Decisión ROL C2791-19
Reclamante: JULIO CASTRO MOLINARE  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente, respecto de información sobre calidad del aire, horaria para las estaciones Tierra Amarilla y Nantoco tanto para el MP10 y MP2.5, de los meses de enero, febrero y marzo de 2018. Lo anterior, por tratarse de información que debe obrar dentro de la órbita o esfera de control de la Superintendencia, en virtud de sus facultades fiscalizadoras, desestimándose la inexistencia alegada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/3/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
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Descriptores analíticos: Medio Ambiente  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2791-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia del Medio Ambiente.</p> <p> Requirente: Julio Castro Molinare.</p> <p> Ingreso Consejo: 15.04.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente, respecto de informaci&oacute;n sobre calidad del aire, horaria para las estaciones Tierra Amarilla y Nantoco tanto para el MP10 y MP2.5, de los meses de enero, febrero y marzo de 2018.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n que debe obrar dentro de la &oacute;rbita o esfera de control de la Superintendencia, en virtud de sus facultades fiscalizadoras, desestim&aacute;ndose la inexistencia alegada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1073 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de febrero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, rol C2791-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de marzo de 2019, don Julio Castro Molinare requiri&oacute; a la Superintendencia del Medio Ambiente, con relaci&oacute;n al plan de monitoreo propuesto en el Estudio de Impacto Ambiental que indica, y las resoluciones exentas que se&ntilde;ala, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Para las estaciones pertenecientes a la Compa&ntilde;&iacute;a Miner&iacute;a Candelaria: Tierra Amarilla, Nantoco y estaciones de monitoreo de MPS existentes, solicito informaci&oacute;n de los par&aacute;metros meteorol&oacute;gicos: temperatura, humedad relativa, velocidad del viento y direcci&oacute;n del viento, o en su defecto los par&aacute;metros disponibles, para el periodo 2018 y lo que est&eacute; disponible al 2019.</p> <p> b) Para Calidad del aire solicito informaci&oacute;n de los par&aacute;metros: MP10, MP2,5, SO2, NO, NO2, CO y MPS, o en su defecto los par&aacute;metros disponibles, para el periodo 2018 y lo que est&eacute; disponible al 2019.</p> <p> c) Se solicita la informaci&oacute;n de registros meteorol&oacute;gicos y de calidad del aire, resoluci&oacute;n horaria o diaria si corresponde a monitoreo discreto, en formato Excel&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 11 de abril de 2019, mediante Ord. N&deg; 1113, el &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta a la solicitud, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;los informes solicitados y disponibles en este servicio, podr&aacute;n ser encontrados ingresando a la direcci&oacute;n de internet que se indica a continuaci&oacute;n, para lo cual debe reemplazar &lsquo;xxx&rsquo; por el n&uacute;mero que muestra la primera columna de la tabla excel que encontrar&aacute; adjunta al presente ordinario&quot;, se&ntilde;alando el link directo para acceder a la informaci&oacute;n y una planilla excel con los c&oacute;digos correspondientes a cada tipo de informe.</p> <p> Acto seguido, agreg&oacute; que &quot;lo entregado por medio de este oficio corresponde a informaci&oacute;n obtenida y reportada por su titular en cumplimiento a lo dispuesto en un instrumento de car&aacute;cter ambiental cuya fiscalizaci&oacute;n compete a este servicio, y se remite a usted de la misma manera en que fue recibida por este &oacute;rgano. De esta forma, cualquier error, inexactitud u omisi&oacute;n en los datos no corresponde a una falta de esta Superintendencia&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 15 de abril de 2019, don Julio Castro Molinare dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a la solicitud. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;No se recibi&oacute; informaci&oacute;n de calidad del aire horaria para las estaciones Tierra Amarilla y Nantoco tanto para el MP10 y MP2.5 para los meses de enero 2018, febrero 2018 y marzo 2018. En los respectivos enlaces que hacen referencia a estos meses del 2018 se entreg&oacute; informaci&oacute;n para octubre, noviembre y diciembre 2017, por lo tanto, probablemente los datos de enero a marzo 2018 no se entregaron solo por error&quot;.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCION DE CONTROVERSIAS: Esta Corporaci&oacute;n determin&oacute; aplicar el procedimiento correspondiente al Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC) al presente amparo, y mediante correo electr&oacute;nico de fecha 12 de junio de 2019, notific&oacute; al &oacute;rgano la posibilidad de aplicar dicha alternativa, lo cual fue aceptado por el mismo.</p> <p> Posteriormente, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n estaba disponible en el link indicado, junto con los c&oacute;digos de la planilla excel remitida al solicitante en la respuesta, y que se encontraban publicados los informes de enero, febrero y marzo de 2018. Sin perjuicio de lo anterior, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 13 de junio de 2019, la SMA agreg&oacute; que &quot;Revisando los datos cargados en los anexos a los informes indicados, entendemos que el problema es que el titular -en este caso Minera Candelaria- el que deber remitir dicha informaci&oacute;n a la SMA, la carg&oacute; err&oacute;neamente, entregando datos de otra &eacute;poca, por lo que no estar&iacute;amos en posesi&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada en estos momentos. Esto se expresa en cada oficio, indicando al solicitante que &lsquo;lo entregado por medio de este oficio corresponde a informaci&oacute;n obtenida y reportada por su titular en cumplimiento a lo dispuesto en un instrumento de car&aacute;cter ambiental cuya fiscalizaci&oacute;n compete a este servicio, y se remite a Usted de la misma manera en que fue recibida por este &oacute;rgano. De esta forma, cualquier error, inexactitud u omisi&oacute;n en los datos no corresponde a una falta de esta superintendencia&rsquo;. Por ende, tendr&iacute;amos que realizar un requerimiento de informaci&oacute;n al titular, a fin que nos remita los datos correctamente&quot;.</p> <p> Finalmente, mediante comunicaci&oacute;n de fecha 14 de junio de 2019, el &oacute;rgano inform&oacute; que &quot;Estuvimos haciendo una revisi&oacute;n de todo el seguimiento reportado por el titular, y dicha informaci&oacute;n no se encuentra en nuestros sistemas (...)&quot;.</p> <p> En virtud de lo anterior, se tuvo por fracasada la instancia de SARC.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante oficio N&deg; E8501, de fecha 25 de junio de 2019, confiri&oacute; traslado al Sr. Superintendente del Medio Ambiente, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos u observaciones.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 2102, de fecha 9 de julio de 2019, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;indicamos que no existe en poder de esta superintendencia la informaci&oacute;n solicitada, puesto que el titular de la Resoluci&oacute;n de Calificaci&oacute;n Ambiental (RCA) N&deg; 133/2015, correspondiente a Compa&ntilde;&iacute;a Contractual Minera Candelaria, remiti&oacute; mediante el Sistema de Seguimiento Ambiental los datos entregados al reclamante, de la misma manera en que &eacute;stos fueron recibidos por este organismo, los que efectivamente -tal como plantea el reclamante- corresponden a un per&iacute;odo distinto del que deb&iacute;a ser informado por el titular. As&iacute;, dicha omisi&oacute;n en los datos corresponde al titular de la RCA, y no a este organismo, por lo que la Superintendencia del Medio Ambiente no cuenta, actualmente, con la informaci&oacute;n solicitada&quot;.</p> <p> Acto seguido, inform&oacute; que &quot;se realiz&oacute; la b&uacute;squeda de los datos requeridos una vez m&aacute;s, ampliando los campos de b&uacute;squeda, a fin de determinar si Compa&ntilde;&iacute;a Minera Candelaria hab&iacute;a hecho remisi&oacute;n de los datos en comento por alguna otra v&iacute;a, o en alguna fecha posterior al env&iacute;o de informaci&oacute;n err&oacute;nea, sin embargo ello no arroj&oacute; resultados, reafirmando lo se&ntilde;alado en el p&aacute;rrafo precedente&quot;, se&ntilde;alando que no puede denegar informaci&oacute;n que no obra en su poder.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte de la Superintendencia del Medio Ambiente, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a informaci&oacute;n sobre los par&aacute;metros meteorol&oacute;gicos temperatura, humedad relativa, velocidad del viento y direcci&oacute;n del viento, o en su defecto los par&aacute;metros disponibles, para el periodo 2018 y lo que est&eacute; disponible al 2019, y respecto de la Calidad del aire, informaci&oacute;n de los par&aacute;metros MP10, MP2.5, SO2, NO, NO2, CO y MPS, o en su defecto los par&aacute;metros disponibles, para igual periodo, respecto de las estaciones pertenecientes a la Compa&ntilde;&iacute;a Miner&iacute;a Candelaria que indica. Al respecto, el &oacute;rgano indic&oacute; el link a la p&aacute;gina web donde se encuentra publicada la informaci&oacute;n que obra en su poder, respecto de la materia consultada, junto con una planilla excel con los c&oacute;digos correspondientes a cada tipo de informe. Sin perjuicio de lo anterior, en su amparo, el reclamante se&ntilde;al&oacute; que no estaba publicada la informaci&oacute;n relativa a los meses de enero, febrero y marzo de 2018, probablemente por error. En la especie, tanto en su respuesta al procedimiento SARC como en sus descargos, la SMA se&ntilde;al&oacute; que dicha informaci&oacute;n no obraba en su poder.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, cabe tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo segundo de la Ley N&deg; 20.417 que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, que en su art&iacute;culo 2 establece que &quot;La Superintendencia del Medio Ambiente tendr&aacute; por objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalizaci&oacute;n de las Resoluciones de Calificaci&oacute;n Ambiental, de las medidas de los Planes de Prevenci&oacute;n y/o de Descontaminaci&oacute;n Ambiental, del contenido de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisi&oacute;n, y de los Planes de Manejo, cuando corresponda, y de todos aquellos otros instrumentos de car&aacute;cter ambiental que establezca la ley&quot;. En el mismo sentido, el art&iacute;culo 3 de la citada ley, indica que &quot;La Superintendencia tendr&aacute; las siguientes funciones y atribuciones: a) Fiscalizar el permanente cumplimiento de las normas, condiciones y medidas establecidas en las Resoluciones de Calificaci&oacute;n Ambiental, sobre la base de las inspecciones, controles, mediciones y an&aacute;lisis que se realicen, de conformidad a lo establecido en esta ley; e) Requerir de los sujetos sometidos a su fiscalizaci&oacute;n y de los organismos sectoriales que cumplan labores de fiscalizaci&oacute;n ambiental, las informaciones y datos que sean necesarios para el debido cumplimiento de sus funciones, de conformidad a lo se&ntilde;alado en la presente ley&quot;.</p> <p> 3) Que, en virtud de lo expuesto, teniendo en consideraci&oacute;n que constituye una de las funciones esenciales de la SMA la fiscalizaci&oacute;n respecto del cumplimiento de las resoluciones de calificaci&oacute;n ambiental y las normas sobre calidad ambiental y de emisiones, de conformidad a la informaci&oacute;n que dio origen al presente amparo, no resultan plausibles las alegaciones del &oacute;rgano, en el sentido de que la informaci&oacute;n no obra en su poder, y que s&oacute;lo se trata de antecedentes aportados por la compa&ntilde;&iacute;a minera sin sujeci&oacute;n a revisi&oacute;n o fiscalizaci&oacute;n alguna. En efecto, de acuerdo a lo expuesto en las normas citadas, la Superintendencia tiene la obligaci&oacute;n de coordinar el seguimiento y fiscalizaci&oacute;n de las RCAs, como la de la especie -N&deg;133 del a&ntilde;o 2015 correspondiente al Proyecto Candelaria 2030 Continuidad Operacional-, tanto respecto de Gases y Material Particulado, Flora y Fauna terrestre, patrimonio hist&oacute;rico y cultural, aguas subterr&aacute;neas, entre otros aspectos.</p> <p> 4) Que, as&iacute; las cosas, seg&uacute;n el criterio sostenido por este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol C457-10, el alcance de la expresi&oacute;n &quot;obrar en poder&quot; no debe limitarse &uacute;nicamente a la informaci&oacute;n existente f&iacute;sicamente en las dependencias de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, sino que tambi&eacute;n comprende aqu&eacute;lla que &eacute;ste mantiene bajo su &oacute;rbita de control o bajo su disposici&oacute;n, en virtud de sus facultades fiscalizadoras. As&iacute;, tras an&aacute;lisis de los antecedentes, especialmente, del marco normativo aplicable se&ntilde;alado en los considerandos anteriores, se concluye que aun cuando la reclamada ha se&ntilde;alado expresamente que la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, atendidas las espec&iacute;ficas facultades de supervigilancia y control que le competen respecto del cumplimiento y ejecuci&oacute;n de las resoluciones de calificaci&oacute;n ambiental y cumplimiento de normas sobre emisi&oacute;n y calidad ambiental, aquella debe obrar dentro de la esfera de control de la Superintendencia del Medio Ambiente.</p> <p> 5) Que, asimismo, vale tener en consideraci&oacute;n lo expuesto por la propia SMA, con ocasi&oacute;n de sus descargos, en el sentido de que la informaci&oacute;n solicitada &quot;corresponde a informaci&oacute;n obtenida y reportada por su titular en cumplimiento a lo dispuesto en un instrumento de car&aacute;cter ambiental cuya fiscalizaci&oacute;n compete a este Servicio&quot;, por lo que, efectivamente, se trata de antecedentes que pueden ser requeridos por el &oacute;rgano a la respectiva instituci&oacute;n, en cumplimiento de sus facultades legales.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose desestimado la inexistencia de los antecedentes requeridos, y trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que por su propia naturaleza y funciones legales, se encuentra dentro de la esfera u &oacute;rbita de control y a disposici&oacute;n permanente de la Superintendencia del Medio Ambiente, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Julio Castro Molinare en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente del Medio Ambiente lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al solicitante informaci&oacute;n sobre calidad del aire, horaria para las estaciones Tierra Amarilla y Nantoco tanto para el MP10 y MP2.5, de los meses de enero, febrero y marzo de 2018.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Julio Castro Molinare y al Sr. Superintendente del Medio Ambiente.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>