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DECISIÓN AMPARO ROL C2714-19</p>
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Entidad pública: Corporación de Fomento de la Producción (CORFO).</p>
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Requirente: Karin Von Osten Yáñez.</p>
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Ingreso Consejo: 11.04.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO), teniendo por entregada, aunque en forma extemporánea, la información relativa al anexo 1, que detalla la tecnología y costos para distintos tamaños estándares de planteles de manera genérica, respecto del programa consultado. Lo anterior, por cuanto el tercero involucrado accedió a su entrega, anexándolo en sus descargos, antecedente que será remitido a la recurrente junto con la notificación del presente acuerdo, en virtud al principio de facilitación contemplado en la Ley de Transparencia.</p>
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Se rechaza el amparo respecto a la entrega del estudio de factibilidad legal de la implementación y mejora tecnológica del programa consultado, por cuanto la entrega de dicha información, configura la causal de reserva de afectación a los derechos de carácter comercial o económico de las empresas partícipes del programa.</p>
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Se representa al organismo no haber conferido traslado, correcta y oportunamente, al tercero interesado.</p>
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En sesión ordinaria N° 1090 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol C2714-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de marzo de 2019, doña Karin Von Osten Yáñez solicitó a la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO), respecto al "Programa de transformación tecnológica, energética y ambiental para el segmento PyME de la Industria Porcina", lo siguiente: "1.-Solicito me puedan enviar el Anexo 2: Detalle de fuentes de financiamiento, 2.-Solicito el Anexo 1, el cual detalla la tecnología y costos para distintos tamaños estándares de planteles de manera genérica, es decir se especifican tamaños fijos para hacer la evaluación, los que eventualmente después se puede aplicar a diferentes empresas y no constituyen evaluaciones dirigida a ninguna empresa. 3.-Solicito me puedan enviar el estudio de factibilidad legal de la implementación y mejora tecnológica, el cual también es genérico y no específico por empresa pues hablamos de un sector económico".</p>
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La solicitud en cuestión tiene como antecedentes dos requerimientos anteriores presentados por la solicitante respecto a la misma materia.</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de documento de fecha 28 de marzo de 2019, el organismo expresa:</p>
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- En respuesta a lo solicitado en el numeral 1: Detalle de fuentes de financiamiento, titulado: "Anexo N° 2, programa de transformación tecnológica, energética y ambiental para el segmento pyme de la industria porcina. Fuentes de financiamiento y modelos de negocio para el sector Pyme porcino, Junio 2017".</p>
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- En respuesta a lo solicitado en el numeral 2: Informan no contar con dicho antecedente, en atención a que no es de su responsabilidad.</p>
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- En respuesta a lo solicitado en el numeral 3: Señalan que los informes de factibilidad legal y económica de las soluciones tecnológicas entregadas para las empresas beneficiarias, corresponden a proyectos individuales que dicen relación con las características propias de cada una de las empresas, siendo todo lo anterior datos confidenciales que no pueden ser entregados, es por ello que se hizo valer el derecho de oposición que ya es de su conocimiento. En lo que respecta a la información agregada o genérica para tamaños estándares de planteles, indican no tener acceso a ella.</p>
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- Por todo lo anterior, dan por finalizada la entrega de información, toda vez que, conforme aseveran, han dado respuesta a cada uno de los requerimientos, entregando lo solicitado, y en caso contrario, señalando las circunstancias por las cuales algunos de los antecedentes no pueden ser proporcionados, ya sea por no encontrarse en poder del organismo o bien, en atención a que su entrega puede afectar los derechos de terceros, como consagra la Ley de Transparencia. En tal sentido, hacen presente que "Asprocer" (Asociación Gremial de Productores de Cerdos de Chile), dedujo su oposición en carta de 11 de marzo de 2019, lo cual es de conocimiento de la solicitante, donde informa que la divulgación de la información ahí mencionada, significa un menoscabo económico para las empresas que forman parte de ello, vulnerando lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República y artículos 20 y 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 11 de abril de 2019, doña Karin Von Osten Yáñez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de CORFO, fundado en la respuesta incompleta. Al efecto, argumenta: "Se justifica señalando que la información solicitada se desarrolló para usuarios específicos por lo tanto es información sensible que no se puede entregar, eso lo acepto pero el informe 1 de diagnóstico, señala tecnologías según número de cabezas de hembras reproductoras sin referirse a ninguna empresa en particular y la evaluación basada en esas cabezas es la que se solicita. En ningún caso se requiere de los nombres ni datos específicos de las empresas, no es relevante. Es posible que los datos sean eliminados y pueden seleccionar una evaluación representativa por tamaño de plantel. Así también el análisis legal para la implementación de proyectos de biodigestores, este análisis es más bien del tipo general. La Agencia señala no tener algunos documentos, no obstante en los convenios firmados con los distintos desarrolladores se establecen responsabilidades entre ellas recibir todos los informes que emanan de las transferencias de fondos públicos. Solo se requiere información del desarrollo de las actividades, no es relevante los datos de empresas y/o personas, ni ubicación, todo esos datos se pueden eliminar. Con respecto al análisis legal y brechas no tiene relación directa con cada proyecto".</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo, confiriendo traslado al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción, mediante Oficio N° E8066, de 14 de junio de 2019.</p>
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El organismo, por medio de presentación de fecha 1 de julio de 2019, expuso lo siguiente:</p>
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- El Consejo Nacional de Producción Limpia (Hoy Agencia de Sustentabilidad y Cambio Climático - dependiente de CORFO) aprobó la ejecución del programa de transformación tecnológica energética y ambiental para el segmento pyme de la industria porcina, orientado a disminuir la brecha tecnológica existe en el segmento de las pequeñas y medianas empresas de la industria porcina, fomentando la producción limpia, mediante un conjunto de actividades dirigidas a contar con un diagnóstico del sector, conocer la experiencia comparada, evaluar la implementación de nuevas tecnologías, realizar acciones de capacitación y difusión, y promover el acceso a financiamiento, todo lo anterior estructurado en 6 líneas de trabajo.</p>
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- Para la correcta ejecución del programa el Consejo Nacional de Producción Limpia (Hoy Agencia de Sustentabilidad y Cambio) celebró dos convenios de colaboración y transferencia con la Asociación de Productores de Cerdo Chile -Asprocer, y con la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso (PUCV). Las líneas de trabajo del programa son: Línea 1: Diagnóstico del sector, territorio y empresas; Línea 2: Postulación a Financiamiento; Línea 3: Factibilidad legal, técnica y financiera; Línea 4: Formación de Capacidades; Línea 5: Difusión ; y, Línea 6: Misión tecnológica. Según los convenios, la PUCV, llevaría a cabo la línea 2, 3 y 4 y ASPROCER ejecutaría la línea 1, 5 y 6.</p>
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- Expresan que la reclamante ha realizado otros dos requerimientos relativos a la misma materia (AH004T0001423 y AH0004T000175), a través de los cuales, incluido el que motivó el presente amparo (AH0004T000491), se le ha proporcionado: a) respecto al diagnóstico del sector, territorio y empresas, éste se entregó por sector y territorio, señalando que el diagnóstico de las empresas no fue posible entregarlo por existir oposición de terceros, fundado en que contenía información comercial de ASPORCER y de las empresas asociadas; bajo este mismo fundamento, se denegó la entrega del estudio de factibilidad legal, técnica y financiera para los proyectos energéticos y ambientales; se hizo entrega de la nómina de las 4 empresas grandes del sector, informando que no se contaba con el nombre de las empresas medianas; respecto a los 180 planteles de cerdos, la distribución de éstos y cantidad de animales por plantel, se informó que no se contaba con tal detalle, por lo que se hizo entrega de la información disponible; finalmente, se hizo entrega de las fuentes de financiamiento.</p>
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- Expresan que lo requerido es en gran parte información comercial y económica de ASPROCER y sus asociadas, que participaron en la ejecución del programa. Específicamente, el estudio de diagnóstico de las empresas, contiene información cualitativa y cuantitativa de las empresas atendidas, como número de cerdos, tamaño del plantel, generación de purines, tipo de instalaciones, nivel tecnológico, emplazamiento, brechas y posibles soluciones a problemas ambientales y otra información del negocio; por su parte, el estudio de factibilidad legal, técnica y financiera, contiene un análisis económico a nivel de flujo de caja detallado por cada empresa, modelos de negocio posibles de implementar, análisis legal de permisos que requiere para sus negocios y posibles fuentes de financiamiento. Lo anterior, permite concluir que resulta aplicable la causal contenida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que la entrega de lo solicitado afecta los derechos de carácter comercial y económico de los involucrados, confluyendo todos los criterios que este Consejo ha definido respecto a la reserva de información de similar naturaleza (información de difícil acceso en el rubro, esfuerzos para mantener su reserva y que proporcione a su titular una ventaja competitiva).</p>
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- Según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, el 7 de marzo de 2019, con ocasión a anterior solicitud de la reclamante, se confirió traslado a ASPROCER, entidad que se opuso a la entrega del Diagnóstico por empresas (realizados en 2017), Estudios de factibilidad técnica, legal y financiera para proyectos energéticos y/o ambientales (2018) y toda otra información relativa a las empresas, planteles, su ubicación, número de animales y tecnologías, por ser información protegida dado su potencial valor comercial y el riesgo de su uso por competidores que presten servicios equivalentes.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo confirió traslado a la Asociación de Gremial de Productores de Cerdos de Chile (ASPROCER), mediante el Oficio N° E9648, de fecha 19 de julio de 2020.</p>
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Por medio de presentación de fecha 9 de agosto de 2019, ASPROCER, denegó lo pedido, con base a lo siguiente:</p>
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- ASPROCER, se constituyó en el año 1985, con el objetivo de impulsar la existencia de un sector porcino sustentable, socialmente responsable y competitivo a nivel global, cuyas empresas asociadas corresponden a pequeños, medianos y grandes productores, los que representan el 94% de la producción de carne de cerdo nacional.</p>
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- Hacen alusión a los anteriores requerimientos de la solicitante, a fin de graficar que lo pretendido en esta oportunidad respecto al programa consultado, son antecedentes referidos al anexo 1. Tecnología y costos; anexo 2. Detalle de fuentes de financiamiento; y, análisis legal para la implementación de proyectos de biodigestores, recayendo su reclamo en la falta de información respecto al primer y último punto (anexo 1 y análisis legal).</p>
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- En tal sentido, y respecto al anexo 1, "Programa de transformación tecnológica, energética y ambiental para el segmento pyme de la industria porcina", respecto del cual la peticionaria indica requerir "información de tecnologías según número de cabezas de hembras reproductoras, sin referirse a ninguna empresa en particular y la evaluación basada en esas cabezas", ASPROCER, accede a su entrega, adjuntando la información levantada del informe, la cual se anexa a los descargos.</p>
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- Ahora bien, respecto al análisis legal para la implementación de proyectos de biodigestores, si bien aquel estudio fue realizado por la PUCV, la información que sirvió de base para aquel fue proporcionada de manera individual por parte de cada una de las empresas miembros de ASPROCER -desconociendo la información entregada por el resto de los productores asociados-, constituyendo antecedentes reservados relativos a proyectos individuales de la exclusiva propiedad de dichas empresas, y respecto de los cuales existe un esfuerzo para su reserva por motivos de libre competencia en el mercado, no siendo conocida normalmente en los círculos en que se utiliza.</p>
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- La entrega del análisis pedido, afecta directamente los derechos comerciales o económicos de las empresas miembros de ASPORCER, amparados por el artículo 19 de la Constitución Política de la República, y de acuerdo a la causal del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, concurriendo los criterios establecidos por este Consejo en los amparos Roles CA204-09, A252-09, A114-09, C501-09, C887-10, C515-11, C248-12, C42-15, entre otras.</p>
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- Finalmente, expresan que es posible indicar que la información vulneraría las normas del secreto empresarial de los asociados de ASPROCER, amparados por la Ley de propiedad intelectual N° 19.030, artículo 86.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo versa en la falta de entrega de la información señalada en los numerales 2 y 3 de la solicitud descrita en el párrafo 1° de lo expositivo.</p>
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2) Que, en lo que respecta a lo solicitado en el numeral dos del requerimiento, relativo al anexo 1 "principales costos asociados a tecnologías", información que el organismo indica no poseer, cabe señalar que dicha alegación no logra ser acreditada, considerando que ASPROCER tenía la obligación de rendir cuentas del trabajo realizado al Consejo Nacional de Producción Limpia (Hoy Agencia de Sustentabilidad y Cambio Climático - dependiente de CORFO-), en los términos estipulados en el convenio suscrito entre ambas. Sin embargo, es importante señalar que si bien los requerimientos anteriores de la peticionaria recaían en el mismo programa, el concerniente a este punto, era más acotado, razón por la cual la recurrida debió proceder conforme el artículo 20 de la Ley de Transparencia, notificando a ASPROCER de esta nueva solicitud, omisión que será representada al organismo en lo resolutivo. Lo anterior queda de manifiesto en el hecho que siendo notificada ASPROCER de la solicitud que motivó el presente amparo, se allanó a la entrega de lo pedido en este punto, acompañando la información en sus descargos, por estimar que no implicaba la entrega de datos que identifiquen a las empresas del rubro; en consecuencia, este Consejo acogerá el amparo en esta parte, no obstante, en virtud del principio de facilitación consagrado en el artículo 11, letra f) de la Ley de Transparencia, el antecedente solicitado será remitido a la peticionaria, junto con la notificación de este acuerdo.</p>
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3) Que, en cuanto al análisis de factibilidad legal pedido en el numeral 3 de la solicitud, tanto el organismo como ASPROCER, deniegan su entrega, en virtud de la causal del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que contiene antecedentes cuya divulgación compromete los derechos de carácter comercial y económicos de las empresas que integran a la asociación opositora.</p>
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4) Que, en lo que atañe a la referida causal, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse para determinar si la información que se solicita contiene antecedentes cuya divulgación pueda afectar los derechos económicos y comerciales de una persona, natural o jurídica. Así, la información debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo.</p>
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5) Que, lo solicitado es información generada con ocasión al programa de transformación tecnológica energética y ambiental para el segmento pyme de la industria porcina, aprobado por acuerdo N° 10-2016 del Consejo Directivo del Consejo Nacional de Producción Limpia (Hoy Agencia de Sustentabilidad y Cambio Climático - dependiente de CORFO), el cual contó con la colaboración de ASPROCER y la PUCV, mediante la celebración de los respectivos convenios. En tal sentido, de la revisión del convenio suscrito con la PUCV, se verifica que correspondía a dicha casa de estudios la ejecución de la línea de trabajo N° 3, relativo a la "evaluación de la factibilidad técnica, financiera y legal que profundice el análisis centrándose en las variables de mayor incertidumbre", para proyectos de biogás u otras soluciones ambientales en planteles pequeños y medianos. Luego, en el aludido instrumento, se estipula que las actividades que comprendían la evaluación en comento, tendrían por objeto profundizar el análisis de los recursos con estudios de producción; análisis económico a nivel de flujo de caja detallado con indicadores económicos de rentabilidad privada y análisis de sensibilidad que considere diferentes escenarios; modelos de negocio posibles de implementar por cada empresa; análisis legal de la situación definida; entre otros, para lo cual se requería el trabajo conjunto con cada una de dichas empresas. A su vez, el señalado convenio contempla la cláusula de "confidencialidad", que disponía "toda información que sea considerada por alguna de las partes como información "confidencial o "privilegiada" debe estar claramente identificada como tal al momento de su entrega a la otra parte y deberá ser tratada y mantenida en dicha calidad por la parte que la recibe, debiendo esta última abstenerse de comunicarla o traspasarla a terceros sin autorización previa y por escrito de la otra parte. Las partes entienden y declaran que la obligación de confidencialidad no se aplicará a aquella que debe ser divulgada por ley".</p>
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6) Que, del análisis de lo expuesto en el aludido convenio, es posible advertir que acceder a la entrega de la información reclamada, sin perjuicio que se circunscriba al ámbito de la factibilidad legal, aquella revela y fue generada con base a antecedentes de carácter comercial sensible y estratégicos presentados por las distintas empresas porcinas que participaron en el proceso, bajo un estándar de confidencialidad previamente convenido, resultando procedente estimar, que en el presente caso, se configura la causal del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, lo que exige mantener su carácter de secreto, por corresponder al concepto de reserva comercial que contempla la legislación nacional, en relación a la entidad que ha concurrido con su oposición a la entrega de la misma. Lo anterior, tiene fundamento constitucional en el derecho a desarrollar cualquier actividad económica sin estar sometido a una competencia desleal por parte de los demás competidores, y en el derecho de propiedad, que se ejerce en este caso respecto de este cúmulo de información que es el objeto del secreto señalado, respectivamente contemplados en los numerales 21 y 24, del artículo 19 de la Constitución Política de la República.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Karin Von Osten Yáñez en contra de la Corporación de Fomento de la Producción, teniendo por entregada, aunque en forma extemporánea, la información solicitada en el numeral 2 de la solicitud descrita en el párrafo 1° de lo expositivo.</p>
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El señalado antecedente que será remitido al peticionario con la notificación del presente acuerdo.</p>
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II. Rechazar el amparo respecto a lo pedido en el numeral 3 de la solicitud descrita en el párrafo 1° de lo expositivo, con base a lo argumentado en los considerandos 3° a 6°.</p>
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III. Representar al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción la infracción al artículo 20 y al principio de oportunidad de la Ley de Transparencia, al no haber conferido traslado, correcta y oportunamente al tercero interesado. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere dicha infracción.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Karin Von Osten Yáñez y al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>