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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1539-11</strong></p>
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Entidad pública: Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos</p>
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Requirente: Fernando García Díaz</p>
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Ingreso Consejo: 16.12.2011</p>
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En sesión ordinaria N° 327 de su Consejo Directivo, celebrada el 30 de marzo de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C1539-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5° inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de diciembre de 2011 don Fernando García Díaz requirió a la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos –en adelante también DIBAM-, copia de las cartas enviadas por la Directora del Museo Nacional de Bellas Artes de la época, a propósito del cuadro “Tres Puertas”, de don Claudio Bravo. En particular, requirió la siguiente información:</p>
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a) Copia de la carta enviada a la Policía de Investigaciones por la Directora del Museo, el 31 de octubre de 1989, dando cuenta que el 10 de noviembre de 1989, en Sothebys de Nueva York, se remataría un cuadro de Claudio Bravo, robado en Chile.</p>
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b) Copia de carta de 12 de enero de 1990, en la que la Directora del Museo señala que la pintura denominada en 1976 “Tres Puertas”, y en el catálogo de Sothebys como “Doorways”, fue retirada del remate gracias a las gestiones realizadas por los abogados de la galería Marlborough de Nueva York, como por la Embajada de Chile en Washington DC.</p>
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c) El señor Claudio Bravo donó la pintura al Museo Nacional de Bellas Artes, entregando como prueba de ello una nota a los representantes de la galería Marlborough, en presencia del Agregado Cultural de la Embajada chilena, señor Mario Correa. Sobre el particular, requiere se le informe si dicho cuadro se encuentra en poder del Museo de Bellas Artes.</p>
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2) RESPUESTA: La DIBAM respondió a dicho requerimiento, mediante Ordinario Nº 700, de 13 de diciembre de 2011, de la Directora de la DIBAM, adjuntando carta Nº 585/2011, del Director del Museo Nacional de Bellas Artes, Sr. Milan Ivelic Kusanovic, quien le informa que la obra “Tres Puertas”, del autor Claudio Bravo, se encuentra en los depósitos del Museo Nacional de Bellas Artes.</p>
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3) AMPARO: Don Fernando García Díaz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información el 16 de diciembre de 2011 en contra la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, fundado en que recibió respuesta de sólo una parte de lo requerido, sin explicación alguna respecto del resto de la solicitud.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo mediante Oficio Nº 3.412, de 27 de diciembre de 2011, a la Directora de Bibliotecas, Archivos y Museos. Mediante Ordinario Nº 43, de 18 de enero de 2012, ésta presentó sus descargos y observaciones al amparo de la especie, adjuntando a éstos Oficio Ordinario Nº 32, de 17 de enero de 2012, del Sr. Roberto Farriol G., Director del Museo Nacional de Bellas Artes, mediante el cual se informa sobre la documentación solicitada por el requirente, el que señala lo siguiente:</p>
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a) Efectivamente, mediante Ordinario Nº 585/2011, se informó al requirente que la obra “Tres Puertas”, del autor Claudio Bravo, se encontraba en los depósitos del Museo Nacional de Bellas Artes.</p>
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b) La documentación solicitada por el Sr. García no se encuentra disponible, dado que no ha sido ubicada en los archivos de las fechas señaladas por el requirente.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Mediante correo electrónico de 20 de febrero de 2012, don Alex Vera Valencia, Subdirector Subrogante de Planificación y Presupuesto de la DIBAM, en respuesta a lo requerido vía correo electrónico por este Consejo, informó que se realizó una búsqueda exhaustiva de la documentación requerida, no encontrando la información solicitada que decía relación con las cartas requeridas.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, circunscrito el presente amparo a la falta de respuesta respecto de los literales</p>
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a) y b) de la solicitud de información, en los descargos presentados ante este Consejo, el órgano reclamado indica que dicha documentación no se encuentra disponible, dado que no ha sido ubicada en los archivos de las fechas señaladas por el solicitante. Luego, producto de las gestiones oficiosas realizadas por este Consejo, la DIBAM informa que, a pesar de haber realizado una búsqueda exhaustiva de la documentación requerida, no se ha encontrado dicha documentación.</p>
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2) Que, al respecto y siguiendo en este punto lo razonado por este Consejo en la decisión de amparo rol C1179-11, debe consignarse que la inexistencia de la documentación requerida constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de la obligación de su entrega. Por el contrario, conforme a su jurisprudencia, así como lo indicado en su Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento de acceso a la información y a efectos de justificar la no entrega de información en la inexistencia de la misma, este Consejo ha adoptado los siguientes criterios orientadores:</p>
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a) Si el órgano administrativo ha destruido o expurgado la documentación, en los términos señalados por la Circular N° 28.704, de 1981, de la Contraloría General de República, que regula la eliminación de documentos en la Administración Pública, aquel deberá comunicar esta circunstancia al solicitante, y entregarle copia del acto administrativo que dispuso la destrucción de los documentos solicitados y el acta respectiva (decisiones Roles A181-09, C382-09, C492-09, C3-11 e Instrucción General N° 10, numeral 2.3).</p>
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b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, el órgano administrativo deberá agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información solicitada, disponiendo la instrucción de sumarios administrativos y la aplicación de medidas disciplinarias, en caso que hubiera mérito para ello (Instrucción General N° 10, numeral 2.3).</p>
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c) El órgano administrativo requerido deberá realizar una búsqueda exhaustiva de la información solicitada, lo que deberá quedar debidamente acreditado por aquél en un acta elaborada al efecto (decisiones recaídas en los amparos Roles C52-10 y C804-10). Ello, sin perjuicio de su obligación de derivar la solicitud al órgano administrativo competente o que posea la información requerida, de conformidad con lo ordenado por el artículo 13 de la Ley de Transparencia (decisiones de amparos Roles A312-09 y C804-10).</p>
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d) La alegación del órgano administrativo en torno a la inexistencia de información debe ser expuesta por éste de forma expresa, clara y específica (decisiones de amparos Roles A138-11 y C182-11), indicando el motivo específico por el cual la información no obra en su poder (decisiones de amparos Roles C2-10 y C50-11), sea en razón de que no se ha generado la información, o que la misma se encuentra en proceso de elaboración o se ignora si otro órgano de la Administración del Estado posee dichos antecedentes.</p>
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e) Un elemento que exime de la obligación del órgano administrativo de fundamentar rigurosamente la falta de los antecedentes requeridos por un particular, es la ausencia de obligación de poseer la documentación solicitada, de conformidad con su competencia y el ordenamiento jurídico (decisión Rol A280-09, C804-10).</p>
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3) Que, en el presente caso, en aplicación de los criterios precedentemente expuestos debe necesariamente concluirse que la DIBAM es el órgano competente para conocer la solicitud del reclamante, toda vez que lo solicitado consiste en dos cartas enviadas por la Directora del Museo Nacional de Bellas Artes de la época –y respecto de las cuales no se ha desconocido por el órgano reclamado que éstas hayan efectivamente existido-. Asimismo, si bien la reclamada ha efectuado gestiones para hallar la información requerida, éstas no satisfacen los criterios antes indicados, pues se restringen a la respuesta vía correo electrónico de un funcionario del organismo –de las que dan cuenta los correos electrónicos remitidos a este Consejo–.</p>
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4) Que, en conclusión, este Consejo estima que lo informado por el organismo requerido no da cuenta de una búsqueda exhaustiva de la documentación solicitada, que asegure que se hayan agotado todos los medios a su disposición para encontrar la información requerida, que según lo razonado en la citada decisión C1179-11, pueden ser:</p>
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a) Dejar constancia de la búsqueda de la información en sus diferentes sistemas de registro de las unidades administrativas que tengan o puedan tener la información (v.gr., los que mantiene su oficina de partes, su sistema de soporte informático o su archivo material). Además, identificar las características de estos sistemas de registro (v.gr., data de los registros comprendidos en él y su cobertura temática);</p>
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b) Certificar o levantar acta de las diligencias desplegadas con el fin de efectuar las búsquedas de dicha información, detallando las mismas, el protocolo observado, criterios de búsqueda empleados y sus resultados;</p>
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c) Desarrollar gestiones de coordinación con otros servicios dependientes para facilitar la búsqueda de la información propia;</p>
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5) Que atendido lo anterior, en aplicación de los criterios descritos precedentemente, se acogerá el presente amparo, por no encontrarse debidamente acreditada la búsqueda exhaustiva de la información solicitada.</p>
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6) Que, sin perjuicio de lo anterior, y atendido que el órgano requerido no dio respuesta a la solicitud, en esta parte, dentro del plazo establecido por el artículo 14 de la Ley de Transparencia, se acogerá el presente amparo, debiendo hacer entrega al solicitante de copia del decreto o resolución exenta que dispuso la expurgación de la información solicitada o, en su defecto, de las respectivas actas de búsqueda de la información.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo de don Fernando García Díaz, en contra de la Dirección de Biblioteca, Archivos y Museos, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Directora de Bibliotecas, Archivos y Museos que:</p>
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a) Entregue al solicitante copia del decreto o resolución exenta que dispuso la expurgación de la información solicitada o, en su defecto, de las respectivas actas de búsqueda de la información.</p>
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b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N° 1291, Piso 6°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma</p>
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III. Representar a la Directora de Bibliotecas, Archivos y Museos, que al no haber dado respuesta íntegra a la solicitud de información del requirente, transgredió lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como los principios de facilitación y oportunidad, consagrado en el artículo 11, letras f) y h), respectivamente, de dicho cuerpo legal, razón por la cual deberá adoptar las medidas administrativas que sean necesarias a fin de que, en lo sucesivo, dé respuesta a las solicitudes de información dentro del plazo legal</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Fernando García Díaz y a la Directora de Bibliotecas, Archivos y Museos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. El Presidente, don Alejandro Ferreiro Yazigi, no asiste a la sesión. Se deja constancia que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, concurriendo al presente acuerdo, no firma esta decisión por haber participado en la sesión mediante el sistema de teleconferencia.</p>
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Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Raúl Ferrada Carrasco.</p>
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