Decisión ROL C2774-19
Reclamante: MAURICIO SEPULVEDA GONZALEZ  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

e acoge parcialmente el amparo deducido en contra el Ejército de Chile, requiriendo la entrega de la fecha del viaje realizado por don Humberto Oviedo Arriagada a Venecia, Italia; número de personas, indicando si entre ellas había alguna que no eran parte del Ejército; monto total pagado por los pasajes correspondientes a dicho viaje, indicando su tipo; e individualización (número, fecha y autoridad que lo expidió) de todo documento, resolución u acto administrativo que autorizase, ordenase, visase y diese cuenta, respectivamente, del viaje a toda localidad de Europa en la ocasión que aquel habría visitado Venecia. Lo anterior, atendido que se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual el órgano reclamado no acreditó la concurrencia de las causales de reserva invocadas, relativa a que su publicidad afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano por existir una investigación judicial en curso, ni la afectación a la seguridad de la Nación. Sin perjuicio de lo anterior, exclusivamente en virtud de la facultad que detenta este Consejo, contemplada en el artículo 33 letra j) de la Ley de Transparencia, se declara como información reservada el dato relativo al monto de cada uno de los pasajes correspondientes al viaje consultado y a la ciudad de destino contenida en los actos administrativos que autorizaron la comisión de servicio a Europa, en el marco de la cual se realizó el viaje a Venecia consultado. Lo anterior, por cuanto la revelación de aquello, podría otorgar indicios sobre los planes de operación o de servicio del Ejército de Chile, permitiendo establecer el objeto de tales desplazamientos, aspecto particularmente sensible, cuya publicidad puede afectar por a la seguridad de la Nación, en lo relativo a la defensa nacional. Finalmente, se hace presente que para adoptar el presente acuerdo, se tuvo a la vista la respuesta otorgada por el Sr. Presidente de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información del Poder Judicial a la medida para mejor resolver decretada por este Consejo en el amparo Rol C1685-19, relativo a información de similar naturaleza que la requerida en la presente reclamación, para que dicha autoridad se pronunciara sobre la publicidad de los antecedentes incorporados a la misma investigación judicial que se lleva a cabo. Se sigue lo resuelto en la decisión de amparo rol C2358-19.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/27/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> En general
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2774-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Mauricio Sep&uacute;lveda Gonz&aacute;lez</p> <p> Ingreso Consejo: 14.04.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra el Ej&eacute;rcito de Chile, requiriendo la entrega de la fecha del viaje realizado por don Humberto Oviedo Arriagada a Venecia, Italia; n&uacute;mero de personas, indicando si entre ellas hab&iacute;a alguna que no eran parte del Ej&eacute;rcito; monto total pagado por los pasajes correspondientes a dicho viaje, indicando su tipo; e individualizaci&oacute;n (n&uacute;mero, fecha y autoridad que lo expidi&oacute;) de todo documento, resoluci&oacute;n u acto administrativo que autorizase, ordenase, visase y diese cuenta, respectivamente, del viaje a toda localidad de Europa en la ocasi&oacute;n que aquel habr&iacute;a visitado Venecia.</p> <p> Lo anterior, atendido que se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual el &oacute;rgano reclamado no acredit&oacute; la concurrencia de las causales de reserva invocadas, relativa a que su publicidad afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano por existir una investigaci&oacute;n judicial en curso, ni la afectaci&oacute;n a la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, exclusivamente en virtud de la facultad que detenta este Consejo, contemplada en el art&iacute;culo 33 letra j) de la Ley de Transparencia, se declara como informaci&oacute;n reservada el dato relativo al monto de cada uno de los pasajes correspondientes al viaje consultado y a la ciudad de destino contenida en los actos administrativos que autorizaron la comisi&oacute;n de servicio a Europa, en el marco de la cual se realiz&oacute; el viaje a Venecia consultado. Lo anterior, por cuanto la revelaci&oacute;n de aquello, podr&iacute;a otorgar indicios sobre los planes de operaci&oacute;n o de servicio del Ej&eacute;rcito de Chile, permitiendo establecer el objeto de tales desplazamientos, aspecto particularmente sensible, cuya publicidad puede afectar por a la seguridad de la Naci&oacute;n, en lo relativo a la defensa nacional.</p> <p> Finalmente, se hace presente que para adoptar el presente acuerdo, se tuvo a la vista la respuesta otorgada por el Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n de Transparencia y Acceso a la Informaci&oacute;n del Poder Judicial a la medida para mejor resolver decretada por este Consejo en el amparo Rol C1685-19, relativo a informaci&oacute;n de similar naturaleza que la requerida en la presente reclamaci&oacute;n, para que dicha autoridad se pronunciara sobre la publicidad de los antecedentes incorporados a la misma investigaci&oacute;n judicial que se lleva a cabo.</p> <p> Se sigue lo resuelto en la decisi&oacute;n de amparo rol C2358-19.</p> <p> No obstante, en el evento de que alguna informaci&oacute;n de la reclamada no obre en su poder, deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1097 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2774-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 13 de marzo de 2019, don Mauricio Sep&uacute;lveda Gonz&aacute;lez solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile &quot;Respecto a un eventual viaje a Venecia, Italia, cuando don HUMBERTO OVIEDO ARRIAGADA estuvo al mando de la instituci&oacute;n preciso la siguiente informaci&oacute;n&quot;:</p> <p> a) &quot;Fecha de ese viaje, con se&ntilde;alamiento de los d&iacute;as en sali&oacute; del pa&iacute;s y regres&oacute;&quot;.</p> <p> b) &quot;N&uacute;mero de personas, indicando si entre ellas hab&iacute;a personas que no eran parte del Ej&eacute;rcito, que le acompa&ntilde;aron en tal&quot;.</p> <p> c) &quot;Monto pagado por cada uno de los pasajes, indicando cuales de ellos eran de primera clase, ejecutiva, business o superior, a&eacute;reos pagados para ese viaje, considerando traslado desde Chile a Europa y despu&eacute;s desde la respectiva ciudad europea a Venecia y dem&aacute;s localidades de ese continente, de ida y vuelta&quot;.</p> <p> d) &quot;Individualizaci&oacute;n (n&uacute;mero, fecha, autoridad que lo expidi&oacute; y ciudad) de todo documento, resoluci&oacute;n u acto administrativo que autorizase, ordenase, visase y diese cuenta, respectivamente, del viaje del Sr. OVIEDO ARRIAGADA a toda localidad de Europa en la ocasi&oacute;n que aquel habr&iacute;a visitado Venecia&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Ej&eacute;rcito de Chile mediante oficio JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/4210, de fecha 12 de abril de 2019, inform&oacute; que acorde con los antecedentes proporcionados por la Secci&oacute;n de Pasajes y Fletes dependientes del Comando de Personal del Ej&eacute;rcito, la &quot;informaci&oacute;n relativa a la consulta que usted formula, fue previamente solicitada por la Ministra en Visita Extraordinaria de la Iltma. Corte Marcial Srita. Rommy Rutherford Parentti, quien se encuentra avocada a investigar el proceso Rol N&deg; 752-2014, lo anterior mediante el Oficio N&deg; 277-2018 de fecha 06.JUN.2018. De manera paralela a lo solicitado por la Ministra en Visita Extraordinaria, constituye un hecho de p&uacute;blico conocimiento, la arista investigada por dicho tribunal unipersonal y que dice relaci&oacute;n con la consulta efectuada por usted. Acorde a lo expuesto y dispuesto en el Art. 21 numeral 1. Letra a) de la ley 20.285 sobre &quot;Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica&quot;, no resulta factible acceder a su petici&oacute;n, ya que ello supondr&iacute;a entregar antecedentes cuya divulgaci&oacute;n puede afectar negativamente defensas jur&iacute;dicas o judiciales, a lo anterior se suma la circunstancia, que la investigaci&oacute;n de la Ministra en Visita se encuentra en la etapa indagatoria de sumario, cuyo contenido se encuentra amparado por el secreto que conlleva dicha etapa&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 14 de abril de 2019, don Mauricio Sep&uacute;lveda Gonz&aacute;lez dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante En Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile mediante Oficio N&deg; E8.114, de fecha 14 de junio de 2019, para que formule sus descargos y observaciones solicitando, especialmente, lo siguiente: (1&deg;) se refiera a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de aquella afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, espec&iacute;ficamente, informe en qu&eacute; medida su acceso ir&iacute;a en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jur&iacute;dica y judicial, explicando c&oacute;mo dicha documentaci&oacute;n est&aacute; destinada a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico; y, (3&deg;) informe las partes, Tribunal, Rol, si procediere, y el estado en que se encuentra el procedimiento que sirvi&oacute; de fundamento para denegar la entrega de la informaci&oacute;n reclamada</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de oficio JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/7286/CPLT, de fecha 28 de junio de 2019, se&ntilde;al&oacute; que consideran que &quot;el amparo se circunscribe a clarificar los t&eacute;rminos de la respuesta a fin de se&ntilde;alar si todo lo consultado forma parte de los requerimientos formulados por parte de la se&ntilde;alada Magistrada&quot;. En tal sentido, sostienen &quot;qu&eacute; duda cabe que el Ej&eacute;rcito en su respuesta ha se&ntilde;alado claramente al recurrente que toda la informaci&oacute;n requerida en su solicitud de informaci&oacute;n p&uacute;blica se refiere a antecedentes que dicen relaci&oacute;n y han sido solicitados por la referida Magistrada en el &aacute;mbito de su Visita Extraordinaria y en la causa rol 575-2014, materias que por lo dem&aacute;s han sido de p&uacute;blico conocimiento ser objeto de su investigaci&oacute;n, la que - como tambi&eacute;n constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica- se encuentra en plena etapa de sumario&quot;.</p> <p> Adem&aacute;s, alegan que por disposici&oacute;n del art&iacute;culo 129 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 78 del C&oacute;digo de Procedimiento Penal, la &quot;informaci&oacute;n y antecedentes que forman parte y han sido incorporados al sumario secreto que instruye dicha Ministra en Visita, por lo que su tutela y resguardo est&aacute; radicada en sede judicial, sin que le sea permitido a la Instituci&oacute;n en forma unilateral decidir su entrega. En efecto, no escapar&aacute; a la comprensi&oacute;n de ese Consejo Directivo, que atendido el car&aacute;cter secreto, la sensibilidad de la materia y la instancia judicial donde se encuentra inserta la informaci&oacute;n que pretende el recurrente, el perjuicio que en definitiva la entrega de &eacute;sta informaci&oacute;n podr&iacute;a significar para el proceso judicial, para el &eacute;xito de las pesquisas que est&aacute; llevando a cabo la Magistrada y el m&eacute;rito que esos antecedentes puedan en definitiva tener para la determinaci&oacute;n de alg&uacute;n il&iacute;cito penal y sus eventuales responsables, es una evaluaci&oacute;n que s&oacute;lo est&aacute; entregada privativamente a la Ministra en Visita, pudiendo afectar gravemente al Ej&eacute;rcito de Chile cualquier decisi&oacute;n sobre dicha informaci&oacute;n que pudiera interpretarse como una injerencia indebida y/o obstrucci&oacute;n a la labor judicial de la Ministra Rutherford&quot;.</p> <p> Por otra parte, sostienen que &quot;no es una hip&oacute;tesis improbable que el Ej&eacute;rcito de Chile - Fisco, pueda verse enfrentado, a trav&eacute;s del Consejo de Defensa del Estado, a supuestas acciones judiciales en su contra por parte de eventuales terceros afectados. Ambos escenarios, justifican la concurrencia en este caso de las causales de denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n de la letra a) del art&iacute;culo 21 N&deg;s 1., 3. y 5 de la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> 5) COMPLEMENTACI&Oacute;N DE LOS DESCARGOS: El Ej&eacute;rcito de Chile por medio de oficio JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/7710/CPLT, de fecha 11 de julio de 2019, se&ntilde;al&oacute; que &quot;Es de p&uacute;blico conocimiento, y ha sido por lo dem&aacute;s de profusa atenci&oacute;n los &uacute;ltimos d&iacute;as por la prensa y medios de comunicaci&oacute;n social en general, el tema de las comisiones de servicio, cuya informaci&oacute;n y antecedentes dentro del proceso rol N&deg; 752-2014, han llevado a la Ministra en Visita Extraordinaria de la Corte Marcial, Srta. Romy Rutherford Parentti, a abrir un cuaderno especial de car&aacute;cter secreto, denominado &quot;Empresas de turismo&quot;. Es tambi&eacute;n, de p&uacute;blico conocimiento que el acceso a las actuaciones del sumario ha sido con car&aacute;cter especialmente restrictivo por parte de dicha Magistrada del Fuero y, que la tem&aacute;tica sobre la publicidad de las actuaciones en la etapa de sumario en el procedimiento penal de la judicatura militar, se trata de un debate que ha alcanzado incluso al Tribunal Constitucional, sin que hasta la fecha exista sentencia de instancia alguna en contrario a la normativa actualmente vigente, que establece que las actuaciones del sumario son secretas; a saber, art&iacute;culo 129 del C&oacute;digo de Justicia Militar en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 78 del C&oacute;digo de Procedimiento Penal. La instituci&oacute;n, por razones obvias, ha sido y es permanentemente objeto de requerimientos de informaci&oacute;n por la se&ntilde;alada Ministra en Visita en materias que comprende la que consulta el peticionario, por lo que se encuentran incorporados en la investigaci&oacute;n judicial que lleva a cabo dicha Magistrada. El inciso 2&deg; del art&iacute;culo 7&deg; de la Carta Fundamental consagra el principio de legalidad en virtud del cual &quot;Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancia extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se le hayan conferido en virtud de la Constituci&oacute;n o las leyes&quot;. Relacionado con lo anterior, el art&iacute;culo 12 del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales, se&ntilde;ala que el Poder Judicial es independiente de toda otra autoridad en el ejercicio de sus funciones. En consecuencia, el Ejercito incurrir&iacute;a en abierta infracci&oacute;n a la normativa constitucional y legal antes citada, si de propia iniciativa decidiere proporcionar a terceros antecedentes y/o informaci&oacute;n que ha sido proporcionada a la Ministra en Visita y que no puede haber requerido sino para el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n judicial que lleva a cabo en el &aacute;mbito del sumario del proceso rol 752-2914, que legalmente es secreto. Por consiguiente la tutela constitucional y legal de dichos antecedentes e informaci&oacute;n se encuentran actualmente en sede judicial&quot;. Por lo tanto, consideran que concurre la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, consideran que &quot;una supuesta decisi&oacute;n de la instituci&oacute;n de entregar, no obstante las consideraciones jur&iacute;dicas de hecho antes anotadas, la informaci&oacute;n solicitada al peticionario, podr&iacute;a situar a la autoridad institucional que lo hiciere - y a la instituci&oacute;n como tal - en una eventual conducta de desacato o de obstrucci&oacute;n a la justicia frente a la Ministra en Visita Srta. Rutherford, afectando gravemente a la Instituci&oacute;n distray&eacute;ndola de sus funciones normales de defensa nacional, configur&aacute;ndose en este caso, la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, m&aacute;s all&aacute; de las observaciones realizadas por el reclamante en la ficha del reclamo, por lo tanto, el objeto de este es determinar si concurre respecto de los antecedentes requeridos las causales de secreto o reserva alegadas por el Ej&eacute;rcito de Chile, a saber, las dispuestas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a), N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima relacionada con lo establecido en el art&iacute;culo 129 del C&oacute;digo de Justicia Militar y en el art&iacute;culo 78 del C&oacute;digo de Procedimiento Penal.</p> <p> 2) Que el art&iacute;culo 8, inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia, en virtud de la cual se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1 letra a) del Reglamento de la Ley de Transparencia, entiende por estos antecedentes &quot;entre otros, aqu&eacute;llos destinados a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico&quot;. Al respecto, este Consejo ha sostenido reiteradamente, a partir de las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras, que dicha causal de excepci&oacute;n debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido no transforma en secretos los documentos relacionados con &eacute;ste. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre los documentos o informaci&oacute;n que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, adem&aacute;s, una afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano en caso de revelarse aqu&eacute;llos.</p> <p> 4) Que, el &oacute;rgano reclamado para fundar la causal de reserva invocada se limit&oacute; a se&ntilde;alar, por una parte, que la informaci&oacute;n solicitada forma parte de la documentaci&oacute;n requerida en investigaciones judiciales en curso; particularmente aquella sustanciada por la Ministra en Visita Extraordinaria de la Corte Marcial, que se encuentra actualmente en etapa de sumario, la que tiene el car&aacute;cter de secreto. Sin embargo, no aport&oacute; antecedente alguno que permita acreditar el modo en que la entrega de aquella afecta el debido cumplimiento de sus funciones por tratarse de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales, requisito esencial para declarar su reserva. En efecto, el &oacute;rgano reclamado &uacute;nicamente hizo referencia a la existencia de procesos judiciales penales pendientes, lo cual, a juicio de este Consejo no resulta un argumento suficiente para estimar como concurrente la causal de reserva invocada, por cuanto no se detallan las razones de la citada afectaci&oacute;n, lo que resultaba relevante de precisar considerando que los documentos solicitados, no fueron creados con ocasi&oacute;n de los procedimientos judiciales -como podr&iacute;a ser el caso de informes en derecho, minutas o expedientes judiciales internos, etc.-, sino constituyen documentos pre existentes que contienen datos de car&aacute;cter objetivo, con prescindencia de cualquier procedimiento judicial. A su turno, la determinaci&oacute;n de qu&eacute; puede estimarse como &quot;antecedentes&quot; que se encuentren vinculados con defensas jur&iacute;dicas, que resulten &quot;necesarios&quot; para ese fin, es un asunto que, si bien queda a la discrecionalidad del organismo administrativo de que se trate, desde luego no significa que dicha decisi&oacute;n pueda adoptarse arbitrariamente, sino que queda siempre cubierta por la debida fundamentaci&oacute;n, racional y razonable, propia de todo &oacute;rgano en un Estado de Derecho.</p> <p> 5) Que, en este orden de ideas, no solo el &oacute;rgano no se refiri&oacute; a la necesidad de reservar la informaci&oacute;n reclamada para sus defensas judiciales, como ocurrir&iacute;a si con ello se expone su estrategia judicial, sino que, a juicio de este Consejo, la invocaci&oacute;n de secreto efectuada por el Ej&eacute;rcito de Chile, no se aviene con la definici&oacute;n fijada en el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra a), del Reglamento de la Ley de Trasparencia; lo anterior, por cuanto los procesos se&ntilde;alados por la recurrida son de naturaleza penal, que persiguen determinar la eventual responsabilidad personal de determinados funcionarios en hechos que se encuadran en diversos tipos penales; por lo cual, no es posible concluir que en los citados procedimientos judiciales, sostengan una posici&oacute;n jur&iacute;dica de car&aacute;cter institucional, que autorice declarar la reserva de antecedentes de naturaleza esencialmente p&uacute;blica.</p> <p> 6) Que, por otra parte, el &oacute;rgano reclamado con ocasi&oacute;n de sus descargos se&ntilde;al&oacute; para justificar la causal de excepci&oacute;n alegada que &quot;no es una hip&oacute;tesis improbable que el Ej&eacute;rcito de Chile - Fisco, pueda verse enfrentado, a trav&eacute;s del Consejo de Defensa del Estado, a supuestas acciones judiciales en su contra por parte de eventuales terceros afectados&quot;. Sin embargo, no se acompa&ntilde;an antecedentes suficientes que permitan a este Consejo estimar plausible la alegaci&oacute;n y sostener de dicho modo, que por el hecho de divulgarse la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a una eventual estrategia jur&iacute;dica que dicho organismo har&iacute;a valer en posibles futuros procesos judiciales. Adem&aacute;s, se debe tener presente que la hip&oacute;tesis de reserva invocada exige acreditar a quien la alega, de un modo preciso, la afectaci&oacute;n que se provocar&aacute; a su derecho a defensa en un litigio pendiente, no eventual, ni futuro. En consecuencia, se desestimar&aacute; la concurrencia de la causal alegada.</p> <p> 7) Que en cuanto a la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, esta se relaciona con lo establecido en el art&iacute;culo 129 del C&oacute;digo de Justicia Militar, esto es, &quot;Ser&aacute;n aplicables al sumario las reglas de los art&iacute;culos 77 a 79 del C&oacute;digo de Procedimiento Penal y 165 del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales&quot;; y con lo prescrito en el art&iacute;culo 78 del C&oacute;digo de Procedimiento Penal, en orden a que &quot;Las actuaciones del sumario son secretas, salvo las excepciones establecidas por la ley...&quot;. Lo anterior debido a que la informaci&oacute;n solicitada forma parte y ha sido incorporada al sumario secreto que instruye la Ministra en Visita Extraordinaria de la Corte Marcial por lo que su tutela y resguardo est&aacute; radicada en sede judicial, sin que les sea permitido al &oacute;rgano reclamado, en forma unilateral decidir su entrega.</p> <p> 8) Que se debe considerar que lo solicitado se trata de informaci&oacute;n objetiva y preexistente al inicio de las investigaciones judiciales. Adem&aacute;s, se debe tener presente la respuesta otorgada por el Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n de Transparencia y Acceso a la Informaci&oacute;n del Poder Judicial a la medida para mejor resolver, decretada por este Consejo en el amparo Rol C1685-19, conociendo sobre una materia similar, para que dicha autoridad se pronunciara sobre la publicidad de los antecedentes reclamados en el amparo, e incorporados a la misma investigaci&oacute;n penal llevada por la Ministra Sra. Romy Rutherford, que en este caso se analiza y que fundamenta lo argumentado por el Ej&eacute;rcito para reservar la informaci&oacute;n. En lo pertinente, se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, que &quot;Con todo, en caso de estimarse, ya sea por parte del Ej&eacute;rcito de Chile -que es el &oacute;rgano originalmente llamado a decidir el requerimiento de informaci&oacute;n ante &eacute;l formulada y quien podr&iacute;a contar con toda la informaci&oacute;n fidedigna - o por la Comisi&oacute;n de Transparencia de la Excma. Corte Suprema, que no se estar&iacute;a en ninguna de las situaciones que la ley prev&eacute; para negar tal informaci&oacute;n, la Ministra en visita Sra. Romy Rutherford Parentti, no advierte inconveniente en proporcionar a la instituci&oacute;n, castrense copia de espec&iacute;fica documentaci&oacute;n que aquella estime pertinente y de la cual supuestamente carecer&iacute;a por encontrarse incautada y sin respaldo&quot;. En consecuencia, se descartar&aacute; la concurrencia de la causal alegada.</p> <p> 9) Que, finalmente, respecto de la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia alegada, tal como se se&ntilde;al&oacute;, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n -de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia- debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. En la especie, el &oacute;rgano reclamado sostuvo que proporcionar acceso a lo pedido &quot;podr&iacute;a situar a la autoridad institucional que lo hiciere - y a la instituci&oacute;n como tal - en una eventual conducta de desacato o de obstrucci&oacute;n a la justicia frente a la Ministra en Visita Srta. Rutherford, afectando gravemente a la Instituci&oacute;n distray&eacute;ndola de sus funciones normales de defensa nacional&quot;. En este sentido, se concluye que dichas afirmaciones se limitan a consignar situaciones gen&eacute;ricas, hipot&eacute;ticas y subjetivas, relativas m&aacute;s bien al debido funcionamiento del &oacute;rgano, sin detallar, de manera espec&iacute;fica, la forma en que podr&iacute;a afectar la seguridad de la Naci&oacute;n. Raz&oacute;n por la cual, se descartar&aacute; su concurrencia, en t&eacute;rminos generales, sin perjuicio de lo que se resolver&aacute; m&aacute;s adelante.</p> <p> 10) Que en cuanto a la informaci&oacute;n solicitada cabe hacer presente que aquella dice relaci&oacute;n con el eventual viaje que habr&iacute;a realizado el Ex Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, Sr. Humberto Oviedo Arriagada. As&iacute;, seg&uacute;n ha trascendido en la prensa nacional, en el marco de comisi&oacute;n de servicio a Europa, habr&iacute;a visitado ciudades no contempladas en aquella como, por ejemplo, Venecia, Italia. En tal sentido, se requiere en los literales a) y b) de la solicitud, la fecha del viaje y n&uacute;mero de personas que lo hicieron, indicando si alguna de ellas no pertenec&iacute;a a la Instituci&oacute;n. De esta forma, en atenci&oacute;n a lo razonado en los considerandos anteriores, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica referente a la cual no se logr&oacute; acreditar, en esta instancia, las causales de excepci&oacute;n alegada, se acoger&aacute; el amparo en estos literales requiriendo su entrega.</p> <p> 11) Que respecto de lo pedido en los literales c) y d) del requerimiento, esto es, el &quot;Monto pagado por cada uno de los pasajes, indicando cu&aacute;les de ellos eran de primera clase, ejecutiva, business o superior, a&eacute;reos pagados para ese viaje, considerando traslado desde Chile a Europa y despu&eacute;s desde la respectiva ciudad europea a Venecia y dem&aacute;s localidades de ese continente, de ida y vuelta&quot;; y la &quot;individualizaci&oacute;n (n&uacute;mero, fecha, autoridad que lo expidi&oacute; y ciudad) de todo documento, resoluci&oacute;n u acto administrativo que autorizase, ordenase, visase y diese cuenta, respectivamente, del viaje del Sr. OVIEDO ARRIAGADA a toda localidad de Europa en la ocasi&oacute;n que aquel habr&iacute;a visitado Venecia&quot;; sin perjuicio de lo razonado en los considerandos anteriores, y aplic&aacute;ndose un criterio precautorio, para este Consejo resulta plausible estimar que la revelaci&oacute;n de la ciudad de destino de las comisiones de servicio se&ntilde;aladas en los actos administrativos requeridos, las que podr&iacute;an eventualmente repetirse en el tiempo y dar cuenta de una determinada frecuencia de destino, pudiere revelar y permitir concluir,-con cierta facilidad- el objeto que han tenido dichos viajes, otorgando indicios sobre los planes de operaci&oacute;n o de servicio del Ej&eacute;rcito de Chile, permitiendo establecer el objeto de tales desplazamientos, aspecto particularmente sensible en el &aacute;mbito de las funciones de defensa nacional. Por lo anterior, a juicio de este Consejo, corresponde rechazar el amparo en esta parte y acordar la reserva de aquella informaci&oacute;n, por afectaci&oacute;n a la seguridad de la Naci&oacute;n, particularmente en lo referido a la defensa nacional (art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia). Por estas mismas consideraciones, la informaci&oacute;n relativa a los montos de los pasajes, deber&aacute; ser otorgado el valor total de los pasajes, sin desagregar por cada uno de aquellos. Lo anterior, en cumplimiento de la facultad otorgada a esta Corporaci&oacute;n, por el art&iacute;culo 33 letra j) de la ley se&ntilde;alado. En el mismo sentido, se razon&oacute; en la decisi&oacute;n de amparo rol C2358-19, sobre una similar solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Mauricio Sep&uacute;lveda Gonz&aacute;lez en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante respecto del viaje a Venecia, Italia, realizado por el Sr. Humberto Oviedo Arriagada, lo siguiente:</p> <p> i. &quot;Fecha de ese viaje, con se&ntilde;alamiento de los d&iacute;as en sali&oacute; del pa&iacute;s y regres&oacute;&quot;.</p> <p> ii. &quot;N&uacute;mero de personas, indicando si entre ellas hab&iacute;a personas que no eran parte del Ej&eacute;rcito, que le acompa&ntilde;aron en tal&quot;.</p> <p> iii. Monto total pagado por los pasajes respecto del viaje consultado, indicando cu&aacute;les eran de primera clase, ejecutiva, business o superior.</p> <p> iv. Individualizaci&oacute;n (n&uacute;mero, fecha y autoridad que lo expidi&oacute;) &quot;de todo documento, resoluci&oacute;n u acto administrativo que autorizase, ordenase, visase y diese cuenta, respectivamente, del viaje del Sr. OVIEDO ARRIAGADA a toda localidad de Europa en la ocasi&oacute;n que aquel habr&iacute;a visitado Venecia&quot;.</p> <p> Sin perjuicio de lo se&ntilde;alado previamente, en el evento de que alguna informaci&oacute;n de la reclamada no obre en su poder, deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Se rechaza el amparo en lo relativo al monto de cada uno de los pasajes y al dato de la ciudad solicitado en los literales c) y d) del requerimiento, respectivamente, por concurrir la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mauricio Sep&uacute;lveda Gonz&aacute;lez y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>