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DECISIÓN AMPARO ROL C2762-19</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Ñuñoa.</p>
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Requirente: Rubén Solano.</p>
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Ingreso Consejo: 12.04.2019.</p>
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En sesión ordinaria N° 1001 de su Consejo Directivo, celebrada el 20 de junio de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C2762-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, atendido el amparo deducido por don Rubén Solano en contra de la Municipalidad de Ñuñoa, fundado en que la respuesta otorgada a su solicitud se encuentra incompleta, dado que no le proporcionaron los datos de contacto de las organizaciones sociales contenidas en el catastro requerido; este Consejo, en virtud de la derivación de la presente reclamación al "Sistema Anticipado de Resolución de Controversias" (SARC), procedió a revisar la respuesta proporcionada, verificando que los datos proporcionados incluían el nombre de la organización, la dirección, fecha de vencimiento, y nombres de los integrantes de la directiva. En base a ello, se estimó que se reclamaba por la información de los miembros o su directiva, por lo que se procedió a revisar la Jurisprudencia de este Consejo, la cual ha establecido que los mismos constituyen un dato personal de su titular.</p>
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2) Que, en razón de lo anterior, mediante oficio N° E7734, de 7 de junio de 2019, este Consejo solicitó al requirente que en el plazo de 3 días hábiles, contados desde la notificación del referido documento, se pronunciara en el orden de señalar si deseaba continuar o finalizar con la tramitación del amparo, teniendo en consideración, los criterios adoptados por este Consejo respecto de la información solicitada. Además, se le indicó expresamente que en el evento que este Consejo no recibiera comunicación alguna de su parte en el plazo conferido, se entenderá que se encuentra conforme con la respuesta remitida por el órgano reclamado y se procedería a resolver el amparo interpuesto.</p>
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3) Que, atendido que el reclamante únicamente informó un mail al momento de interponer su amparo, el oficio singularizado en el numeral precedente fue remitido al correo electrónico indicado, el 11 de junio de 2019, sin que a la data del presente acuerdo, este Consejo haya recibido presentación alguna de la parte interesada, destinada a pronunciarse según fue solicitado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p>
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2) Que, la parte reclamante al solicitar amparo a su derecho de acceso a la información, señaló que el organismo otorgó respuesta incompleta a su solicitud.</p>
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3) Que, en el marco del procedimiento SARC, se procedió a revisar la respuesta proporcionada por el órgano reclamado, constatando que se habían resguardado los datos de contacto personales de los miembros de las organizaciones sociales de la comuna.</p>
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4) Que, este Consejo consultó a la parte reclamante, su deseo de continuar -debiendo señalar la infracción cometida por el órgano reclamado-, o finalizar la tramitación del presente amparo, atendido que la respuesta otorgada se ajusta a los criterios adoptados por este Consejo.</p>
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5) Que, la parte recurrente, no se pronunció respecto de lo solicitado, dentro del plazo indicado, por lo que cabe concluir que se encuentra conforme con la respuesta proporcionada.</p>
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6) Que, con todo, es preciso hacer presente lo sostenido por este Consejo, en las decisiones de amparos Roles C252-09 y C2847-15, entre otras, en donde ha manifestado que los datos, como son los teléfonos y correos electrónicos particulares de los miembros de las organizaciones sociales, por una parte, constituyen un dato personal de su titular, para cuya comunicación, conforme al artículo 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, el órgano requeriría de la autorización de su titular, y por otra parte, no corresponden a un dato que por imperativo legal deben poseer las municipalidades en esta materia. En razón de lo señalado, se ha rechazado la entrega de dicha información.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Dar por atendida la solicitud efectuada por don Rubén Solano a la Municipalidad de Ñuñoa, previa realización de un procedimiento de SARC.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Rubén Solano y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Ñuñoa, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Javier Leturia Infante. Se hace presente que el Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no asiste a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>
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