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DECISIÓN AMPARO ROL C2779-19</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo (SUBDERE)</p>
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Requirente: Fernando Ojeda</p>
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Ingreso Consejo: 15.04.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo (SUBDERE), ordenando la entrega de las fichas de postulación con las correspondientes planillas presupuestarias, de los dos proyectos adjudicados a la Fundación Quiltro, en el marco de los fondos concursables de la ley sobre tenencia responsable de mascotas y animales de compañía.</p>
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Ello, fundado, por un parte, en que la documentación reclamada forma parte de aquellos antecedentes esenciales que debieron ser acompañados en las propuestas del oferente adjudicado; y por otra, en que tratándose de un proceso licitatorio de naturaleza pública convocado por un órgano de la Administración del Estado se justifica el conocimiento de todos los aspectos del referido procedimiento para permitir su control social, incluidas las propuestas técnicas y económicas presentadas por la empresa adjudicataria, desestimándose, en consecuencia, la causal de reserva alegada por el tercero involucrado, fundada en la afectación de derechos comerciales o económicos.</p>
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Aplica criterio de decisión de amparo Rol C217-13.</p>
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Asimismo, se desestiman los derechos de autoría alegados por el tercero, atendido que en las bases del concurso se señala expresamente que la SUBDERE podrá utilizar, sin necesidad de autorización del organismo ejecutor, los informes, antecedentes, datos y cualquier otro tipo de información o creación generada por el organismo ejecutor en el marco del proyecto.</p>
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Previo a su entrega deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en la ley sobre Protección a la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1059 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de diciembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2779-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 05 de marzo de 2019, don Fernando Ojeda solicitó a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, en adelante también denominada SUBDERE, la siguiente información:</p>
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"(...) Copia de los antecedentes que sirvieron de fundamento para otorgar financiamiento a la Fundación Quiltro, de la Región de Valparaíso, en fondos concursables correspondientes a Tenencia Responsable. Deseo recibir copia de los documentos presentados por Fundación Quiltro y de los documentos de evaluación y asignación de esos fondos; en resumen, copia del expediente administrativo correspondiente a los fondos asignados a Fundación Quiltro". Información aparecida en página que indica.</p>
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2) RESPUESTA: El 02 de abril de 2019, la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo respondió a dicho requerimiento de información mediante ORD. N° 0901, de 21 de marzo de 2019, señalando, en síntesis, que:</p>
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La Fundación Quiltro presentó dos proyectos: "Tenencia responsable y manejo sanitario para 600 animales de zonas críticas de Valparaíso, Viña del Mar y Limache" y "Aprendiendo a comunicarme con mi mascota"; los cuales fueron declarados admisibles y evaluados de acuerdo a los criterios establecidos en las bases de postulación. Adjunta tabla de puntaje, resolución de adjudicación, acta de evaluación y respaldos que forman parte de los anexos administrativos.</p>
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A su turno, se deniegan los respaldos acompañados por la Fundación Quiltro en virtud del artículo N° 18 y siguientes de la ley de propiedad intelectual y el artículo 20 de la Ley Transparencia, atendido que se dio traslado al tercero, quien se negó a la entrega de la información.</p>
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3) AMPARO: El 15 de abril de 2019, don Fernando Ojeda dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p>
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Además, el reclamante hizo presente que el órgano "no entregó información alguna referida al financiamiento. Pedí el expediente administrativo completo y no me fue proporcionado. No entregaron los respaldos de la postulación, que justamente es lo que pedí (...)."</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante oficio N° E8111, de 14 de junio de 2019, confirió traslado al Sr. Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo.</p>
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Mediante Ord. N° 2401 de 01 de julio de 2019, el órgano presentó sus descargos señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Luego de enumerar los antecedentes entregados con ocasión de la respuesta, señala que se negó la ficha de postulación de los proyectos consultados, por oposición del tercero interesado, en virtud del artículo 20 de la Ley de Transparencia, quien señaló que se trata de información de propiedad intelectual de la organización, además de existir datos personales de los miembros y voluntarios que trabajan en aquella institución, según respuesta que adjunta.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: El Consejo Directivo de esta Corporación, mediante oficio N° E9612, de 19 de julio de 2019, notificó al tercero interesado, a fin que presentara sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo mención expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
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Mediante carta de fecha 02 de agosto de 2019 la Fundación Quiltro presentó sus descargos señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Luego de referirse a su Fundación, deniega la entrega de sus proyectos en virtud del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por afectación de derechos de carácter comercial o económico, pues que ello podría ir en desmedro de futuras postulaciones pública y/o privadas, convirtiendo a quienes accedan a estas en su principal competencia.</p>
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En este sentido, señala que estos fondos se transforman en una fuente de financiamiento importante y las oportunidades de competir lealmente se verían afectadas si hacen entrega de sus productos a un tercero que no manifiesta cuál es la intención de acceder a ellos; y que si bien sus proyectos no están registrados como propiedad intelectual, sí hay un trabajo de elaboración sistemático y riguroso que los hace afirmar que existen derechos de autorías que se ven reflejados en la calidad de sus postulaciones adjudicadas.</p>
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6) GESTION OFICIOSA: Para una debida resolución del presente caso, por correo electrónico de fecha de fecha 04 de noviembre de 2019, se requirió al órgano remitir todos los antecedentes presentados por la Fundación Quiltro en la postulación a los fondos consultados.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 06 de noviembre de 2019 el órgano remitió un archivo comprimido con todos los documentos presentados por la Fundación Quiltro en la licitación consultada.</p>
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Con fecha 04 de diciembre 2019 complementó la respuesta mediante el envío de las bases correspondientes, y al día siguiente remitió los archivos entregados al solicitante con ocasión de la respuesta.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se circunscribe a la entrega de los antecedentes de respaldos de la postulación realizada por la Fundación Quiltro en el marco de los fondos concursables sobre "Tenencia responsable de macotas y animales de compañía" del año 2018, que habrían sido omitidos con ocasión de la respuesta.</p>
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2) Que, en este contexto, cabe señalar que la Fundación Quiltro se adjudicó dos proyectos, a saber, el de "Tenencia Responsable y manejo sanitario para 600 animales de zonas críticas de Valparaíso, Viña del Mar y Limache" (ID 68), y "Aprendiendo a comunicarme con mi mascota" (ID 69); según consta en la Resolución Exenta N° 14.266/2018, de 03 de diciembre de 2018, que adjudicó los referidos fondos.</p>
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3) Que, de los antecedentes tenidos a la vista, se constata que el órgano con ocasión de la respuesta entregó al solicitante todos los antecedentes administrativos que formaron parte de las dos propuestas de la Fundación Quiltro, y denegó las fichas de postulación de los proyectos analizados, fundado en la oposición del tercero interesado en virtud del artículo 20 de la Ley de Transparencia; quien, a su vez, se opuso a la entrega de dicha información en esta sede, en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por afectación de derechos de carácter comercial o económico, y existir derechos de autoría en las postulaciones.</p>
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4) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración de Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público.</p>
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5) Que, teniendo en cuenta lo anterior, la información reclamada, a saber, las fichas de postulación de los dos proyectos pedidos, presentados por la empresa adjudicataria en el proceso concursal individualizado, en principio, tienen el carácter de información pública, toda vez que sirvieron de fundamento del acto que adjudicó dichos proyectos; por lo que corresponde determinar si la divulgación de estos antecedentes afectaría los derechos económicos y comerciales de que es titular dicha empresa.</p>
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6) Que, en lo que atañe a la referida causal, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse para determinar si la información que se solicita contiene antecedentes cuya divulgación pueda afectar los derechos económicos y comerciales de una persona, natural o jurídica, los que deben ser acreditados por los eventualmente afectados. Así, la información debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afecte significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p>
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7) Que, las fichas de postulación de los dos proyectos consultados, tenidas a la vista, contienen, por una parte, la identificación de los postulantes y coordinadores de los proyectos consultados, y por otra, aspectos técnicos, como son, los objetivos generales y específicos de las propuestas, sus fundamentos, los resultados esperados, las estrategias consideradas, los problemas que abordarán, las claves, causas y consecuencias para su comprensión, más la lista de actividades programadas y la planilla presupuestaria de las propuestas; todo lo cual fue elaborado por la adjudicataria en cumplimiento a lo señalado en el punto VI. de la bases del concurso, titulado "Requisitos generales de los proyectos y documentación solicitada"; y luego ponderado, de acuerdo a los criterios de evaluación contemplados en el punto IX. de las referidas bases, para la adjudicación de los proyectos postulados.</p>
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8) Que, por lo tanto, a juicio de este Consejo, de lo expuesto se concluye que la documentación reclamada forma parte de aquellos antecedentes esenciales que debieron ser acompañados en las propuestas del oferente adjudicado, en los cuales no se incluye, en caso alguno, información sobre aspectos comerciales, intelectuales o know how, ni en general, ningún conocimiento técnico de carácter secreto que tengan un valor económico y susceptible de ir en desmedro de futuras postulaciones públicas y/o privadas, convirtiendo a quienes accedan a esta información en la principal competencia del tercero involucrado, motivo por el cual no concurren, en la especie, las condiciones o requisitos señalados en el considerando 6°precedente.</p>
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9) Que, a mayor abundamiento, siguiendo la decisión que recayó sobre el amparo Rol N° C217-13, este Consejo sostuvo que "tratándose de un proceso licitatorio de naturaleza pública convocado por un órgano de la Administración del Estado se justifica el conocimiento de todos los aspectos del referido procedimiento para permitir su control social, incluidas las propuestas económicas y técnicas presentadas por la empresa adjudicataria". En consecuencia, resulta plausible para este Consejo concluir que la publicidad de la información reclamada no afecta los derechos comerciales o económicos de la empresa adjudicada, razón por la que se desestimará la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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10) Que, finalmente, respecto a los derechos de autoría, que según el tercero, pudieren verse afectado con la publicidad de la documentación pedida, se debe hacer presente que en el punto XVI. de las bases en comento, se señala que "La SUBDERE podrá utilizar, sin necesidad de autorización del organismo ejecutor, los informes, antecedentes, datos y cualquier otro tipo de información o creación generada por el organismo ejecutor en el marco del proyecto, debiendo siempre señalar su origen o autor (...)."; por tanto, se desestima dicha alegación.</p>
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11) Que, en mérito de lo razonado en los considerandos precedentes, se acogerá el presente amparo y ordenará la entrega de la documentación reclamada, debiendo el órgano tarjar previamente los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la información pedida, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia y el principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Fernando Ojeda en contra de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, conforme a los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo, que:</p>
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a) Entregue al solicitante la siguiente información:</p>
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Las fichas de postulación con las correspondientes planillas presupuestarias presentadas por la Fundación Quiltro, en la postulación de los proyectos "Tenencia Responsable y manejo sanitario para 600 animales de zonas críticas de Valparaíso, Viña del Mar y Limache" (ID 68), y "Aprendiendo a comunicarme con mi mascota" (ID 69), en el marco de los fondos concursables de la Ley 21.020, sobre tenencia responsable de mascotas y animales de compañía, año 2018.</p>
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Previo a su entrega deberá tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Fernando Ojeda, al Sr. Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo, y al tercero interesado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>