Decisión ROL C2786-19
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Reclamante: STEPHANIE CANTO SANTIS  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE VILLA ALEMANA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Villa Alemana, ordenando la entrega de la cantidad de toneladas consultados para los años 2008 al 2013. Lo anterior, por cuanto se trata de información pública, respecto de la cual no se acreditó suficientemente la causal de reserva de distracción indebida. En efecto, la reclamada ni siquiera precisó el número de funcionarios necesarios para avocarse a la búsqueda de la información y elaboración de la respuesta, ni al tiempo que éstos deberían destinar a las referidas tareas, ni la extensión de los documentos respectivos a analizar. Se rechaza el amparo respecto de los gastos del municipio en actividades realizadas por ella misma en relación a los residuos domiciliarios, por no haber sido información solicitada, toda vez que el requerimiento que motiva el amparo consiste, particularmente en los gastos pagados en los contratos de recolección, transporte y disposición de residuos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/5/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores analíticos: Aseo y Ornato  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2786-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Villa Alemana.</p> <p> Requirente: Stephanie Canto Santis.</p> <p> Ingreso Consejo: 15.04.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Villa Alemana, ordenando la entrega de la cantidad de toneladas consultados para los a&ntilde;os 2008 al 2013.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual no se acredit&oacute; suficientemente la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida.</p> <p> En efecto, la reclamada ni siquiera precis&oacute; el n&uacute;mero de funcionarios necesarios para avocarse a la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n y elaboraci&oacute;n de la respuesta, ni al tiempo que &eacute;stos deber&iacute;an destinar a las referidas tareas, ni la extensi&oacute;n de los documentos respectivos a analizar.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de los gastos del municipio en actividades realizadas por ella misma en relaci&oacute;n a los residuos domiciliarios, por no haber sido informaci&oacute;n solicitada, toda vez que el requerimiento que motiva el amparo consiste, particularmente en los gastos pagados en los contratos de recolecci&oacute;n, transporte y disposici&oacute;n de residuos.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1070 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de enero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C2786-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de marzo de 2019, do&ntilde;a Stephanie Canto Santis solicit&oacute; a la Municipalidad de Villa Alemana, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;1.- Gastos (en pesos y en moneda nominal) de lo pagado en los contratos de &quot;Recolecci&oacute;n y transporte de residuos domiciliarios&quot; y &quot;disposici&oacute;n final de residuos domiciliarios&quot;, para los a&ntilde;os que se indican en archivo adjunto (2008 al 2018);</p> <p> 2.- Nombre de las empresas que han realizado (o realizan) el servicio de &quot;Recolecci&oacute;n y transporte de residuos domiciliarios&quot; y &quot;disposici&oacute;n final de residuos domiciliarios&quot; para los a&ntilde;os que se indican en archivo adjunto (2008 al 2018);</p> <p> 3.- Porcentaje y toneladas de reciclaje que sea de responsabilidad de la respectiva municipalidad, sobre el total de &quot;residuos domiciliarios&quot; para cada a&ntilde;o que se especifica en archivo adjunto;</p> <p> 4.- N&uacute;mero de nuevas organizaciones que se hayan creado (inscritas formalmente en la municipalidad) para fomentar y/o prestar el servicio de reciclaje en la respectiva comuna.</p> <p> 5.- Cantidad en toneladas destinadas a la &quot;recolecci&oacute;n y transporte de residuos domiciliarios&quot; y &quot;disposici&oacute;n final de residuos domiciliarios&quot; para los a&ntilde;os que se indican en archivo adjunto (2008 al 2018)</p> <p> Para facilitar el proceso de informaci&oacute;n, adjuntamos una planilla Excel para vaciar los datos requeridos y les pedimos completar s&oacute;lo lo marcado en amarillo, que es la informaci&oacute;n que estamos solicitando&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de oficio N&deg; 130, de 26 de marzo de 2019, el &oacute;rgano refiri&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Hasta marzo del 2018, la recolecci&oacute;n y transporte de residuos domiciliarios, en el sector norte de la comuna lo realiz&oacute; el municipio. Luego, a contar del mes de abril del 2018 lo realiza la empresa COSEMAR S.A. Se acompa&ntilde;a informaci&oacute;n sobre gastos.</p> <p> La recolecci&oacute;n y transporte de residuos domiciliarios, en sector sur de la comuna lo realiza el municipio.</p> <p> Hasta enero del 2018, la disposici&oacute;n final se realizaba en vertedero municipal de la comuna.</p> <p> A contar del mes de febrero del 2018, la disposici&oacute;n final de residuos domiciliarios se realiza en relleno sanitario Santa Teresita de la ciudad de Quillota.</p> <p> b) Se adjuntan declaraciones anuales de residuos no peligrosos del sistema nacional de declaraci&oacute;n de residuos (SINADER) a&ntilde;os 2014, 2015, 2016 y 2018.</p> <p> 3) AMPARO: El 15 de abril de 2019, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial.</p> <p> Al efecto, sostuvo en s&iacute;ntesis, que: &quot;el municipio env&iacute;o la cantidad de toneladas solamente de los a&ntilde;os 2014 al 2018, faltando la informaci&oacute;n de los a&ntilde;os 2008 al 2013.</p> <p> Municipalidad indica que ellos realizaban la recolecci&oacute;n, transporte y disposici&oacute;n final de sus residuos domiciliarios, pero al realizar estos servicios implican costos como combustibles, personal, entre otros conceptos&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Villa Alemana, mediante oficio N&deg; E8119, de fecha 14 de junio de 2019, requiriendo que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones de la reclamante, en el sentido que se otorg&oacute; respuesta incompleta a su requerimiento; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) de encontrarse disponible la informaci&oacute;n reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Luego, por medio de ordinario N&deg; 376, de 1 de julio de 2019, el municipio sostuvo en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) La reclamante solicit&oacute; los gastos efectuados a ra&iacute;z de los contratos de recolecci&oacute;n, transporte y disposici&oacute;n final de residuos domiciliarios entre los a&ntilde;os 2008 al 2018. En forma clara se inform&oacute; que hasta el mes de marzo del a&ntilde;o 2018, la recolecci&oacute;n y transporte de residuos domiciliarios en el sector norte de la comuna lo realizaba el municipio, y que a contar del mes de abril del a&ntilde;o 2018, lo comenz&oacute; a realizar la empresa COSEMAR S.A., cuyos gastos contractuales se informaron.</p> <p> b) Respecto de la falta de informaci&oacute;n sobre la cantidad de toneladas destinadas a la recolecci&oacute;n, transporte y disposici&oacute;n final de residuos entre los a&ntilde;os 2008 y 2013, dicha informaci&oacute;n no fue entregada, por cuanto no existen registros formales.</p> <p> En efecto, desde el a&ntilde;o 2014 y de acuerdo a las obligaciones impuestas por el reglamento del Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes (RETC), los generadores y destinarios de residuos deben declarar de manera anual o por periodos los residuos en el Sistema Nacional de Declaraci&oacute;n de Residuos (SINADER). Dicha declaraci&oacute;n es efectuada anualmente por el municipio y corresponde a informaci&oacute;n oficial entregada a la solicitante respecto al periodo 2014 a 2018.</p> <p> No obstante lo anterior, no fue posible hacer entrega de la informaci&oacute;n referida a los a&ntilde;os 2008 a 2013, por cuanto no cuenta con registro de dicha informaci&oacute;n, y para su obtenci&oacute;n se requiere una gran cantidad de informaci&oacute;n que se debe recopilar, lo cual hace imposible su entrega. En este sentido, la gran cantidad de personal que se deber&iacute;a involucrar en la recopilaci&oacute;n de antecedentes distraer&iacute;a a numerosos funcionarios municipales de sus funciones de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se circunscribe a la falta de entrega de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Cantidad de toneladas destinadas a la recolecci&oacute;n, transporte y disposici&oacute;n final de residuos domiciliarios para los a&ntilde;os 2008 al 2013.</p> <p> b) Gastos del municipio en actividades realizados por ella misma de recolecci&oacute;n, transporte y disposici&oacute;n final de residuos domiciliarios.</p> <p> 2) Que, en lo que ata&ntilde;e a la informaci&oacute;n contenida en la letra a), del considerando precedente, se debe se&ntilde;alar que la municipalidad sostuvo que no cuenta con registros formales, debiendo recopilar dicha informaci&oacute;n lo cual lo distraer&iacute;a indebidamente del ejercicio de sus funciones, configur&aacute;ndose la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, respecto de dicha causal, se estima como elementos para la ponderaci&oacute;n de aquella, los siguientes: a) tipo de informaci&oacute;n, distinguiendo si esta se encuentra en formato digital o f&iacute;sico tradicional; b) disponibilidad de la informaci&oacute;n de forma permanente al p&uacute;blico, trat&aacute;ndose de aquella que debe publicarse en los sitios web de los &oacute;rganos requeridos, conforme lo establecido en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia; c) ubicaci&oacute;n material de lo solicitado, sea en las dependencias del &oacute;rgano reclamado, o bien, en lugares especialmente destinados para el archivo y resguardo de la informaci&oacute;n requerida, circunstancia que debe acreditarse detallada y suficientemente, tanto desde el punto de vista geogr&aacute;fico como de desde la perspectiva del acceso directo e inmediato a dichas dependencias; d) medida de tiempo que comprende la solicitud de informaci&oacute;n, la que puede referirse a d&iacute;as, semanas, meses o a&ntilde;os; e) n&uacute;mero de documentos que han sido requeridos, lo que debe ser explicitado suficientemente por el &oacute;rgano requerido; y f) funcionarios encargados de la b&uacute;squeda, recopilaci&oacute;n y entrega de la informaci&oacute;n pedida y horas hombre destinadas especialmente a dichos efectos.</p> <p> 4) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, &eacute;ste no ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 6) Que, de acuerdo a lo anterior, y analizando las alegaciones del &oacute;rgano se advierte que sus fundamentos, precisamente, constituyen invocaciones generales, no resultando suficientes para acreditar ante este Consejo, el supuesto establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En efecto, la reclamada ni siquiera precis&oacute; el n&uacute;mero de funcionarios necesarios para avocarse a la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n y elaboraci&oacute;n de la respuesta, ni al tiempo que &eacute;stos deber&iacute;an destinar a las referidas tareas, ni la extensi&oacute;n de los documentos respectivos.</p> <p> 7) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, orden&aacute;ndose al &oacute;rgano entregar la informaci&oacute;n consistente en la cantidad de toneladas destinadas a la recolecci&oacute;n, transporte y disposici&oacute;n final de residuos domiciliarios para los a&ntilde;os 2008 al 2013.</p> <p> 8) Que, por otra parte, en lo que ata&ntilde;e a lo reclamado en la letra b) del considerando 1&deg;, precedente, referente a los gastos en que ha incurrido la municipalidad en actividades realizados por ella misma, se debe preciar que esta informaci&oacute;n no fue requerida originalmente en la solicitud que motiva el amparo. En efecto, lo solicitado al &oacute;rgano -que se lee en n&uacute;mero 1, del requerimiento-, consisti&oacute; en gastos de lo pagado en los contratos de &quot;recolecci&oacute;n y transporte de residuos domiciliarios&quot; y &quot;disposici&oacute;n final de residuos domiciliarios&quot;, para los a&ntilde;os que se consultan; y no en los gastos incurridos por el municipio en actividades realizados por ella misma en los referidos rubros. En tal sentido, como se puede apreciar, la solicitante por medio de su amparo extiende su requerimiento a un punto no solicitado originalmente, situaci&oacute;n que lleva a rechazar el amparo en esta parte.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Stephanie Canto Santis en contra de la Municipalidad de Villa Alemana, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Villa Alemana, que:</p> <p> a) Entregue a la solicitante la informaci&oacute;n consistente en la cantidad de toneladas destinadas a la recolecci&oacute;n y transporte de residuos domiciliarios y disposici&oacute;n final de residuos domiciliarios para los a&ntilde;os 2008 al 2013.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo en lo que ata&ntilde;e a la informaci&oacute;n consistente en gastos del municipio en actividades realizadas por ella misma en recolecci&oacute;n, transporte y disposici&oacute;n final de residuos domiciliarios, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Stephanie Canto Santis y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Villa Alemana.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>