<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C2720-19</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de Salud Región del Maule</p>
<p>
Requirente: Pablo Garretón Corvalán</p>
<p>
Ingreso Consejo: 11.04.2019</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se rechaza el amparo deducido en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, Región del Maule, referido al Proyecto de la Planta de tratamientos de aguas servidas, ubicada en Villa Los Conquistadores de Porvenir, comuna de Talca.</p>
<p>
Lo anterior, por cuanto el órgano entregó toda aquella información que obra en su poder y acreditó, mediante el correspondiente certificado, la búsqueda sin resultados positivos, de aquella información que no fue entregada, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria.</p>
<p>
Además, por estimarse, que lo alegado en cuanto al por qué no se deja copia del Proyecto una vez aprobado, apunta más bien a cuestionamientos sobre el contenido de la respuesta, y no con el derecho de acceso a la información pública.</p>
<p>
Asimismo, respecto de la documentación relativa a la toma de muestras mensuales; control de vectores, vacunas al personal, entre otras, por exceder los términos de las solicitudes originales.</p>
<p>
Finalmente, se recomienda a la Seremi de Salud, Región del Maule, que en futuras respuestas a solicitudes de acceso a la información disponga de los medios tecnológicos para la entrega de la documentación pedida, como son las fotocopias y/o escaneos y prescinda de meras fotografías.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1038 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de octubre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2720-19.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fechas 15 de marzo y 01 de abril del año 2019, don Pablo Garretón Corvalán solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Salud del Maule, en adelante SEREMI de Salud Región del Maule, la siguiente información:</p>
<p>
a) Solicitud N° AO047T0000679:</p>
<p>
i. Copia del Proyecto de la Planta de tratamientos ubicada en Villa Los Conquistadores de Porvenir, al Sur del Retén de Carabineros el Sauce, en la comuna de Talca.</p>
<p>
ii. Informar con documentos de respaldo todas las inspecciones que se realizaron a esta planta, desde el año 2015 a la fecha.</p>
<p>
b) Solicitud AO047T0000703:</p>
<p>
Respecto de la solicitud AO047T0000679 y su respuesta, requiere:</p>
<p>
iii. Resolución que aprueba el diseño.</p>
<p>
iv. Resolución que aprueba el funcionamiento.</p>
<p>
v. Documento de entrega de las observaciones del Proyecto.</p>
<p>
vi. Documento de entrega aprobado del diseño al usuario o a quien corresponda.</p>
<p>
vii. Actas de inspección de la SEREMI del año 2010 a la fecha.</p>
<p>
viii. Fundamentos legales de por qué la SEREMI no se queda con copia u original de Proyecto aprobado.</p>
<p>
ix. Documentos de entrega al usuario de las resoluciones de observaciones, aprobación de diseño y funcionamiento del Proyecto.</p>
<p>
2) RESPUESTA: Con fecha 22 de marzo y 09 de abril de 2019, la SEREMI de Salud Región del Maule respondió a ambos requerimientos de la forma siguiente:</p>
<p>
a) Respuesta solicitud N° AO047T0000679: Mediante ORD. N° 500, de 20 de marzo de 2019 el órgano señaló, en síntesis, lo siguiente:</p>
<p>
Que no cuenta con el Proyecto requerido, dado que una vez que se revisa y se aprueba el diseño se devuelve al usuario. Además, que en agosto de 2018, se efectuó una fiscalización, cuyo funcionamiento se encontró relativamente bien y sólo se dejaron algunas observaciones. Se adjunta acta de supervisión realizada.</p>
<p>
b) Repuesta solicitud N° AO047T0000703: Mediante ORD. N° 620, de 08 de abril de 2019 el órgano señaló, en síntesis, lo siguiente:</p>
<p>
Se adjunta Resolución que aprueba el diseño y funcionamiento del Proyecto consultado y se remite nuevamente el acta de fiscalización pedida, entregada en solicitud anterior.</p>
<p>
Agrega que el fundamento legal para no dejar copia del referido Proyecto radica en que ello no se encuentra establecido en ninguna normativa vigente, ya que sólo se señala que se deben aprobar los diseños y funcionamientos de los sistemas de alcantarillados. Aclara que inicialmente el Proyecto se denominó Loteo Esperanza de Mercedes y que posteriormente cambió de nombre a Loteo Villa Los Conquistadores El Porvenir.</p>
<p>
3) AMPARO: El 11 de abril de 2019, don Pablo Garretón Corvalán dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta parcial su solicitud.</p>
<p>
Además, el reclamante hizo presente que:</p>
<p>
a) No se remite documento de entrega de observaciones del Proyecto señalado en la resolución N° 5539, de 27 de diciembre de 2010, en punto N° 3. Reitera que lo requerido es toda la documentación de respaldo entregada por la SEREMI al titular del Proyecto tanto los oficios conductores como las observaciones.</p>
<p>
b) No se remite Proyecto aprobado entregado al titular.</p>
<p>
c) Aclarar si existe sólo 1 inspección al Proyecto desde el año 2010 a la fecha, ya que se presenta sólo el acta de fiscalización de fecha 08 de agosto de 2018.</p>
<p>
d) Solicita al Consejo para la Transparencia pronunciarse sobre cuáles son los fundamentos de acuerdo a lo señalado por la SEREMI en la respuesta respecto a "No tenemos el proyecto de dicha Planta de Tratamiento de Aguas Servidas, ya que una vez se revisa y se aprueba el diseño, se devuelve el proyecto al usuario"; "Por consiguiente, si la SEREMI, como autoridad sanitaria, no se queda con el proyecto aprobado, ¿Cómo realiza fiscalizaciones, controles, verificación de obras ejecutadas, modificación de las construcciones u otros en el futuro?".</p>
<p>
e) No adjunta documentos de entrega al usuario de las resoluciones de observaciones, aprobación de diseño y funcionamiento.</p>
<p>
f) Solicita que los documentos sean entregados de mejor calidad, ya que son fotografías tomadas de diferentes formas y ángulos.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante oficio N° E8065, de 14 junio de 2019, confirió traslado a la Sra. Seremi de Salud Región del Maule.</p>
<p>
Mediante ordinario N° 1105, de 03 de julio de 2019, el órgano presentó sus descargos señalando, en síntesis que:</p>
<p>
a) Descargos solicitud N° AO047T0000679: Reitera que no mantiene copia del Proyecto en cuestión, ya que una vez que se aprueba es devuelto al usuario.</p>
<p>
b) Descargos solicitud N° AO047T0000703: Primeramente señala que ésta no cumple con los requisitos del artículo 12 de la Ley de Transparencia, pues no se identifica claramente la información requerida, toda vez que para su comprensión se debe recurrir a una solicitud anterior. Luego agrega que la disconformidad del requirente radica más bien en la inexistencia informada respecto de ciertos documentos que en la respuesta entregada, por lo tanto, más que reclamar por información, pareciera cuestionar los procesos internos de esta Secretaría, no siendo esta la instancia para ello.</p>
<p>
En cuanto al fondo del asunto, señala lo siguiente, respecto de cada uno de los puntos solicitados:</p>
<p>
? Puntos iii); iv) y vii): Se entregó copia de dichos documentos. En relación a las fiscalizaciones señala que se entregó copia de la única fiscalización efectuada al Proyecto consultado.</p>
<p>
? Punto v): Se realizó una búsqueda exhaustiva en la bodega del Servicio, cuyo resultado fue que estos documentos no existen, lo que se acredita mediante certificado N° 60, de 25 de junio de 2019, del Jefe de Departamento de Acción Sanitaria, que se adjunta a esta presentación.</p>
<p>
? Punto vi): Indica que lo que se entrega una vez aprobado el Proyecto es la resolución que lo aprueba.</p>
<p>
? Punto viii): Reitera que los fundamentos legales para no guardar copia del Proyecto una vez aprobado, radica en que no existe normativa que así lo disponga.</p>
<p>
? Punto ix): Señala que se hizo entrega de la resolución que aprobó el diseño, su funcionamiento y el acta de fiscalización. Los demás antecedentes no existen según certificado de búsqueda que se acompaña.</p>
<p>
5) SOLICITA PRONUNCIAMIENTO: Atendido lo señalado por el órgano en esta sede, mediante Oficio N° E9434, de 12 de julio de 2019 se requirió al reclamante pronunciarse sobre la conformidad o no con lo señalado por el Servicio, respecto de ambas solicitudes.</p>
<p>
Mediante correo electrónico de 17 de julio de 2019 el reclamante manifestó su disconformidad con la misma. Luego por correo electrónico de fecha 19 de julio de 2019, se le pidió precisar los puntos reclamados.</p>
<p>
Por escrito de fecha 21 de julio de 2019, el peticionario, reitera, en definitiva, su disconformidad con la información entregada, agregando, en síntesis, que se deben remitir todos los antecedentes de este Proyecto desde el año 2011 a la fecha como son: inspecciones realizadas; toma de muestras mensuales; control de vectores, vacuna personal, visitas a la planta, entre otras y especificar si la información fue eliminada o no encontrada.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el objeto del presente amparo se circunscribe a la falta de satisfacción del reclamante con la respuesta entregada por el órgano recurrido a las solicitudes que se señalan en el numeral 1) de lo expositivo, referidas al Proyecto de la Planta de tratamientos ubicada en Villa Los Conquistadores de Porvenir, en la comuna de Talca. Por lo anterior, se procederá a realizar un análisis de conformidad entre la información requerida y aquella que fuera entregada al solicitante.</p>
<p>
2) Que, primeramente, cabe hacer presente que la solicitud AO047T0000703, señalada en la letra b) del numeral 1) de lo expositivo, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 12 de la Ley de Transparencia, específicamente, con su letra b), que fuere alegada por el órgano. En efecto, el solicitante al puntualizar que su requerimiento dice relación con la respuesta entregada a una solicitud anterior, cuyo código especifica claramente, y al detallar los puntos que consulta en tal sentido, permite identificar claramente la información que requiere. Por lo anterior, la alegación de la reclamada será desestimada, toda vez que el referido requerimiento cumple con el requisito en comento.</p>
<p>
3) Que, en cuanto al fondo del asunto, respecto a la copia del Proyecto consultado que se señala en el literal i) de la solicitud N° AO047T0000679, el órgano reclamado, tanto en su respuesta como en los descargos evacuados en esta sede, sostuvo que no cuenta con el Proyecto requerido, dado que una vez que se revisa y se aprueba es devuelto al usuario.</p>
<p>
4) Que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, sólo será pública aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, se rechazará el presente amparo respecto de este punto. A lo anterior, se suma el hecho de que este Consejo ya se pronunció en estos términos respecto de una solicitud similar, en la decisión C1955-18, referida a un proyecto de alcantarillado, seguido entre en contra de la misma SEREMI de Salud.</p>
<p>
5) Que, en lo tocante a la información referida a las inspecciones realizadas en la planta del Proyecto consultado y a las actas respectivas, que se piden en los literales ii) de la solicitud N° AO047T0000679, y vii) de la solicitud N° AO047T0000703, el órgano con ocasión de la respuesta informó que en agosto de 2018 se efectuó una fiscalización y remitió el acta correspondiente; luego en los descargos aclaró que no hubo más fiscalizaciones; por tanto se rechazará el amparo respecto de estos puntos, por estimarse que el órgano entregó oportunamente esta información.</p>
<p>
6) Que, en cuanto a las resoluciones que aprueban el diseño y el funcionamiento del Proyecto analizado, pedidas en los literales iii) y iv) de la solicitud N° AO047T0000703, se observa, que si bien el órgano, tal como señala el reclamante, con ocasión de la respuesta remitió copias de fotografías de dichos actos, lo cierto es que, analizados los antecedentes tenidos a la vista, se constata que en dichas imágenes se visualizan de manera completa y legible las resoluciones requeridas, identificándose claramente el logos de gobierno de la Secretaría, números y fechas de las mismas, los vistos, partes considerativas y resolutivas respectivamente, y las firmas de la autoridad regional correspondiente, por tanto será desestimada la alegación del recurrente en tal sentido, por tratarse de una cuestión más bien de forma que de fondo y se rechazará el amparo en estos puntos y se tendrán por entregados oportunamente estos antecedentes.</p>
<p>
7) Que, no obstante lo resuelto, se recomendará a la Seremi de Salud Región del Maule, en la parte resolutiva de este acuerdo, que en futuras respuesta a solicitudes de acceso a la información disponga de los medios tecnológicos para la entrega de la documentación, como son las fotocopias y/o escaneos de los antecedentes pedidos y prescinda de meras fotografías; ello, en virtud de la facultad otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra e), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
8) Que, respecto de los documentos que acrediten la entrega al usuario o a quien corresponda de los antecedentes que se señalan en los literales v), vi) y ix) de la solicitud N° AO047T0000703, el órgano en los descargos evacuados en este sede señaló que se hizo entrega de la resolución que aprobó el diseño y funcionamiento del Proyecto analizado y que los demás antecedentes no existen, según certificado de búsqueda que se acompaña, en el que se señala que "(...) se eliminó de los archivos de bodega toda la documentación existente desde el año 2011 hacia atrás, por encontrase dañada (húmeda y rota) producto de deficiente almacenaje post terremoto 2010."</p>
<p>
9) Que, conforme se ha resuelto previamente por parte de esta Corporación en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
<p>
10) Que, de acuerdo a los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia es pública aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente. En efecto, el artículo 10° de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3°, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)».</p>
<p>
11) Que, a su turno el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, prescribe: "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: a) En caso de existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, comunicar esta circunstancia al solicitante, haciendo entrega de copia del acto y del acta respectiva, en los términos señalados en la Circular N° 28.704, de 1981, de la Contraloría General de la República, que regula la eliminación de documentos en la Administración Pública y en las demás disposiciones aplicables. Una vez notificada la referida respuesta, el órgano deberá dar por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante él. b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen." (énfasis agregado).</p>
<p>
12) Que, por lo anterior, en mérito de los antecedentes del caso, a juicio de esta Corporación se satisface el estándar de búsqueda y acreditación impuesto por la Instrucción General N° 10 y que fuere fijado por este Consejo, estimándose que se ha acreditado suficientemente la inexistencia de la información en los términos que ha sido requerida; razones por la que será rechazado el amparo respecto de estos puntos.</p>
<p>
13) Que, respecto del literal viii) de la solicitud N° AO047T0000703, referida a los fundamentos legales para no dejar copia del Proyecto original aprobado, el órgano tanto en la respuesta como en los descargos evacuados en esta sede, señaló que no existe normativa que así lo disponga. En este sentido, se estima que lo alegado por el reclamante en su amparo, respecto de este punto, - que se señala en la letra d) del numeral 3) de lo expositivo- apunta más bien a cuestionamientos sobre el contenido de la respuesta, en términos de que aquélla no le permiten resolver sus dudas sobre cómo el Servicio fiscaliza este proyecto si no se queda con una copia del mismo, y no con el derecho de acceso a la información pública, circunstancias que escapan al ámbito de competencias de esta Corporación, por lo que se rechazará el amparo en este punto.</p>
<p>
14) Que, finalmente, respecto de la información reclamada sobre el Proyecto en comento, que se señala en el numeral 5) de lo expositivo, relativa a la toma de muestras mensuales; control de vectores, vacunas al personal, visitas a la planta, entre otras, se hace presente que este Consejo no se pronunciará sobre estas materias por exceder los términos de la solicitud original.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo deducido por don Pablo Garretón Corvalán en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, Región del Maule, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Recomendar a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud, Región del Maule, que en futuras respuestas a solicitudes de acceso a la información disponga de los medios tecnológicos para la entrega de la documentación pedida, como son las fotocopias y/o escaneos; ello, en virtud de la facultad otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra e), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo indistintamente, notificar la presente decisión a don Pablo Garretón Corvalán y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud, Región del Maule.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>