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DECISIÓN AMPARO ROL C2774-19</p>
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Entidad pública: Ejército de Chile</p>
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Requirente: Mauricio Sepúlveda González</p>
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Ingreso Consejo: 14.04.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra el Ejército de Chile, requiriendo la entrega de la fecha del viaje realizado por don Humberto Oviedo Arriagada a Venecia, Italia; número de personas, indicando si entre ellas había alguna que no eran parte del Ejército; monto total pagado por los pasajes correspondientes a dicho viaje, indicando su tipo; e individualización (número, fecha y autoridad que lo expidió) de todo documento, resolución u acto administrativo que autorizase, ordenase, visase y diese cuenta, respectivamente, del viaje a toda localidad de Europa en la ocasión que aquel habría visitado Venecia.</p>
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Lo anterior, atendido que se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual el órgano reclamado no acreditó la concurrencia de las causales de reserva invocadas, relativa a que su publicidad afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano por existir una investigación judicial en curso, ni la afectación a la seguridad de la Nación.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, exclusivamente en virtud de la facultad que detenta este Consejo, contemplada en el artículo 33 letra j) de la Ley de Transparencia, se declara como información reservada el dato relativo al monto de cada uno de los pasajes correspondientes al viaje consultado y a la ciudad de destino contenida en los actos administrativos que autorizaron la comisión de servicio a Europa, en el marco de la cual se realizó el viaje a Venecia consultado. Lo anterior, por cuanto la revelación de aquello, podría otorgar indicios sobre los planes de operación o de servicio del Ejército de Chile, permitiendo establecer el objeto de tales desplazamientos, aspecto particularmente sensible, cuya publicidad puede afectar por a la seguridad de la Nación, en lo relativo a la defensa nacional.</p>
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Finalmente, se hace presente que para adoptar el presente acuerdo, se tuvo a la vista la respuesta otorgada por el Sr. Presidente de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información del Poder Judicial a la medida para mejor resolver decretada por este Consejo en el amparo Rol C1685-19, relativo a información de similar naturaleza que la requerida en la presente reclamación, para que dicha autoridad se pronunciara sobre la publicidad de los antecedentes incorporados a la misma investigación judicial que se lleva a cabo.</p>
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Se sigue lo resuelto en la decisión de amparo rol C2358-19.</p>
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No obstante, en el evento de que alguna información de la reclamada no obre en su poder, deberá señalarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo.</p>
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En sesión ordinaria N° 1097 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2774-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 13 de marzo de 2019, don Mauricio Sepúlveda González solicitó al Ejército de Chile "Respecto a un eventual viaje a Venecia, Italia, cuando don HUMBERTO OVIEDO ARRIAGADA estuvo al mando de la institución preciso la siguiente información":</p>
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a) "Fecha de ese viaje, con señalamiento de los días en salió del país y regresó".</p>
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b) "Número de personas, indicando si entre ellas había personas que no eran parte del Ejército, que le acompañaron en tal".</p>
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c) "Monto pagado por cada uno de los pasajes, indicando cuales de ellos eran de primera clase, ejecutiva, business o superior, aéreos pagados para ese viaje, considerando traslado desde Chile a Europa y después desde la respectiva ciudad europea a Venecia y demás localidades de ese continente, de ida y vuelta".</p>
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d) "Individualización (número, fecha, autoridad que lo expidió y ciudad) de todo documento, resolución u acto administrativo que autorizase, ordenase, visase y diese cuenta, respectivamente, del viaje del Sr. OVIEDO ARRIAGADA a toda localidad de Europa en la ocasión que aquel habría visitado Venecia".</p>
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2) RESPUESTA: El Ejército de Chile mediante oficio JEMGE DETLE (P) N° 6800/4210, de fecha 12 de abril de 2019, informó que acorde con los antecedentes proporcionados por la Sección de Pasajes y Fletes dependientes del Comando de Personal del Ejército, la "información relativa a la consulta que usted formula, fue previamente solicitada por la Ministra en Visita Extraordinaria de la Iltma. Corte Marcial Srita. Rommy Rutherford Parentti, quien se encuentra avocada a investigar el proceso Rol N° 752-2014, lo anterior mediante el Oficio N° 277-2018 de fecha 06.JUN.2018. De manera paralela a lo solicitado por la Ministra en Visita Extraordinaria, constituye un hecho de público conocimiento, la arista investigada por dicho tribunal unipersonal y que dice relación con la consulta efectuada por usted. Acorde a lo expuesto y dispuesto en el Art. 21 numeral 1. Letra a) de la ley 20.285 sobre "Acceso a la Información Pública", no resulta factible acceder a su petición, ya que ello supondría entregar antecedentes cuya divulgación puede afectar negativamente defensas jurídicas o judiciales, a lo anterior se suma la circunstancia, que la investigación de la Ministra en Visita se encuentra en la etapa indagatoria de sumario, cuyo contenido se encuentra amparado por el secreto que conlleva dicha etapa".</p>
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3) AMPARO: Con fecha 14 de abril de 2019, don Mauricio Sepúlveda González dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Ejército de Chile, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante En Jefe del Ejército de Chile mediante Oficio N° E8.114, de fecha 14 de junio de 2019, para que formule sus descargos y observaciones solicitando, especialmente, lo siguiente: (1°) se refiera a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de aquella afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, específicamente, informe en qué medida su acceso iría en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jurídica y judicial, explicando cómo dicha documentación está destinada a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico; y, (3°) informe las partes, Tribunal, Rol, si procediere, y el estado en que se encuentra el procedimiento que sirvió de fundamento para denegar la entrega de la información reclamada</p>
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El órgano reclamado por medio de oficio JEMGE DETLE (P) N° 6800/7286/CPLT, de fecha 28 de junio de 2019, señaló que consideran que "el amparo se circunscribe a clarificar los términos de la respuesta a fin de señalar si todo lo consultado forma parte de los requerimientos formulados por parte de la señalada Magistrada". En tal sentido, sostienen "qué duda cabe que el Ejército en su respuesta ha señalado claramente al recurrente que toda la información requerida en su solicitud de información pública se refiere a antecedentes que dicen relación y han sido solicitados por la referida Magistrada en el ámbito de su Visita Extraordinaria y en la causa rol 575-2014, materias que por lo demás han sido de público conocimiento ser objeto de su investigación, la que - como también constituye información pública- se encuentra en plena etapa de sumario".</p>
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Además, alegan que por disposición del artículo 129 del Código de Justicia Militar, en relación con el artículo 78 del Código de Procedimiento Penal, la "información y antecedentes que forman parte y han sido incorporados al sumario secreto que instruye dicha Ministra en Visita, por lo que su tutela y resguardo está radicada en sede judicial, sin que le sea permitido a la Institución en forma unilateral decidir su entrega. En efecto, no escapará a la comprensión de ese Consejo Directivo, que atendido el carácter secreto, la sensibilidad de la materia y la instancia judicial donde se encuentra inserta la información que pretende el recurrente, el perjuicio que en definitiva la entrega de ésta información podría significar para el proceso judicial, para el éxito de las pesquisas que está llevando a cabo la Magistrada y el mérito que esos antecedentes puedan en definitiva tener para la determinación de algún ilícito penal y sus eventuales responsables, es una evaluación que sólo está entregada privativamente a la Ministra en Visita, pudiendo afectar gravemente al Ejército de Chile cualquier decisión sobre dicha información que pudiera interpretarse como una injerencia indebida y/o obstrucción a la labor judicial de la Ministra Rutherford".</p>
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Por otra parte, sostienen que "no es una hipótesis improbable que el Ejército de Chile - Fisco, pueda verse enfrentado, a través del Consejo de Defensa del Estado, a supuestas acciones judiciales en su contra por parte de eventuales terceros afectados. Ambos escenarios, justifican la concurrencia en este caso de las causales de denegación de la información de la letra a) del artículo 21 N°s 1., 3. y 5 de la Ley de Transparencia".</p>
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5) COMPLEMENTACIÓN DE LOS DESCARGOS: El Ejército de Chile por medio de oficio JEMGE DETLE (P) N° 6800/7710/CPLT, de fecha 11 de julio de 2019, señaló que "Es de público conocimiento, y ha sido por lo demás de profusa atención los últimos días por la prensa y medios de comunicación social en general, el tema de las comisiones de servicio, cuya información y antecedentes dentro del proceso rol N° 752-2014, han llevado a la Ministra en Visita Extraordinaria de la Corte Marcial, Srta. Romy Rutherford Parentti, a abrir un cuaderno especial de carácter secreto, denominado "Empresas de turismo". Es también, de público conocimiento que el acceso a las actuaciones del sumario ha sido con carácter especialmente restrictivo por parte de dicha Magistrada del Fuero y, que la temática sobre la publicidad de las actuaciones en la etapa de sumario en el procedimiento penal de la judicatura militar, se trata de un debate que ha alcanzado incluso al Tribunal Constitucional, sin que hasta la fecha exista sentencia de instancia alguna en contrario a la normativa actualmente vigente, que establece que las actuaciones del sumario son secretas; a saber, artículo 129 del Código de Justicia Militar en relación con el artículo 78 del Código de Procedimiento Penal. La institución, por razones obvias, ha sido y es permanentemente objeto de requerimientos de información por la señalada Ministra en Visita en materias que comprende la que consulta el peticionario, por lo que se encuentran incorporados en la investigación judicial que lleva a cabo dicha Magistrada. El inciso 2° del artículo 7° de la Carta Fundamental consagra el principio de legalidad en virtud del cual "Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancia extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se le hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes". Relacionado con lo anterior, el artículo 12 del Código Orgánico de Tribunales, señala que el Poder Judicial es independiente de toda otra autoridad en el ejercicio de sus funciones. En consecuencia, el Ejercito incurriría en abierta infracción a la normativa constitucional y legal antes citada, si de propia iniciativa decidiere proporcionar a terceros antecedentes y/o información que ha sido proporcionada a la Ministra en Visita y que no puede haber requerido sino para el éxito de la investigación judicial que lleva a cabo en el ámbito del sumario del proceso rol 752-2914, que legalmente es secreto. Por consiguiente la tutela constitucional y legal de dichos antecedentes e información se encuentran actualmente en sede judicial". Por lo tanto, consideran que concurre la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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Sin perjuicio de lo señalado, consideran que "una supuesta decisión de la institución de entregar, no obstante las consideraciones jurídicas de hecho antes anotadas, la información solicitada al peticionario, podría situar a la autoridad institucional que lo hiciere - y a la institución como tal - en una eventual conducta de desacato o de obstrucción a la justicia frente a la Ministra en Visita Srta. Rutherford, afectando gravemente a la Institución distrayéndola de sus funciones normales de defensa nacional, configurándose en este caso, la causal del artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de información, más allá de las observaciones realizadas por el reclamante en la ficha del reclamo, por lo tanto, el objeto de este es determinar si concurre respecto de los antecedentes requeridos las causales de secreto o reserva alegadas por el Ejército de Chile, a saber, las dispuestas en el artículo 21 N° 1 letra a), N° 3 y N° 5 de la Ley de Transparencia, esta última relacionada con lo establecido en el artículo 129 del Código de Justicia Militar y en el artículo 78 del Código de Procedimiento Penal.</p>
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2) Que el artículo 8, inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
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3) Que, en primer lugar, el órgano reclamado alegó la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia, en virtud de la cual se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales". Por su parte, el artículo 7 N° 1 letra a) del Reglamento de la Ley de Transparencia, entiende por estos antecedentes "entre otros, aquéllos destinados a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico". Al respecto, este Consejo ha sostenido reiteradamente, a partir de las decisiones recaídas en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras, que dicha causal de excepción debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el órgano requerido no transforma en secretos los documentos relacionados con éste. Para que ello ocurra, debe existir una relación directa entre los documentos o información que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, además, una afectación al debido funcionamiento del órgano en caso de revelarse aquéllos.</p>
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4) Que, el órgano reclamado para fundar la causal de reserva invocada se limitó a señalar, por una parte, que la información solicitada forma parte de la documentación requerida en investigaciones judiciales en curso; particularmente aquella sustanciada por la Ministra en Visita Extraordinaria de la Corte Marcial, que se encuentra actualmente en etapa de sumario, la que tiene el carácter de secreto. Sin embargo, no aportó antecedente alguno que permita acreditar el modo en que la entrega de aquella afecta el debido cumplimiento de sus funciones por tratarse de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales, requisito esencial para declarar su reserva. En efecto, el órgano reclamado únicamente hizo referencia a la existencia de procesos judiciales penales pendientes, lo cual, a juicio de este Consejo no resulta un argumento suficiente para estimar como concurrente la causal de reserva invocada, por cuanto no se detallan las razones de la citada afectación, lo que resultaba relevante de precisar considerando que los documentos solicitados, no fueron creados con ocasión de los procedimientos judiciales -como podría ser el caso de informes en derecho, minutas o expedientes judiciales internos, etc.-, sino constituyen documentos pre existentes que contienen datos de carácter objetivo, con prescindencia de cualquier procedimiento judicial. A su turno, la determinación de qué puede estimarse como "antecedentes" que se encuentren vinculados con defensas jurídicas, que resulten "necesarios" para ese fin, es un asunto que, si bien queda a la discrecionalidad del organismo administrativo de que se trate, desde luego no significa que dicha decisión pueda adoptarse arbitrariamente, sino que queda siempre cubierta por la debida fundamentación, racional y razonable, propia de todo órgano en un Estado de Derecho.</p>
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5) Que, en este orden de ideas, no solo el órgano no se refirió a la necesidad de reservar la información reclamada para sus defensas judiciales, como ocurriría si con ello se expone su estrategia judicial, sino que, a juicio de este Consejo, la invocación de secreto efectuada por el Ejército de Chile, no se aviene con la definición fijada en el artículo 7, N° 1, letra a), del Reglamento de la Ley de Trasparencia; lo anterior, por cuanto los procesos señalados por la recurrida son de naturaleza penal, que persiguen determinar la eventual responsabilidad personal de determinados funcionarios en hechos que se encuadran en diversos tipos penales; por lo cual, no es posible concluir que en los citados procedimientos judiciales, sostengan una posición jurídica de carácter institucional, que autorice declarar la reserva de antecedentes de naturaleza esencialmente pública.</p>
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6) Que, por otra parte, el órgano reclamado con ocasión de sus descargos señaló para justificar la causal de excepción alegada que "no es una hipótesis improbable que el Ejército de Chile - Fisco, pueda verse enfrentado, a través del Consejo de Defensa del Estado, a supuestas acciones judiciales en su contra por parte de eventuales terceros afectados". Sin embargo, no se acompañan antecedentes suficientes que permitan a este Consejo estimar plausible la alegación y sostener de dicho modo, que por el hecho de divulgarse la información solicitada afectaría una eventual estrategia jurídica que dicho organismo haría valer en posibles futuros procesos judiciales. Además, se debe tener presente que la hipótesis de reserva invocada exige acreditar a quien la alega, de un modo preciso, la afectación que se provocará a su derecho a defensa en un litigio pendiente, no eventual, ni futuro. En consecuencia, se desestimará la concurrencia de la causal alegada.</p>
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7) Que en cuanto a la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, esta se relaciona con lo establecido en el artículo 129 del Código de Justicia Militar, esto es, "Serán aplicables al sumario las reglas de los artículos 77 a 79 del Código de Procedimiento Penal y 165 del Código Orgánico de Tribunales"; y con lo prescrito en el artículo 78 del Código de Procedimiento Penal, en orden a que "Las actuaciones del sumario son secretas, salvo las excepciones establecidas por la ley...". Lo anterior debido a que la información solicitada forma parte y ha sido incorporada al sumario secreto que instruye la Ministra en Visita Extraordinaria de la Corte Marcial por lo que su tutela y resguardo está radicada en sede judicial, sin que les sea permitido al órgano reclamado, en forma unilateral decidir su entrega.</p>
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8) Que se debe considerar que lo solicitado se trata de información objetiva y preexistente al inicio de las investigaciones judiciales. Además, se debe tener presente la respuesta otorgada por el Sr. Presidente de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información del Poder Judicial a la medida para mejor resolver, decretada por este Consejo en el amparo Rol C1685-19, conociendo sobre una materia similar, para que dicha autoridad se pronunciara sobre la publicidad de los antecedentes reclamados en el amparo, e incorporados a la misma investigación penal llevada por la Ministra Sra. Romy Rutherford, que en este caso se analiza y que fundamenta lo argumentado por el Ejército para reservar la información. En lo pertinente, señaló, en síntesis, que "Con todo, en caso de estimarse, ya sea por parte del Ejército de Chile -que es el órgano originalmente llamado a decidir el requerimiento de información ante él formulada y quien podría contar con toda la información fidedigna - o por la Comisión de Transparencia de la Excma. Corte Suprema, que no se estaría en ninguna de las situaciones que la ley prevé para negar tal información, la Ministra en visita Sra. Romy Rutherford Parentti, no advierte inconveniente en proporcionar a la institución, castrense copia de específica documentación que aquella estime pertinente y de la cual supuestamente carecería por encontrarse incautada y sin respaldo". En consecuencia, se descartará la concurrencia de la causal alegada.</p>
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9) Que, finalmente, respecto de la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia alegada, tal como se señaló, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación -de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia- debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. En la especie, el órgano reclamado sostuvo que proporcionar acceso a lo pedido "podría situar a la autoridad institucional que lo hiciere - y a la institución como tal - en una eventual conducta de desacato o de obstrucción a la justicia frente a la Ministra en Visita Srta. Rutherford, afectando gravemente a la Institución distrayéndola de sus funciones normales de defensa nacional". En este sentido, se concluye que dichas afirmaciones se limitan a consignar situaciones genéricas, hipotéticas y subjetivas, relativas más bien al debido funcionamiento del órgano, sin detallar, de manera específica, la forma en que podría afectar la seguridad de la Nación. Razón por la cual, se descartará su concurrencia, en términos generales, sin perjuicio de lo que se resolverá más adelante.</p>
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10) Que en cuanto a la información solicitada cabe hacer presente que aquella dice relación con el eventual viaje que habría realizado el Ex Comandante en Jefe del Ejército de Chile, Sr. Humberto Oviedo Arriagada. Así, según ha trascendido en la prensa nacional, en el marco de comisión de servicio a Europa, habría visitado ciudades no contempladas en aquella como, por ejemplo, Venecia, Italia. En tal sentido, se requiere en los literales a) y b) de la solicitud, la fecha del viaje y número de personas que lo hicieron, indicando si alguna de ellas no pertenecía a la Institución. De esta forma, en atención a lo razonado en los considerandos anteriores, al tratarse de información pública referente a la cual no se logró acreditar, en esta instancia, las causales de excepción alegada, se acogerá el amparo en estos literales requiriendo su entrega.</p>
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11) Que respecto de lo pedido en los literales c) y d) del requerimiento, esto es, el "Monto pagado por cada uno de los pasajes, indicando cuáles de ellos eran de primera clase, ejecutiva, business o superior, aéreos pagados para ese viaje, considerando traslado desde Chile a Europa y después desde la respectiva ciudad europea a Venecia y demás localidades de ese continente, de ida y vuelta"; y la "individualización (número, fecha, autoridad que lo expidió y ciudad) de todo documento, resolución u acto administrativo que autorizase, ordenase, visase y diese cuenta, respectivamente, del viaje del Sr. OVIEDO ARRIAGADA a toda localidad de Europa en la ocasión que aquel habría visitado Venecia"; sin perjuicio de lo razonado en los considerandos anteriores, y aplicándose un criterio precautorio, para este Consejo resulta plausible estimar que la revelación de la ciudad de destino de las comisiones de servicio señaladas en los actos administrativos requeridos, las que podrían eventualmente repetirse en el tiempo y dar cuenta de una determinada frecuencia de destino, pudiere revelar y permitir concluir,-con cierta facilidad- el objeto que han tenido dichos viajes, otorgando indicios sobre los planes de operación o de servicio del Ejército de Chile, permitiendo establecer el objeto de tales desplazamientos, aspecto particularmente sensible en el ámbito de las funciones de defensa nacional. Por lo anterior, a juicio de este Consejo, corresponde rechazar el amparo en esta parte y acordar la reserva de aquella información, por afectación a la seguridad de la Nación, particularmente en lo referido a la defensa nacional (artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia). Por estas mismas consideraciones, la información relativa a los montos de los pasajes, deberá ser otorgado el valor total de los pasajes, sin desagregar por cada uno de aquellos. Lo anterior, en cumplimiento de la facultad otorgada a esta Corporación, por el artículo 33 letra j) de la ley señalado. En el mismo sentido, se razonó en la decisión de amparo rol C2358-19, sobre una similar solicitud de información.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Mauricio Sepúlveda González en contra del Ejército de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ejército, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante respecto del viaje a Venecia, Italia, realizado por el Sr. Humberto Oviedo Arriagada, lo siguiente:</p>
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i. "Fecha de ese viaje, con señalamiento de los días en salió del país y regresó".</p>
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ii. "Número de personas, indicando si entre ellas había personas que no eran parte del Ejército, que le acompañaron en tal".</p>
<p>
iii. Monto total pagado por los pasajes respecto del viaje consultado, indicando cuáles eran de primera clase, ejecutiva, business o superior.</p>
<p>
iv. Individualización (número, fecha y autoridad que lo expidió) "de todo documento, resolución u acto administrativo que autorizase, ordenase, visase y diese cuenta, respectivamente, del viaje del Sr. OVIEDO ARRIAGADA a toda localidad de Europa en la ocasión que aquel habría visitado Venecia".</p>
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Sin perjuicio de lo señalado previamente, en el evento de que alguna información de la reclamada no obre en su poder, deberá señalarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Se rechaza el amparo en lo relativo al monto de cada uno de los pasajes y al dato de la ciudad solicitado en los literales c) y d) del requerimiento, respectivamente, por concurrir la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Mauricio Sepúlveda González y al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>