consejo no se pronunciar&aacute; sobre la procedencia de la causal de secreto prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) de la Ley de Transparencia, invocada igualmente por el organismo reclamado, por inoficioso.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Claudio Cofr&eacute; Soto, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Declarar inadmisible por extempor&aacute;neo, el amparo interpuesto respecto de la solicitud de informaci&oacute;n que data del 12 de octubre de 2011, conforme lo indicado en el considerando 1&ordm; del presente acuerdo.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Claudio Cofr&eacute; Soto y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p> <p> &nbsp;</p>