Decisión ROL C2749-19
Reclamante: CARLOS REYES PIÉROLA  
Reclamado: FUERZA AÉREA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Fuerza Aérea de Chile, relativo a la entrega del número de efectivos que están o han estado en tratamiento sicológico dentro de la institución en los últimos 5 años; y tiempo de duración del respectivo tratamiento. Lo anterior, por cuanto conferir acceso a la nómina requerida, detentan de una entidad suficiente para generar una afectación presente o probable y con la suficiente especificidad a la seguridad de la Nación, toda vez que la publicidad, permitiría acceder a información estadística sobre la salud de los efectivos de la institución, lo que expone una vulnerabilidad institucional, que puede ser explotada por organismos de inteligencia de potenciales adversarios.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/16/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2749-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Fuerza A&eacute;rea de Chile</p> <p> Requirente: Carlos Reyes Pi&eacute;rola</p> <p> Ingreso Consejo: 12.04.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, relativo a la entrega del n&uacute;mero de efectivos que est&aacute;n o han estado en tratamiento sicol&oacute;gico dentro de la instituci&oacute;n en los &uacute;ltimos 5 a&ntilde;os; y tiempo de duraci&oacute;n del respectivo tratamiento.</p> <p> Lo anterior, por cuanto conferir acceso a la n&oacute;mina requerida, detentan de una entidad suficiente para generar una afectaci&oacute;n presente o probable y con la suficiente especificidad a la seguridad de la Naci&oacute;n, toda vez que la publicidad, permitir&iacute;a acceder a informaci&oacute;n estad&iacute;stica sobre la salud de los efectivos de la instituci&oacute;n, lo que expone una vulnerabilidad institucional, que puede ser explotada por organismos de inteligencia de potenciales adversarios.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1087 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2749-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de marzo de 2019, don Carlos Reyes Pi&eacute;rola solicit&oacute; a la Fuerza A&eacute;rea de Chile la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Listado con relativa al n&uacute;mero de efectivos que est&aacute;n o han estado en tratamiento sicol&oacute;gico dentro de la instituci&oacute;n en los &uacute;ltimos 5 a&ntilde;os. Solo si es posible, solicito la informaci&oacute;n desagregada por Regi&oacute;n, Ej&eacute;rcito y el per&iacute;odo que han estado en tratamiento. Si no es posible, solo pido la cifra desagregada por a&ntilde;o; tambi&eacute;n pido el tiempo en que los funcionarios han estado en tratamiento psicol&oacute;gico.&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 12 de abril de 2019, mediante Ord. EMGFA (OTAIP) &quot;P&quot; N&deg; 772/C.R.P., la Fuerza A&eacute;rea de Chile dio respuesta a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Respecto de lo solicitado, procede aplicar las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia. Al efecto, el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, establecen que se entienden por documentos secretos, entre otros, aquellos cuyo contenido se relaciona con la Seguridad del Estado y la Defensa Nacional, estableciendo que tal car&aacute;cter poseen, los relativos a las Plantas o dotaciones de las instituciones de las Fuerzas Armadas</p> <p> b) Agrega, que hacer entrega de la informaci&oacute;n consistente en la totalidad de los funcionarios que est&aacute;n o han estado en tratamiento psicol&oacute;gico, permite develar un dato de relevancia, relativo a la salud del personal de la Fuerza A&eacute;rea; y, con ello, la dotaci&oacute;n institucional; lo que conlleva necesariamente a hacer p&uacute;blico el porcentaje del personal institucional que est&aacute; actualmente en condiciones de enfrentar una crisis internacional, un conflicto b&eacute;lico o cualquier amenaza que requiera, de conformidad a la legalidad vigente, la intervenci&oacute;n de las Fuerzas Armadas.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de abril de 2019, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile mediante Oficio N&deg; E8104, de 14 de junio de 2019, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (2&deg;) detalle c&oacute;mo la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> Mediante EMGFA (O.T.A.I.P.) &quot;P&quot; N&deg; 1482/CPLT, de 03 de julio de 2019, la Fuerza A&eacute;rea de Chile present&oacute; sus descargos u observaciones en esta sede se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Respecto de lo pedido, sostiene que la informaci&oacute;n resulta reservada por aplicaci&oacute;n de las normas del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia. En ese orden de ideas, el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, establece que se entiende por documentos secretos, entre otros, aquellos cuyo contenido se relacionan con la seguridad del Estado y la Defensa Nacional, estableciendo en el numeral 1), que tal car&aacute;cter poseen, los relativos a las Plantas o dotaciones de las Instituciones de las Fuerzas Armadas. La norma citada representa una excepci&oacute;n al principio de publicidad establecido en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y posee rango de qu&oacute;rum calificado, seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 4&deg; transitorio de la Carta Fundamental, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley N&deg; 20.285. En consecuencia, y dado que la citada disposici&oacute;n cumple con el qu&oacute;rum calificado exigido por el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, la informaci&oacute;n requerida por el Se&ntilde;or Carlos Reyes Pi&eacute;rola tiene car&aacute;cter de &quot;Secreto&quot;, pesando sobre su entrega y publicidad, el deber legal de resguardo del mismo. En dicho contexto y considerando la naturaleza de secreta de la informaci&oacute;n solicitada, de conformidad con las normas constitucionales y legales precitadas, se hace presente a ese Consejo, que la Fuerza A&eacute;rea se ve impedida de entregarla, pesando sobre el funcionario que divulgue informaci&oacute;n de la naturaleza solicitada lo preceptuado en el art&iacute;culo 246 del C&oacute;digo Penal que establece penas al empleado p&uacute;blico que revelare los secretos de que tenga conocimiento en raz&oacute;n de su oficio.</p> <p> b) De esta forma, en lo referido al listado requerido cabe, en primer t&eacute;rmino, se&ntilde;alar que la Seguridad Nacional es una condici&oacute;n que var&iacute;a seg&uacute;n las acciones que el Estado realice para hacer avanzar al pa&iacute;s hacia los objetivos pretendidos y resguardar los intereses nacionales con la menor interferencia de riesgos, amenazas, problemas u otros obst&aacute;culos importantes, y requiere de la interrelaci&oacute;n de diversos estamentos p&uacute;blicos y organizaciones del &aacute;mbito civil y militar. En el &aacute;mbito militar, el Sistema de defensa nacional est&aacute; conformado por diversas autoridades que adoptan decisiones en distintos niveles, en el cual se incluye a la dotaci&oacute;n de personal que act&uacute;a en una eventual situaci&oacute;n de conflicto. En este sentido, la dotaci&oacute;n de personal constituye el elemento m&aacute;s importante de la Capacidad Militar, considerando que de estos funcionarios depender&aacute; el correcto empleo de los medios de la defensa. Asimismo, se debe considerar que para dar cumplimiento a la Misi&oacute;n que el Estado le asigna a la Fuerza A&eacute;rea de Chile, el proceso de modernizaci&oacute;n de la Instituci&oacute;n est&aacute; orientado a desarrollar una fuerza moderna y potente, cuyos objetivos estrat&eacute;gicos est&aacute;n concebidos hacia la incorporaci&oacute;n de sistemas avanzados en materia tecnol&oacute;gica de la informaci&oacute;n y Sistemas de Mando y Control, cuya inversi&oacute;n ha permitido alcanzar un nivel tecnol&oacute;gico en fuerza, supervivencia e informaci&oacute;n para el predominio en la aplicaci&oacute;n del Poder A&eacute;reo, en el momento que sea requerido por el Estado.</p> <p> c) En consecuencia, considerando que el personal de la Fuerza A&eacute;rea es altamente capacitado a lo largo de su carrera militar en el estudio, instrucci&oacute;n, entrenamiento y uso de sistemas de alta tecnolog&iacute;a, es de p&uacute;blico conocimiento que la principal vulnerabilidad de la Instituci&oacute;n reside precisamente en su capital humano, en el amplio espectro de sus especialidades y &aacute;reas de desempe&ntilde;o especifico. Considerando lo anterior, es importante se&ntilde;alar que existen organizaciones que intentan afectar los intereses del Estado, y que tienen como tarea principal obtener informaci&oacute;n sensible sobre la planificaci&oacute;n Operativa Institucional, lo que incluye actos de espionaje orientados a obtener antecedentes sobre las capacidades y vulnerabilidades del personal propio, para as&iacute; adecuar sus medios y planes ante una eventual situaci&oacute;n de conflicto.</p> <p> d) Para cumplir sus objetivos, existe la probabilidad concreta de que estas organizaciones utilicen informaci&oacute;n sensible que podr&aacute; ser usada en acciones para inhabilitar al personal institucional en el cumplimiento de sus funciones y &aacute;reas de desempe&ntilde;o espec&iacute;fico, perjudicando las diversas operaciones que ejecuta la Fuerza A&eacute;rea de Chile, con el objeto de obtener una ventaja operacional y finalmente mermar la capacidad de la Instituci&oacute;n para cumplir su Misi&oacute;n.</p> <p> e) Es por tal raz&oacute;n, que entregar informaci&oacute;n sobre cantidad de funcionarios con problemas psicol&oacute;gicos, indica una vulnerabilidad institucional, que puede ser explotada por organismos de inteligencia de potenciales adversarios con la intenci&oacute;n de ser empleado en su propio beneficio a trav&eacute;s de operaciones especiales de inteligencia. Consecuente con lo anterior, la informaci&oacute;n relativa a dotaciones de personal que permita conocer su estado de salud mental afecta la Seguridad Nacional, ya que representa un activo de informaci&oacute;n cr&iacute;tica, cuyo conocimiento por parte de terceras personas u organizaciones se transforma en un riesgo que expone el potencial humano y evidencia su nivel y estado de alistamiento operacional.</p> <p> f) Finalmente, se estima que la entrega de la informaci&oacute;n sobre dotaciones (sea n&uacute;mero, funciones, cargos, especializaciones, jerarqu&iacute;a, estado de salud, entre otros par&aacute;metros) implica el riesgo concreto de que estos antecedentes sean conocidos por terceras organizaciones que intentan, como se se&ntilde;al&oacute;, afectar los intereses del Estado, motivo por el cual, la Fuerza A&eacute;rea, en aplicaci&oacute;n de la legalidad vigente, est&aacute; obligada a mantener reserva de los mismos, con el objeto de prevenir que se vulnere su Misi&oacute;n de resguardar los intereses nacionales ligados a la Seguridad Nacional, en cualquiera de sus &aacute;mbitos de acci&oacute;n y en forma permanente, tanto en periodos de normalidad como en Estados de Excepci&oacute;n Constitucional</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en el objeto del amparo dice relaci&oacute;n con la falta de acceso a la informaci&oacute;n, correspondiente al n&uacute;mero de efectivos de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, que se encuentran o se han sometido a tratamiento psicol&oacute;gico, desagregada respecto de los &uacute;ltimos 5 a&ntilde;os; y, el tiempo de duraci&oacute;n de dicho tratamiento, informaci&oacute;n que fue denegada por el &oacute;rgano reclamado, en virtud de las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, &eacute;sta &uacute;ltima, en relaci&oacute;n a la norma del art&iacute;culo 436, numeral 1&deg; del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 436 numeral 1&deg; del C&oacute;digo de Justicia Militar indica que &quot;Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y entre otros: Los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal&quot;.</p> <p> 3) Que, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, esta Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8, inciso 2, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. De este modo, si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente, es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material; la que debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Lo anterior, en atenci&oacute;n a la claridad del vocablo &quot;afectare&quot; que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectaci&oacute;n implica necesariamente la existencia de un perjuicio o da&ntilde;o al bien jur&iacute;dico de que se trate, para el caso de divulgarse la informaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, en efecto, no basta s&oacute;lo con que la informaci&oacute;n &quot;se relacione&quot; con el bien jur&iacute;dico protegido o que le resulte &quot;atingente&quot; para los efectos de mantener tal informaci&oacute;n en secreto o reserva, sino que se precisa la afectaci&oacute;n. En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que aquella debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad.</p> <p> 5) Que, en este sentido, se debe considerar lo razonado por esta Corporaci&oacute;n, sobre el concepto de &quot;Seguridad de Naci&oacute;n&quot;, en la decisi&oacute;n Rol C652-10, se&ntilde;alando que &quot;(...) el car&aacute;cter abierto y controvertido del concepto de seguridad de la Naci&oacute;n obliga a un ejercicio argumentativo, postulando la necesidad de hacer un test de da&ntilde;os y de proporcionalidad para determinar su concurrencia, en general, no es toda la defensa nacional ni todo tipo de asuntos relativo a las relaciones exteriores las que est&aacute;n sujetas a esta reserva o secreto. M&aacute;s bien todo lo contrario. De lo que se trata es de contener esta garant&iacute;a institucional sobre los aspectos que, de ser conocidos, pondr&iacute;an en serio riesgo el funcionamiento del sector y, de paso, la garant&iacute;a de la propia permanencia del Estado y la salvaguarda de sus intereses p&uacute;blicos m&aacute;s esenciales, (...) se advierten los riesgos de discrecionalidad que supone un concepto tan amplio como el que sugiere la doctrina, sugiriendo la &quot;reducci&oacute;n&quot; de dichos riesgos mediante la acotaci&oacute;n del t&eacute;rmino seguridad de la Naci&oacute;n a su contenido m&aacute;s cierto, el que estima consiste en &quot;la fortaleza b&eacute;lica y las relaciones exteriores necesarias para que no se amenace la integridad territorial&quot; (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 6) Que, establecido lo anterior, este Consejo estima que la entrega del antecedente requerido relativo informaci&oacute;n de car&aacute;cter cuantitativo, sobre el n&uacute;mero de funcionarios de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, que se encuentran actualmente en tratamiento psicol&oacute;gico; o que han estado en dichos tratamientos y la extensi&oacute;n de &eacute;stos; si bien no da a conocer la dotaci&oacute;n espec&iacute;fica de una unidad en particular de dicha rama de las Fuerzas Armadas; no resulta posible soslayar que la publicidad de lo requerido, tiene una entidad suficiente para generar una afectaci&oacute;n presente o probable y con la suficiente especificidad a la seguridad de la Naci&oacute;n, toda vez que mediante cruce simple de datos, permitir&iacute;a acceder al conocimiento del porcentaje de la dotaci&oacute;n en servicio activo de la Fuerza A&eacute;rea de Chile que han requerido atenci&oacute;n profesional especializada en materia de salud mental, lo que implica revelar datos de estad&iacute;sticos de salud que inciden sobre las condiciones de los efectivos para enfrentar una crisis internacional, un conflicto b&eacute;lico o cualquier amenaza que requiera, la intervenci&oacute;n de la Fuerza A&eacute;rea de Chile; en este orden de ideas, dicha informaci&oacute;n resulta estrat&eacute;gica para la defensa y seguridad nacional, por cuanto -como lo se&ntilde;ala la recurrida- expone una vulnerabilidad institucional, que puede ser explotada por organismos de inteligencia de potenciales adversarios con la intenci&oacute;n de ser empleado en su propio beneficio a trav&eacute;s de operaciones especiales de inteligencia; en este contexto, su conocimiento tiene la potencialidad afectar el bien jur&iacute;dico protegido, seg&uacute;n los est&aacute;ndares establecido por esta Corporaci&oacute;n, seg&uacute;n se analiz&oacute; en el numeral procedente, espec&iacute;ficamente en lo relativo a la fortaleza b&eacute;lica de la Naci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, atendido lo razonado en el presente acuerdo, se rechazar&aacute; el amparo en virtud de las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Carlos Reyes Pi&eacute;rola en contra de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos Reyes Pi&eacute;rola y al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>