Decisión ROL C2733-19
Reclamante: DANIEL VASQUEZ MEDINA  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos (SII), ordenando la entrega de los antecedentes que justificaron el otorgamiento de la exención tributaria en relación al inmueble consultado. Lo anterior, por tratarse de información pública que sirvió de fundamento de un acto administrativo. Se desestiman las causales de reserva invocadas, por no acreditarse suficientemente la afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano, toda vez que se trata de antecedentes referidos a una decisión administrativa adoptada con anterioridad al proceso de fiscalización que invoca el SII, y por no haberse acreditado que su divulgación pueda afectar los derechos del tercero propietario del inmueble respectivo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/4/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2733-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos (SII).</p> <p> Requirente: Daniel V&aacute;squez Medina.</p> <p> Ingreso Consejo: 11.04.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos (SII), ordenando la entrega de los antecedentes que justificaron el otorgamiento de la exenci&oacute;n tributaria en relaci&oacute;n al inmueble consultado. Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que sirvi&oacute; de fundamento de un acto administrativo.</p> <p> Se desestiman las causales de reserva invocadas, por no acreditarse suficientemente la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, toda vez que se trata de antecedentes referidos a una decisi&oacute;n administrativa adoptada con anterioridad al proceso de fiscalizaci&oacute;n que invoca el SII, y por no haberse acreditado que su divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos del tercero propietario del inmueble respectivo.</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1052 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de noviembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C2733-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 11 de marzo de 2019, Daniel V&aacute;squez Medina solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos -en adelante SII-, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;solicito se me informe si el inmueble ubicado en (...) de la comuna de Providencia, est&aacute; afecto al pago de contribuciones. En caso que se encuentre exento, se me entreguen los antecedentes que permiten su liberaci&oacute;n de dicho tributo&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 16065, de fecha 29 de marzo de 2019, el &oacute;rgano dio respuesta a la solicitud, accediendo a la entrega de la informaci&oacute;n, indicando que &quot;podr&aacute; ser retirada personalmente por quien tenga poder para representar al propietario del inmueble, previa acreditaci&oacute;n de su identidad&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de abril de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, ya que la misma solo puede ser entregada a los representantes legales, o bien, a quien tenga poder.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante oficio N&deg; E8060, de fecha 14 de junio de 2019, con el objeto de que formule sus descargos y observaciones, en particular: (1&deg;) refi&eacute;rase a las circunstancias alegadas por el reclamante al momento de interponer su amparo; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) remita copia de la solicitud de informaci&oacute;n que dio origen al presente amparo; y, (4&deg;) adjunte los antecedentes que acreditan la fecha de notificaci&oacute;n de la respuesta reclamada.</p> <p> El Servicio, por medio de presentaci&oacute;n ingresada con fecha 1 de julio de 2019, se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, que el amparo ser&iacute;a inadmisible por la inexistencia de los presupuestos legales que lo hacen procedente, ello, ya que la reclamaci&oacute;n no se&ntilde;ala alguna infracci&oacute;n cometida, no invoca causal legal y no aporta antecedentes para sustentar el reclamo. Por otra parte, alega el hecho de que se accedi&oacute; a la solicitud, por lo que no existi&oacute; denegaci&oacute;n, que ser&iacute;a presupuesto de la reclamaci&oacute;n.</p> <p> Se&ntilde;ala que se accedi&oacute; a la entrega de la informaci&oacute;n por ser de libre acceso, ya que se refiere a la calificaci&oacute;n de exento o afecto de un inmueble en relaci&oacute;n al pago del impuesto territorial, sin embargo, el solicitante adem&aacute;s requiere los antecedentes que permiten la liberaci&oacute;n del inmueble de dicho tributo, informaci&oacute;n que no puede ser entregada a un tercero distinto del propietario o de quien lo represente, toda vez que en la actualidad se est&aacute; llevando a cabo una fiscalizaci&oacute;n a fin de verificar si se mantienen las condiciones para continuar gozando de la exenci&oacute;n, por lo que se afectar&iacute;an los derechos personales y comerciales del propietario, encontr&aacute;ndose prohibida para el Servicio la divulgaci&oacute;n por las causales de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Agrega que, en atenci&oacute;n a que el peticionario no acredit&oacute; la representaci&oacute;n del propietario del inmueble, se accedi&oacute; a la entrega de la informaci&oacute;n, con retiro en oficina, a efectos de corroborar la identidad y facultades que le asisten, citando el art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880 y el numeral 1.2 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> Indica que el Cuadro Anexo de la Ley 17.235 &quot;Sobre Impuesto Territorial&quot;, en el punto I, letra B, N&deg; 2, se&ntilde;ala que se encuentran exentas: &quot;Universidades, Institutos Profesionales y Centros de Formaci&oacute;n T&eacute;cnica, reconocidos por el Ministerio de Educaci&oacute;n, de car&aacute;cter p&uacute;blico o privado, respecto de los bienes ra&iacute;ces de su propiedad destinados a educaci&oacute;n, investigaci&oacute;n y siempre que no produzcan renta por actividades distintas a dichos objetos&quot;. Por ello, reunir todos los antecedentes que dicen relaci&oacute;n con el cumplimiento de las condiciones para la exenci&oacute;n de un inmueble implica necesariamente referirse a informaci&oacute;n comercial y personal de los propietarios. En ese contexto, se ha establecido un r&eacute;gimen legal de reserva de aquella informaci&oacute;n que obra en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, a partir del deber de proteger el secreto de una labor de fiscalizaci&oacute;n, al menos durante el proceso de fiscalizaci&oacute;n y previo a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n o medida, precisamente para garantizar el &eacute;xito y cumplimiento de la misma.</p> <p> Reitera que los datos solicitados corresponden a los de un proceso de fiscalizaci&oacute;n que se encuentra actualmente vigente respecto al inmueble consultado, proceso que se inici&oacute; formalmente mediante la Orden de Trabajo N&deg; 2628755, de fecha 29 de marzo de 2019. Es precisamente en dicho proceso de fiscalizaci&oacute;n, en el cual se fundar&aacute; la decisi&oacute;n o medida que finalmente resuelva adoptar en un futuro pr&oacute;ximo este Servicio, por lo cual resulta imposible acceder a la entrega de dicha informaci&oacute;n en este momento, tal como ordena la debida protecci&oacute;n del inter&eacute;s fiscal y la adecuada fiscalizaci&oacute;n del cumplimiento de las leyes tributarias, ya que, la divulgaci&oacute;n a terceros, afectar&iacute;a las funciones propias de este organismo, en particular, porque su conocimiento puede facilitar el despliegue de acciones por parte de los contribuyentes que dificulten las acciones fiscalizadoras o que les permitan burlar o sustraerse de los efectos de las mismas, informaci&oacute;n que se encuentra protegida de conformidad a la causal de reserva legal establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) COMPLEMENTACI&Oacute;N DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL &Oacute;RGANO: Mediante Oficio N&deg; 1361, de 25 de julio de 2019, este Consejo solicit&oacute; al &oacute;rgano complementar sus descargos, lo que fue realizado a trav&eacute;s de presentaci&oacute;n recepcionada con fecha 30 de julio de 2019, en la que, junto con reiterar lo ya se&ntilde;alado en sus descargos, en s&iacute;ntesis agrega que dentro del proceso de fiscalizaci&oacute;n, el SII requiri&oacute;, con fecha 08 de julio de 2019, a trav&eacute;s del Oficio Ord. N&deg; 865, los antecedentes que fundamenten la exenci&oacute;n tributaria, cuyo plazo de entrega reci&eacute;n venci&oacute; el 29 de julio de 2019. En virtud de lo anterior, consultado el tasador a cargo del proceso de fiscalizaci&oacute;n, se cre&oacute; la Orden de trabajo N&deg; 2694645, de fecha 29 de julio de 2019, con el objeto de verificar los antecedentes existentes y la eventual necesidad de coordinar una visita al inmueble, por lo cual, la referida fiscalizaci&oacute;n se encuentra a&uacute;n en estado de revisi&oacute;n de antecedentes y sin acto administrativo decisorio o de t&eacute;rmino, proceso que, conforme a lo indicado por la Direcci&oacute;n Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, debiera concluir dentro del mes de agosto de 2019.</p> <p> Comunica que no se procedi&oacute; conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 20.285, por cuanto, al encontrarse el proceso de fiscalizaci&oacute;n pendiente, aun cuando el contribuyente manifestara su consentimiento en orden a entregar la informaci&oacute;n requerida, ello resultaba imposible para el SII debido al proceso de fiscalizaci&oacute;n vigente y cuyo acto decisorio o final depender&aacute; de las actuaciones que se est&aacute;n realizando en dicho proceso, por lo cual, a fin de asegurar el &eacute;xito de dicha fiscalizaci&oacute;n resultaba imposible entregar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Finalmente, indica los datos del propietario del inmueble, en su condici&oacute;n de tercero involucrado, y manifiesta que no puede remitir a este Consejo, para ser tenida a la vista, la informaci&oacute;n requerida, por encontrarse en curso el proceso de fiscalizaci&oacute;n ya mencionado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de los antecedentes que justifican la exenci&oacute;n tributaria que goza un inmueble en espec&iacute;fico, respecto de la cual el &oacute;rgano accede a su entrega, en sus dependencias y previa acreditaci&oacute;n de la identidad y facultades de representaci&oacute;n que le asisten al solicitante en relaci&oacute;n con quien est&aacute; registrado como propietario del inmueble. Luego, en sus descargos, alega la configuraci&oacute;n de las causales de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, antes de resolver el fondo del asunto, cabe desestimar la alegaci&oacute;n de inadmisibilidad planteada por el &oacute;rgano reclamado, por cuanto el amparo en comento se present&oacute; precisamente bajo los supuestos del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, que al respecto dispone en su inciso 1&deg; que: &quot;Vencido el plazo previsto en el art&iacute;culo 14 para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida, o denegada la petici&oacute;n, el requirente tendr&aacute; derecho a recurrir ante el Consejo establecido en el T&iacute;tulo V, solicitando amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n&quot;. En este contexto, si bien el Servicio de Impuestos Internos formalmente accede a la entrega de la informaci&oacute;n, en la pr&aacute;ctica incorpora una condicionante que en definitiva impide al solicitante acceder a los antecedentes requeridos, resultando irrelevante si dicha limitante se ajusta o no a derecho, al menos al momento de efectuar el an&aacute;lisis de admisibilidad respectivo. Por lo tanto, al constituir un hecho patente la imposibilidad del solicitante de acceder a la informaci&oacute;n requerida, debido a la condicionante incorporada por el Servicio para su entrega, resulta admisible el amparo, debiendo este Consejo analizar el fondo de la controversia.</p> <p> 3) Que, dicho lo anterior, se debe partir se&ntilde;alando que la informaci&oacute;n solicitada constituye el fundamento de un acto administrativo, en particular de la resoluci&oacute;n que, en su oportunidad, resolvi&oacute; otorgar el beneficio de exenci&oacute;n del impuesto territorial sobre el inmueble materia del presente caso, actuaci&oacute;n que data del a&ntilde;o 1982, como reconoce el &oacute;rgano es sus descargos. En consecuencia, lo requerido en este amparo constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que dispone que: &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;. Lo anterior, sin perjuicio de las causales de reserva que puedan alegarse en la especie.</p> <p> 4) Que, sentado lo anterior, se deben analizar las alegaciones del &oacute;rgano que lo facultar&iacute;an a denegar el acceso a informaci&oacute;n, en principio p&uacute;blica, las cuales, seg&uacute;n se explica en sus descargos, se sustentan en el hecho de existir actualmente un proceso de fiscalizaci&oacute;n destinado a determinar si respecto del inmueble en cuesti&oacute;n se mantienen a&uacute;n los presupuestos que permitieron en su momento otorgarle el beneficio de exenci&oacute;n tributaria. Al respecto, se debe tener presente que a la fecha de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, esto es, el 11 de marzo de 2019, no se encontraba abierto el proceso de fiscalizaci&oacute;n mencionado por el Servicio, el cual solo fue aperturado el d&iacute;a 29 del mismo mes y a&ntilde;o, a trav&eacute;s de la orden de trabajo N&deg; 2628755, oportunidad en la cual adem&aacute;s se da respuesta a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n. De lo anterior, se desprende que el presupuesto de hecho en el que el SII funda su alegaci&oacute;n, se verific&oacute; con posterioridad a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, por lo que resulta improcedente para entender configurada la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento, se debe recalcar que los antecedentes solicitados por el requirente no se refieren a aquellos que podr&iacute;an fundar la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, en base al proceso de fiscalizaci&oacute;n iniciado, sino que se trata de aquellos que en su oportunidad permitieron al SII conceder el beneficio de exenci&oacute;n tributaria respecto del inmueble en cuesti&oacute;n.</p> <p> 6) Que, a su vez, los actos administrativos que conceden beneficios como el de exenci&oacute;n tributaria, son p&uacute;blicos, por cuanto son pronunciados por un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado en el ejercicio de sus potestades. En tal sentido, si dichos actos son p&uacute;blicos, de igual manera lo son los antecedentes que los fundan, por cuanto constituyen en conjunto, el cuerpo documental en virtud del cual se dict&oacute; la resoluci&oacute;n respectiva, y que le sirvieron de fundamento, tal como lo establece el citado art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 7) Que, luego, en relaci&oacute;n con la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, la que se configurar&iacute;a al afectarse eventualmente los derechos del propietario del inmueble sobre el que versa el requerimiento de informaci&oacute;n, se debe se&ntilde;alar que este Consejo ha resuelto reiteradamente que para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que, en la especie, no se ha producido, ya que el SII solo ha mencionado que &quot;reunir todos los antecedentes que dicen relaci&oacute;n con el cumplimiento de las condiciones para la exenci&oacute;n de un inmueble implica necesariamente referirse a informaci&oacute;n comercial y personal de los propietarios&quot;, sin explicar ni acreditar de qu&eacute; manera se verificar&iacute;a la supuesta afectaci&oacute;n de los derechos del tercero, al cual adem&aacute;s, no le confiri&oacute; traslado, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Lo expuesto, sumado a que en virtud del principio de divisibilidad puede asegurarse la reserva de los datos que resulte pertinente resguardar, lleva a desestimar esta alegaci&oacute;n del Servicio.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano y que ha servido de fundamento para la asignaci&oacute;n de un beneficio, y habi&eacute;ndose desestimado las alegaciones del Servicio de Impuestos Internos, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de los antecedentes que justificaron el otorgamiento de la exenci&oacute;n tributaria en relaci&oacute;n al inmueble consultado, debiendo de manera previa, y de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg; letra g) y 10 de la ley N&deg; 19.628, tarjarse todos los datos personales de contexto, esto es, aquellos que no sirvan como fundamento o requisitos al otorgamiento del beneficio respectivo, tales como tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico u otros similares, que aparezcan en ellos. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, establecido en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Daniel V&aacute;squez Medina en contra del Servicio de Impuestos Internos, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, que:</p> <p> a) Entregue al solicitante copia de los antecedentes que justificaron el otorgamiento de la exenci&oacute;n tributaria en relaci&oacute;n al inmueble consultado.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Daniel V&aacute;squez Medina y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, sin perjuicio de concurrir para formar qu&oacute;rum, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>