Decisión ROL C2762-19
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Reclamante: RUBÉN SOLANO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE ÑUÑOA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Ñuñoa, fundado en que la respuesta otorgada a su solicitud se encuentra incompleta, dado que no le proporcionaron los datos de contacto de las organizaciones sociales contenidas en el catastro requerido; este Consejo, en virtud de la derivación de la presente reclamación al "Sistema Anticipado de Resolución de Controversias" (SARC), procedió a revisar la respuesta proporcionada, verificando que los datos proporcionados incluían el nombre de la organización, la dirección, fecha de vencimiento, y nombres de los integrantes de la directiva. En base a ello, se estimó que se reclamaba por la información de los miembros o su directiva, por lo que se procedió a revisar la Jurisprudencia de este Consejo, la cual ha establecido que los mismos constituyen un dato personal de su titular. El Consejo da por atendida la solicitud, previo procedimiento SARC.

 
Tipo de decisión: SARC  
Fecha de la decisión: 6/25/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2762-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa.</p> <p> Requirente: Rub&eacute;n Solano.</p> <p> Ingreso Consejo: 12.04.2019.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1001 de su Consejo Directivo, celebrada el 20 de junio de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C2762-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, atendido el amparo deducido por don Rub&eacute;n Solano en contra de la Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa, fundado en que la respuesta otorgada a su solicitud se encuentra incompleta, dado que no le proporcionaron los datos de contacto de las organizaciones sociales contenidas en el catastro requerido; este Consejo, en virtud de la derivaci&oacute;n de la presente reclamaci&oacute;n al &quot;Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias&quot; (SARC), procedi&oacute; a revisar la respuesta proporcionada, verificando que los datos proporcionados inclu&iacute;an el nombre de la organizaci&oacute;n, la direcci&oacute;n, fecha de vencimiento, y nombres de los integrantes de la directiva. En base a ello, se estim&oacute; que se reclamaba por la informaci&oacute;n de los miembros o su directiva, por lo que se procedi&oacute; a revisar la Jurisprudencia de este Consejo, la cual ha establecido que los mismos constituyen un dato personal de su titular.</p> <p> 2) Que, en raz&oacute;n de lo anterior, mediante oficio N&deg; E7734, de 7 de junio de 2019, este Consejo solicit&oacute; al requirente que en el plazo de 3 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la notificaci&oacute;n del referido documento, se pronunciara en el orden de se&ntilde;alar si deseaba continuar o finalizar con la tramitaci&oacute;n del amparo, teniendo en consideraci&oacute;n, los criterios adoptados por este Consejo respecto de la informaci&oacute;n solicitada. Adem&aacute;s, se le indic&oacute; expresamente que en el evento que este Consejo no recibiera comunicaci&oacute;n alguna de su parte en el plazo conferido, se entender&aacute; que se encuentra conforme con la respuesta remitida por el &oacute;rgano reclamado y se proceder&iacute;a a resolver el amparo interpuesto.</p> <p> 3) Que, atendido que el reclamante &uacute;nicamente inform&oacute; un mail al momento de interponer su amparo, el oficio singularizado en el numeral precedente fue remitido al correo electr&oacute;nico indicado, el 11 de junio de 2019, sin que a la data del presente acuerdo, este Consejo haya recibido presentaci&oacute;n alguna de la parte interesada, destinada a pronunciarse seg&uacute;n fue solicitado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de acuerdo con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p> <p> 2) Que, la parte reclamante al solicitar amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, se&ntilde;al&oacute; que el organismo otorg&oacute; respuesta incompleta a su solicitud.</p> <p> 3) Que, en el marco del procedimiento SARC, se procedi&oacute; a revisar la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano reclamado, constatando que se hab&iacute;an resguardado los datos de contacto personales de los miembros de las organizaciones sociales de la comuna.</p> <p> 4) Que, este Consejo consult&oacute; a la parte reclamante, su deseo de continuar -debiendo se&ntilde;alar la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado-, o finalizar la tramitaci&oacute;n del presente amparo, atendido que la respuesta otorgada se ajusta a los criterios adoptados por este Consejo.</p> <p> 5) Que, la parte recurrente, no se pronunci&oacute; respecto de lo solicitado, dentro del plazo indicado, por lo que cabe concluir que se encuentra conforme con la respuesta proporcionada.</p> <p> 6) Que, con todo, es preciso hacer presente lo sostenido por este Consejo, en las decisiones de amparos Roles C252-09 y C2847-15, entre otras, en donde ha manifestado que los datos, como son los tel&eacute;fonos y correos electr&oacute;nicos particulares de los miembros de las organizaciones sociales, por una parte, constituyen un dato personal de su titular, para cuya comunicaci&oacute;n, conforme al art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, el &oacute;rgano requerir&iacute;a de la autorizaci&oacute;n de su titular, y por otra parte, no corresponden a un dato que por imperativo legal deben poseer las municipalidades en esta materia. En raz&oacute;n de lo se&ntilde;alado, se ha rechazado la entrega de dicha informaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Dar por atendida la solicitud efectuada por don Rub&eacute;n Solano a la Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa, previa realizaci&oacute;n de un procedimiento de SARC.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rub&eacute;n Solano y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Javier Leturia Infante. Se hace presente que el Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>