Decisión ROL C2720-19
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Reclamante: PABLO GARRETON CORVALAN  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DEL MAULE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, Región del Maule, referido al Proyecto de la Planta de tratamientos de aguas servidas, ubicada en Villa Los Conquistadores de Porvenir, comuna de Talca. Lo anterior, por cuanto el órgano entregó toda aquella información que obra en su poder y acreditó, mediante el correspondiente certificado, la búsqueda sin resultados positivos, de aquella información que no fue entregada, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria. Además, por estimarse, que lo alegado en cuanto al por qué no se deja copia del Proyecto una vez aprobado, apunta más bien a cuestionamientos sobre el contenido de la respuesta, y no con el derecho de acceso a la información pública. Asimismo, respecto de la documentación relativa a la toma de muestras mensuales; control de vectores, vacunas al personal, entre otras, por exceder los términos de las solicitudes originales. Finalmente, se recomienda a la Seremi de Salud, Región del Maule, que en futuras respuestas a solicitudes de acceso a la información disponga de los medios tecnológicos para la entrega de la documentación pedida, como son las fotocopias y/o escaneos y prescinda de meras fotografías.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/9/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2720-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial (SEREMI) de Salud Regi&oacute;n del Maule</p> <p> Requirente: Pablo Garret&oacute;n Corval&aacute;n</p> <p> Ingreso Consejo: 11.04.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud, Regi&oacute;n del Maule, referido al Proyecto de la Planta de tratamientos de aguas servidas, ubicada en Villa Los Conquistadores de Porvenir, comuna de Talca.</p> <p> Lo anterior, por cuanto el &oacute;rgano entreg&oacute; toda aquella informaci&oacute;n que obra en su poder y acredit&oacute;, mediante el correspondiente certificado, la b&uacute;squeda sin resultados positivos, de aquella informaci&oacute;n que no fue entregada, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria.</p> <p> Adem&aacute;s, por estimarse, que lo alegado en cuanto al por qu&eacute; no se deja copia del Proyecto una vez aprobado, apunta m&aacute;s bien a cuestionamientos sobre el contenido de la respuesta, y no con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> Asimismo, respecto de la documentaci&oacute;n relativa a la toma de muestras mensuales; control de vectores, vacunas al personal, entre otras, por exceder los t&eacute;rminos de las solicitudes originales.</p> <p> Finalmente, se recomienda a la Seremi de Salud, Regi&oacute;n del Maule, que en futuras respuestas a solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n disponga de los medios tecnol&oacute;gicos para la entrega de la documentaci&oacute;n pedida, como son las fotocopias y/o escaneos y prescinda de meras fotograf&iacute;as.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1038 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de octubre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2720-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fechas 15 de marzo y 01 de abril del a&ntilde;o 2019, don Pablo Garret&oacute;n Corval&aacute;n solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud del Maule, en adelante SEREMI de Salud Regi&oacute;n del Maule, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Solicitud N&deg; AO047T0000679:</p> <p> i. Copia del Proyecto de la Planta de tratamientos ubicada en Villa Los Conquistadores de Porvenir, al Sur del Ret&eacute;n de Carabineros el Sauce, en la comuna de Talca.</p> <p> ii. Informar con documentos de respaldo todas las inspecciones que se realizaron a esta planta, desde el a&ntilde;o 2015 a la fecha.</p> <p> b) Solicitud AO047T0000703:</p> <p> Respecto de la solicitud AO047T0000679 y su respuesta, requiere:</p> <p> iii. Resoluci&oacute;n que aprueba el dise&ntilde;o.</p> <p> iv. Resoluci&oacute;n que aprueba el funcionamiento.</p> <p> v. Documento de entrega de las observaciones del Proyecto.</p> <p> vi. Documento de entrega aprobado del dise&ntilde;o al usuario o a quien corresponda.</p> <p> vii. Actas de inspecci&oacute;n de la SEREMI del a&ntilde;o 2010 a la fecha.</p> <p> viii. Fundamentos legales de por qu&eacute; la SEREMI no se queda con copia u original de Proyecto aprobado.</p> <p> ix. Documentos de entrega al usuario de las resoluciones de observaciones, aprobaci&oacute;n de dise&ntilde;o y funcionamiento del Proyecto.</p> <p> 2) RESPUESTA: Con fecha 22 de marzo y 09 de abril de 2019, la SEREMI de Salud Regi&oacute;n del Maule respondi&oacute; a ambos requerimientos de la forma siguiente:</p> <p> a) Respuesta solicitud N&deg; AO047T0000679: Mediante ORD. N&deg; 500, de 20 de marzo de 2019 el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Que no cuenta con el Proyecto requerido, dado que una vez que se revisa y se aprueba el dise&ntilde;o se devuelve al usuario. Adem&aacute;s, que en agosto de 2018, se efectu&oacute; una fiscalizaci&oacute;n, cuyo funcionamiento se encontr&oacute; relativamente bien y s&oacute;lo se dejaron algunas observaciones. Se adjunta acta de supervisi&oacute;n realizada.</p> <p> b) Repuesta solicitud N&deg; AO047T0000703: Mediante ORD. N&deg; 620, de 08 de abril de 2019 el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Se adjunta Resoluci&oacute;n que aprueba el dise&ntilde;o y funcionamiento del Proyecto consultado y se remite nuevamente el acta de fiscalizaci&oacute;n pedida, entregada en solicitud anterior.</p> <p> Agrega que el fundamento legal para no dejar copia del referido Proyecto radica en que ello no se encuentra establecido en ninguna normativa vigente, ya que s&oacute;lo se se&ntilde;ala que se deben aprobar los dise&ntilde;os y funcionamientos de los sistemas de alcantarillados. Aclara que inicialmente el Proyecto se denomin&oacute; Loteo Esperanza de Mercedes y que posteriormente cambi&oacute; de nombre a Loteo Villa Los Conquistadores El Porvenir.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de abril de 2019, don Pablo Garret&oacute;n Corval&aacute;n dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta parcial su solicitud.</p> <p> Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que:</p> <p> a) No se remite documento de entrega de observaciones del Proyecto se&ntilde;alado en la resoluci&oacute;n N&deg; 5539, de 27 de diciembre de 2010, en punto N&deg; 3. Reitera que lo requerido es toda la documentaci&oacute;n de respaldo entregada por la SEREMI al titular del Proyecto tanto los oficios conductores como las observaciones.</p> <p> b) No se remite Proyecto aprobado entregado al titular.</p> <p> c) Aclarar si existe s&oacute;lo 1 inspecci&oacute;n al Proyecto desde el a&ntilde;o 2010 a la fecha, ya que se presenta s&oacute;lo el acta de fiscalizaci&oacute;n de fecha 08 de agosto de 2018.</p> <p> d) Solicita al Consejo para la Transparencia pronunciarse sobre cu&aacute;les son los fundamentos de acuerdo a lo se&ntilde;alado por la SEREMI en la respuesta respecto a &quot;No tenemos el proyecto de dicha Planta de Tratamiento de Aguas Servidas, ya que una vez se revisa y se aprueba el dise&ntilde;o, se devuelve el proyecto al usuario&quot;; &quot;Por consiguiente, si la SEREMI, como autoridad sanitaria, no se queda con el proyecto aprobado, &iquest;C&oacute;mo realiza fiscalizaciones, controles, verificaci&oacute;n de obras ejecutadas, modificaci&oacute;n de las construcciones u otros en el futuro?&quot;.</p> <p> e) No adjunta documentos de entrega al usuario de las resoluciones de observaciones, aprobaci&oacute;n de dise&ntilde;o y funcionamiento.</p> <p> f) Solicita que los documentos sean entregados de mejor calidad, ya que son fotograf&iacute;as tomadas de diferentes formas y &aacute;ngulos.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante oficio N&deg; E8065, de 14 junio de 2019, confiri&oacute; traslado a la Sra. Seremi de Salud Regi&oacute;n del Maule.</p> <p> Mediante ordinario N&deg; 1105, de 03 de julio de 2019, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Descargos solicitud N&deg; AO047T0000679: Reitera que no mantiene copia del Proyecto en cuesti&oacute;n, ya que una vez que se aprueba es devuelto al usuario.</p> <p> b) Descargos solicitud N&deg; AO047T0000703: Primeramente se&ntilde;ala que &eacute;sta no cumple con los requisitos del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, pues no se identifica claramente la informaci&oacute;n requerida, toda vez que para su comprensi&oacute;n se debe recurrir a una solicitud anterior. Luego agrega que la disconformidad del requirente radica m&aacute;s bien en la inexistencia informada respecto de ciertos documentos que en la respuesta entregada, por lo tanto, m&aacute;s que reclamar por informaci&oacute;n, pareciera cuestionar los procesos internos de esta Secretar&iacute;a, no siendo esta la instancia para ello.</p> <p> En cuanto al fondo del asunto, se&ntilde;ala lo siguiente, respecto de cada uno de los puntos solicitados:</p> <p> ? Puntos iii); iv) y vii): Se entreg&oacute; copia de dichos documentos. En relaci&oacute;n a las fiscalizaciones se&ntilde;ala que se entreg&oacute; copia de la &uacute;nica fiscalizaci&oacute;n efectuada al Proyecto consultado.</p> <p> ? Punto v): Se realiz&oacute; una b&uacute;squeda exhaustiva en la bodega del Servicio, cuyo resultado fue que estos documentos no existen, lo que se acredita mediante certificado N&deg; 60, de 25 de junio de 2019, del Jefe de Departamento de Acci&oacute;n Sanitaria, que se adjunta a esta presentaci&oacute;n.</p> <p> ? Punto vi): Indica que lo que se entrega una vez aprobado el Proyecto es la resoluci&oacute;n que lo aprueba.</p> <p> ? Punto viii): Reitera que los fundamentos legales para no guardar copia del Proyecto una vez aprobado, radica en que no existe normativa que as&iacute; lo disponga.</p> <p> ? Punto ix): Se&ntilde;ala que se hizo entrega de la resoluci&oacute;n que aprob&oacute; el dise&ntilde;o, su funcionamiento y el acta de fiscalizaci&oacute;n. Los dem&aacute;s antecedentes no existen seg&uacute;n certificado de b&uacute;squeda que se acompa&ntilde;a.</p> <p> 5) SOLICITA PRONUNCIAMIENTO: Atendido lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano en esta sede, mediante Oficio N&deg; E9434, de 12 de julio de 2019 se requiri&oacute; al reclamante pronunciarse sobre la conformidad o no con lo se&ntilde;alado por el Servicio, respecto de ambas solicitudes.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 17 de julio de 2019 el reclamante manifest&oacute; su disconformidad con la misma. Luego por correo electr&oacute;nico de fecha 19 de julio de 2019, se le pidi&oacute; precisar los puntos reclamados.</p> <p> Por escrito de fecha 21 de julio de 2019, el peticionario, reitera, en definitiva, su disconformidad con la informaci&oacute;n entregada, agregando, en s&iacute;ntesis, que se deben remitir todos los antecedentes de este Proyecto desde el a&ntilde;o 2011 a la fecha como son: inspecciones realizadas; toma de muestras mensuales; control de vectores, vacuna personal, visitas a la planta, entre otras y especificar si la informaci&oacute;n fue eliminada o no encontrada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo se circunscribe a la falta de satisfacci&oacute;n del reclamante con la respuesta entregada por el &oacute;rgano recurrido a las solicitudes que se se&ntilde;alan en el numeral 1) de lo expositivo, referidas al Proyecto de la Planta de tratamientos ubicada en Villa Los Conquistadores de Porvenir, en la comuna de Talca. Por lo anterior, se proceder&aacute; a realizar un an&aacute;lisis de conformidad entre la informaci&oacute;n requerida y aquella que fuera entregada al solicitante.</p> <p> 2) Que, primeramente, cabe hacer presente que la solicitud AO047T0000703, se&ntilde;alada en la letra b) del numeral 1) de lo expositivo, cumple con los requisitos exigidos en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, espec&iacute;ficamente, con su letra b), que fuere alegada por el &oacute;rgano. En efecto, el solicitante al puntualizar que su requerimiento dice relaci&oacute;n con la respuesta entregada a una solicitud anterior, cuyo c&oacute;digo especifica claramente, y al detallar los puntos que consulta en tal sentido, permite identificar claramente la informaci&oacute;n que requiere. Por lo anterior, la alegaci&oacute;n de la reclamada ser&aacute; desestimada, toda vez que el referido requerimiento cumple con el requisito en comento.</p> <p> 3) Que, en cuanto al fondo del asunto, respecto a la copia del Proyecto consultado que se se&ntilde;ala en el literal i) de la solicitud N&deg; AO047T0000679, el &oacute;rgano reclamado, tanto en su respuesta como en los descargos evacuados en esta sede, sostuvo que no cuenta con el Proyecto requerido, dado que una vez que se revisa y se aprueba es devuelto al usuario.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, se rechazar&aacute; el presente amparo respecto de este punto. A lo anterior, se suma el hecho de que este Consejo ya se pronunci&oacute; en estos t&eacute;rminos respecto de una solicitud similar, en la decisi&oacute;n C1955-18, referida a un proyecto de alcantarillado, seguido entre en contra de la misma SEREMI de Salud.</p> <p> 5) Que, en lo tocante a la informaci&oacute;n referida a las inspecciones realizadas en la planta del Proyecto consultado y a las actas respectivas, que se piden en los literales ii) de la solicitud N&deg; AO047T0000679, y vii) de la solicitud N&deg; AO047T0000703, el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de la respuesta inform&oacute; que en agosto de 2018 se efectu&oacute; una fiscalizaci&oacute;n y remiti&oacute; el acta correspondiente; luego en los descargos aclar&oacute; que no hubo m&aacute;s fiscalizaciones; por tanto se rechazar&aacute; el amparo respecto de estos puntos, por estimarse que el &oacute;rgano entreg&oacute; oportunamente esta informaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, en cuanto a las resoluciones que aprueban el dise&ntilde;o y el funcionamiento del Proyecto analizado, pedidas en los literales iii) y iv) de la solicitud N&deg; AO047T0000703, se observa, que si bien el &oacute;rgano, tal como se&ntilde;ala el reclamante, con ocasi&oacute;n de la respuesta remiti&oacute; copias de fotograf&iacute;as de dichos actos, lo cierto es que, analizados los antecedentes tenidos a la vista, se constata que en dichas im&aacute;genes se visualizan de manera completa y legible las resoluciones requeridas, identific&aacute;ndose claramente el logos de gobierno de la Secretar&iacute;a, n&uacute;meros y fechas de las mismas, los vistos, partes considerativas y resolutivas respectivamente, y las firmas de la autoridad regional correspondiente, por tanto ser&aacute; desestimada la alegaci&oacute;n del recurrente en tal sentido, por tratarse de una cuesti&oacute;n m&aacute;s bien de forma que de fondo y se rechazar&aacute; el amparo en estos puntos y se tendr&aacute;n por entregados oportunamente estos antecedentes.</p> <p> 7) Que, no obstante lo resuelto, se recomendar&aacute; a la Seremi de Salud Regi&oacute;n del Maule, en la parte resolutiva de este acuerdo, que en futuras respuesta a solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n disponga de los medios tecnol&oacute;gicos para la entrega de la documentaci&oacute;n, como son las fotocopias y/o escaneos de los antecedentes pedidos y prescinda de meras fotograf&iacute;as; ello, en virtud de la facultad otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra e), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, respecto de los documentos que acrediten la entrega al usuario o a quien corresponda de los antecedentes que se se&ntilde;alan en los literales v), vi) y ix) de la solicitud N&deg; AO047T0000703, el &oacute;rgano en los descargos evacuados en este sede se&ntilde;al&oacute; que se hizo entrega de la resoluci&oacute;n que aprob&oacute; el dise&ntilde;o y funcionamiento del Proyecto analizado y que los dem&aacute;s antecedentes no existen, seg&uacute;n certificado de b&uacute;squeda que se acompa&ntilde;a, en el que se se&ntilde;ala que &quot;(...) se elimin&oacute; de los archivos de bodega toda la documentaci&oacute;n existente desde el a&ntilde;o 2011 hacia atr&aacute;s, por encontrase da&ntilde;ada (h&uacute;meda y rota) producto de deficiente almacenaje post terremoto 2010.&quot;</p> <p> 9) Que, conforme se ha resuelto previamente por parte de esta Corporaci&oacute;n en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 10) Que, de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia es p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. En efecto, el art&iacute;culo 10&deg; de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo;.</p> <p> 11) Que, a su turno el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, prescribe: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: a) En caso de existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, comunicar esta circunstancia al solicitante, haciendo entrega de copia del acto y del acta respectiva, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en la Circular N&deg; 28.704, de 1981, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que regula la eliminaci&oacute;n de documentos en la Administraci&oacute;n P&uacute;blica y en las dem&aacute;s disposiciones aplicables. Una vez notificada la referida respuesta, el &oacute;rgano deber&aacute; dar por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante &eacute;l. b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen.&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 12) Que, por lo anterior, en m&eacute;rito de los antecedentes del caso, a juicio de esta Corporaci&oacute;n se satisface el est&aacute;ndar de b&uacute;squeda y acreditaci&oacute;n impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 y que fuere fijado por este Consejo, estim&aacute;ndose que se ha acreditado suficientemente la inexistencia de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos que ha sido requerida; razones por la que ser&aacute; rechazado el amparo respecto de estos puntos.</p> <p> 13) Que, respecto del literal viii) de la solicitud N&deg; AO047T0000703, referida a los fundamentos legales para no dejar copia del Proyecto original aprobado, el &oacute;rgano tanto en la respuesta como en los descargos evacuados en esta sede, se&ntilde;al&oacute; que no existe normativa que as&iacute; lo disponga. En este sentido, se estima que lo alegado por el reclamante en su amparo, respecto de este punto, - que se se&ntilde;ala en la letra d) del numeral 3) de lo expositivo- apunta m&aacute;s bien a cuestionamientos sobre el contenido de la respuesta, en t&eacute;rminos de que aqu&eacute;lla no le permiten resolver sus dudas sobre c&oacute;mo el Servicio fiscaliza este proyecto si no se queda con una copia del mismo, y no con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, circunstancias que escapan al &aacute;mbito de competencias de esta Corporaci&oacute;n, por lo que se rechazar&aacute; el amparo en este punto.</p> <p> 14) Que, finalmente, respecto de la informaci&oacute;n reclamada sobre el Proyecto en comento, que se se&ntilde;ala en el numeral 5) de lo expositivo, relativa a la toma de muestras mensuales; control de vectores, vacunas al personal, visitas a la planta, entre otras, se hace presente que este Consejo no se pronunciar&aacute; sobre estas materias por exceder los t&eacute;rminos de la solicitud original.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Pablo Garret&oacute;n Corval&aacute;n en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud, Regi&oacute;n del Maule, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Recomendar a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud, Regi&oacute;n del Maule, que en futuras respuestas a solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n disponga de los medios tecnol&oacute;gicos para la entrega de la documentaci&oacute;n pedida, como son las fotocopias y/o escaneos; ello, en virtud de la facultad otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra e), de la Ley de Transparencia.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Pablo Garret&oacute;n Corval&aacute;n y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud, Regi&oacute;n del Maule.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>