Decisión ROL C1539-11
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Reclamante: FERNANDO GARCÍA DÍAZ  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DEL PATRIMONIO CULTURAL  
Resumen del caso:

Una persona dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública fundado en que no recibió respuesta a su solicitud. Consejo acoge el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/30/2012  
Consejeros: -
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1539-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n de Bibliotecas, Archivos y Museos</p> <p> Requirente: Fernando Garc&iacute;a D&iacute;az</p> <p> Ingreso Consejo: 16.12.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 327 de su Consejo Directivo, celebrada el 30 de marzo de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C1539-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de diciembre de 2011 don Fernando Garc&iacute;a D&iacute;az requiri&oacute; a la Direcci&oacute;n de Bibliotecas, Archivos y Museos &ndash;en adelante tambi&eacute;n DIBAM-, copia de las cartas enviadas por la Directora del Museo Nacional de Bellas Artes de la &eacute;poca, a prop&oacute;sito del cuadro &ldquo;Tres Puertas&rdquo;, de don Claudio Bravo. En particular, requiri&oacute; la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia de la carta enviada a la Polic&iacute;a de Investigaciones por la Directora del Museo, el 31 de octubre de 1989, dando cuenta que el 10 de noviembre de 1989, en Sothebys de Nueva York, se rematar&iacute;a un cuadro de Claudio Bravo, robado en Chile.</p> <p> b) Copia de carta de 12 de enero de 1990, en la que la Directora del Museo se&ntilde;ala que la pintura denominada en 1976 &ldquo;Tres Puertas&rdquo;, y en el cat&aacute;logo de Sothebys como &ldquo;Doorways&rdquo;, fue retirada del remate gracias a las gestiones realizadas por los abogados de la galer&iacute;a Marlborough de Nueva York, como por la Embajada de Chile en Washington DC.</p> <p> c) El se&ntilde;or Claudio Bravo don&oacute; la pintura al Museo Nacional de Bellas Artes, entregando como prueba de ello una nota a los representantes de la galer&iacute;a Marlborough, en presencia del Agregado Cultural de la Embajada chilena, se&ntilde;or Mario Correa. Sobre el particular, requiere se le informe si dicho cuadro se encuentra en poder del Museo de Bellas Artes.</p> <p> 2) RESPUESTA: La DIBAM respondi&oacute; a dicho requerimiento, mediante Ordinario N&ordm; 700, de 13 de diciembre de 2011, de la Directora de la DIBAM, adjuntando carta N&ordm; 585/2011, del Director del Museo Nacional de Bellas Artes, Sr. Milan Ivelic Kusanovic, quien le informa que la obra &ldquo;Tres Puertas&rdquo;, del autor Claudio Bravo, se encuentra en los dep&oacute;sitos del Museo Nacional de Bellas Artes.</p> <p> 3) AMPARO: Don Fernando Garc&iacute;a D&iacute;az dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 16 de diciembre de 2011 en contra la Direcci&oacute;n de Bibliotecas, Archivos y Museos, fundado en que recibi&oacute; respuesta de s&oacute;lo una parte de lo requerido, sin explicaci&oacute;n alguna respecto del resto de la solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&ordm; 3.412, de 27 de diciembre de 2011, a la Directora de Bibliotecas, Archivos y Museos. Mediante Ordinario N&ordm; 43, de 18 de enero de 2012, &eacute;sta present&oacute; sus descargos y observaciones al amparo de la especie, adjuntando a &eacute;stos Oficio Ordinario N&ordm; 32, de 17 de enero de 2012, del Sr. Roberto Farriol G., Director del Museo Nacional de Bellas Artes, mediante el cual se informa sobre la documentaci&oacute;n solicitada por el requirente, el que se&ntilde;ala lo siguiente:</p> <p> a) Efectivamente, mediante Ordinario N&ordm; 585/2011, se inform&oacute; al requirente que la obra &ldquo;Tres Puertas&rdquo;, del autor Claudio Bravo, se encontraba en los dep&oacute;sitos del Museo Nacional de Bellas Artes.</p> <p> b) La documentaci&oacute;n solicitada por el Sr. Garc&iacute;a no se encuentra disponible, dado que no ha sido ubicada en los archivos de las fechas se&ntilde;aladas por el requirente.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Mediante correo electr&oacute;nico de 20 de febrero de 2012, don Alex Vera Valencia, Subdirector Subrogante de Planificaci&oacute;n y Presupuesto de la DIBAM, en respuesta a lo requerido v&iacute;a correo electr&oacute;nico por este Consejo, inform&oacute; que se realiz&oacute; una b&uacute;squeda exhaustiva de la documentaci&oacute;n requerida, no encontrando la informaci&oacute;n solicitada que dec&iacute;a relaci&oacute;n con las cartas requeridas.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, circunscrito el presente amparo a la falta de respuesta respecto de los literales</p> <p> a) y b) de la solicitud de informaci&oacute;n, en los descargos presentados ante este Consejo, el &oacute;rgano reclamado indica que dicha documentaci&oacute;n no se encuentra disponible, dado que no ha sido ubicada en los archivos de las fechas se&ntilde;aladas por el solicitante. Luego, producto de las gestiones oficiosas realizadas por este Consejo, la DIBAM informa que, a pesar de haber realizado una b&uacute;squeda exhaustiva de la documentaci&oacute;n requerida, no se ha encontrado dicha documentaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, al respecto y siguiendo en este punto lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo rol C1179-11, debe consignarse que la inexistencia de la documentaci&oacute;n requerida constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de la obligaci&oacute;n de su entrega. Por el contrario, conforme a su jurisprudencia, as&iacute; como lo indicado en su Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n y a efectos de justificar la no entrega de informaci&oacute;n en la inexistencia de la misma, este Consejo ha adoptado los siguientes criterios orientadores:</p> <p> a) Si el &oacute;rgano administrativo ha destruido o expurgado la documentaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados por la Circular N&deg; 28.704, de 1981, de la Contralor&iacute;a General de Rep&uacute;blica, que regula la eliminaci&oacute;n de documentos en la Administraci&oacute;n P&uacute;blica, aquel deber&aacute; comunicar esta circunstancia al solicitante, y entregarle copia del acto administrativo que dispuso la destrucci&oacute;n de los documentos solicitados y el acta respectiva (decisiones Roles A181-09, C382-09, C492-09, C3-11 e Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, numeral 2.3).</p> <p> b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, el &oacute;rgano administrativo deber&aacute; agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n solicitada, disponiendo la instrucci&oacute;n de sumarios administrativos y la aplicaci&oacute;n de medidas disciplinarias, en caso que hubiera m&eacute;rito para ello (Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, numeral 2.3).</p> <p> c) El &oacute;rgano administrativo requerido deber&aacute; realizar una b&uacute;squeda exhaustiva de la informaci&oacute;n solicitada, lo que deber&aacute; quedar debidamente acreditado por aqu&eacute;l en un acta elaborada al efecto (decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C52-10 y C804-10). Ello, sin perjuicio de su obligaci&oacute;n de derivar la solicitud al &oacute;rgano administrativo competente o que posea la informaci&oacute;n requerida, de conformidad con lo ordenado por el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia (decisiones de amparos Roles A312-09 y C804-10).</p> <p> d) La alegaci&oacute;n del &oacute;rgano administrativo en torno a la inexistencia de informaci&oacute;n debe ser expuesta por &eacute;ste de forma expresa, clara y espec&iacute;fica (decisiones de amparos Roles A138-11 y C182-11), indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n no obra en su poder (decisiones de amparos Roles C2-10 y C50-11), sea en raz&oacute;n de que no se ha generado la informaci&oacute;n, o que la misma se encuentra en proceso de elaboraci&oacute;n o se ignora si otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado posee dichos antecedentes.</p> <p> e) Un elemento que exime de la obligaci&oacute;n del &oacute;rgano administrativo de fundamentar rigurosamente la falta de los antecedentes requeridos por un particular, es la ausencia de obligaci&oacute;n de poseer la documentaci&oacute;n solicitada, de conformidad con su competencia y el ordenamiento jur&iacute;dico (decisi&oacute;n Rol A280-09, C804-10).</p> <p> 3) Que, en el presente caso, en aplicaci&oacute;n de los criterios precedentemente expuestos debe necesariamente concluirse que la DIBAM es el &oacute;rgano competente para conocer la solicitud del reclamante, toda vez que lo solicitado consiste en dos cartas enviadas por la Directora del Museo Nacional de Bellas Artes de la &eacute;poca &ndash;y respecto de las cuales no se ha desconocido por el &oacute;rgano reclamado que &eacute;stas hayan efectivamente existido-. Asimismo, si bien la reclamada ha efectuado gestiones para hallar la informaci&oacute;n requerida, &eacute;stas no satisfacen los criterios antes indicados, pues se restringen a la respuesta v&iacute;a correo electr&oacute;nico de un funcionario del organismo &ndash;de las que dan cuenta los correos electr&oacute;nicos remitidos a este Consejo&ndash;.</p> <p> 4) Que, en conclusi&oacute;n, este Consejo estima que lo informado por el organismo requerido no da cuenta de una b&uacute;squeda exhaustiva de la documentaci&oacute;n solicitada, que asegure que se hayan agotado todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n requerida, que seg&uacute;n lo razonado en la citada decisi&oacute;n C1179-11, pueden ser:</p> <p> a) Dejar constancia de la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n en sus diferentes sistemas de registro de las unidades administrativas que tengan o puedan tener la informaci&oacute;n (v.gr., los que mantiene su oficina de partes, su sistema de soporte inform&aacute;tico o su archivo material). Adem&aacute;s, identificar las caracter&iacute;sticas de estos sistemas de registro (v.gr., data de los registros comprendidos en &eacute;l y su cobertura tem&aacute;tica);</p> <p> b) Certificar o levantar acta de las diligencias desplegadas con el fin de efectuar las b&uacute;squedas de dicha informaci&oacute;n, detallando las mismas, el protocolo observado, criterios de b&uacute;squeda empleados y sus resultados;</p> <p> c) Desarrollar gestiones de coordinaci&oacute;n con otros servicios dependientes para facilitar la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n propia;</p> <p> 5) Que atendido lo anterior, en aplicaci&oacute;n de los criterios descritos precedentemente, se acoger&aacute; el presente amparo, por no encontrarse debidamente acreditada la b&uacute;squeda exhaustiva de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo anterior, y atendido que el &oacute;rgano requerido no dio respuesta a la solicitud, en esta parte, dentro del plazo establecido por el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, se acoger&aacute; el presente amparo, debiendo hacer entrega al solicitante de copia del decreto o resoluci&oacute;n exenta que dispuso la expurgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada o, en su defecto, de las respectivas actas de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo de don Fernando Garc&iacute;a D&iacute;az, en contra de la Direcci&oacute;n de Biblioteca, Archivos y Museos, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Directora de Bibliotecas, Archivos y Museos que:</p> <p> a) Entregue al solicitante copia del decreto o resoluci&oacute;n exenta que dispuso la expurgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada o, en su defecto, de las respectivas actas de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&deg; 1291, Piso 6&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma</p> <p> III. Representar a la Directora de Bibliotecas, Archivos y Museos, que al no haber dado respuesta &iacute;ntegra a la solicitud de informaci&oacute;n del requirente, transgredi&oacute; lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letras f) y h), respectivamente, de dicho cuerpo legal, raz&oacute;n por la cual deber&aacute; adoptar las medidas administrativas que sean necesarias a fin de que, en lo sucesivo, d&eacute; respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n dentro del plazo legal</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Fernando Garc&iacute;a D&iacute;az y a la Directora de Bibliotecas, Archivos y Museos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. El Presidente, don Alejandro Ferreiro Yazigi, no asiste a la sesi&oacute;n. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, concurriendo al presente acuerdo, no firma esta decisi&oacute;n por haber participado en la sesi&oacute;n mediante el sistema de teleconferencia.</p> <p> Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p> <p> &nbsp;</p>