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DECISIÓN AMPARO ROL C2793-19</p>
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Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile (PDI).</p>
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Requirente: Silvia Oramas Pérez.</p>
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Ingreso Consejo: 15.04.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, ordenando la entrega de información estadística sobre funcionarios de la PDI que hayan terminado con la vida de una persona.</p>
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Lo anterior, al no resultar plausible la alegación de inexistencia del órgano, toda vez que los certificados de búsqueda que acompañó sólo dan cuenta que no obra en su poder la información "en los términos solicitados", de lo cual se concluye que deben existir documentos de los cuales se puede extraer la información requerida.</p>
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Asimismo, teniendo el órgano reclamado dos departamentos o unidades que se ocupan entre otras cosas, de supuestos como los consultados, no resulta plausible que no pueda informar siquiera el sexo y edad del funcionario involucrado o lugar de los hechos, todos los cuales constituyen información básica que se puede deducir con una mera lectura de los antecedentes que obran en su poder. En este orden de ideas, naturalmente cuando un funcionario de la PDI termina con la vida de una persona, aparte de investigarse como un posible hecho constitutivo de delito, también se deben realizar las respectivas investigaciones sumarias o sumarios administrativos, para efectos de determinar la responsabilidad administrativa del funcionario. De ahí que, independiente del tipo de investigación que se genere, perfectamente se pueden extraer de los documentos que obren en poder del servicio, los antecedentes requeridos en este amparo.</p>
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Se sigue lo resuelto en las decisiones de amparo roles C97-09, C5256-18 y C2265-19, entre otras. En especial, la última respecto de la misma información sobre Carabineros de Chile.</p>
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En sesión ordinaria N° 1081 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C2793-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de marzo de 2019, doña Silvia Oramas Pérez solicitó a la Policía de Investigaciones de Chile -PDI-, la siguiente información: "copia al listado de los miembros de la Policía de Investigaciones que con su arma reglamentaria o con otro tipo de arma hayan terminado con la vida de una persona, indicando: fecha del suceso, municipio del suceso, provincia del suceso, si fue con un arma reglamentaria o no, sexo del policía, edad del policía, sexo de la persona fallecida, edad de la persona fallecida entre 2008 y 2019".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de carta de 15 de abril de 2019, el órgano indicó en síntesis, que efectuado el requerimiento tanto al Centro Nacional de Análisis Criminal Institucional, como a la Jefatura Nacional de Delitos Contra los Derechos Humanos y las Personas, ambos estamentos informaron no contar con la información en los términos solicitados.</p>
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3) AMPARO: El 15 de abril de 2019, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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Al efecto, agregó que: "Esta misma información fue entregada por Carabineros de Chile hace unas semanas. Si bien son instituciones diferentes, se entiende que una información de esa importancia debe estar recogida".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones, mediante oficio N° E8372, de fecha 21 de junio de 2019, requiriendo que: (1°) considerando lo expuesto por la parte reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida.</p>
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Luego, por medio de ordinario N° 666, de 4 de julio de 2019, la PDI reiteró lo señalado en su respuesta, agregando en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) No obra en su poder la información requerida, no existiendo por tanto circunstancias de hecho que hagan procedente denegar la información solicitada, como tampoco causales constitucionales o legales de secreto o reserva de la misma.</p>
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b) Con el fin de acreditar lo anterior, se acompañan certificados efectuadas por los estamentos competentes, que dan cuenta de la inexistencia de la información solicitada.</p>
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Posteriormente, complementando sus descargos, indicó en resumen, que la información referida a homicidios en forma general, obra en poder de la Jefatura Nacional de Delitos Contra los Derechos Humanos y las Personas. Aquella dice relación con memorandos informativos de concurrencia a sitios del suceso y de detenciones de imputados, las cuales son diligenciadas por las distintas Brigadas de Homicidios y Brigadas de Investigación Criminal a nivel nacional, las cuales informan directamente al órgano persecutor dichas diligencias, debiendo tenerse en cuenta que todos los informes policiales remitidos al Ministerio Público y que sean solicitados vía Ley de Transparencia, deben ser derivados a dicho organismo.</p>
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El requerimiento original de la reclamante no solicitaba los informes policiales, razón por la cual no fue derivado al ente persecutor, sino que requería listado de funcionarios que hubieran dado muerte a personas, junto a otros datos en un período determinado, información que no consta en esta institución, emitiéndose las respectivas certificaciones al efecto, las cuales fueron acompañadas en el traslado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de información estadística sobre miembros de la PDI que con su arma reglamentaria o con otro tipo de arma hayan terminado con la vida de una persona, en los términos consignados en el numeral 1°, de lo expositivo.</p>
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2) Que, el órgano refirió que lo solicitado no obraría en su poder, de acuerdo a lo consignado en certificados emitidos por los departamentos que indica. Al respecto, el primero de ellos, suscrito por el Jefe Centro Nacional de Análisis Criminal, señala que: "Respecto de su solicitud (...) se informa que este Centro Nacional no dispone de los datos en los términos de su requerimiento". El segundo, emitido por el Jefe de la Plana Mayor de la Jefatura Nacional de Delitos contra Derechos Humanos y las Personas, precisó que: "En relación a su solicitud, se informa que tras consultar la Base de Datos de la Plana Mayor de la Jefatura Nacional de Delitos Contra los Derechos Humanos y las Personas, que contiene los Memorandos informativos por concurrencias a sitios del suceso de la especialidad y Memorandos por detenciones de imputados y esclarecimiento de dichos delitos, diligenciadas por las distintas Brigadas de Homicidios y Brigadas de Investigación Criminal a nivel nacional, se obtuvo la siguiente información: La base de datos de esta Plana Mayor tiene como objetivo contabilizar a las víctimas por homicidios, lesiones, muertes, suicidios, etc., por lo que no podemos dar respuesta a su solicitud debido a que no poseemos los datos en los términos de su requerimiento, específicamente no se posee la variable o columna para consignar y así saber, si el arma utilizada es o no reglamentaria. Asimismo, señalar que la base de datos de esta Plana Mayor se nutre de información preliminar, la que se extrae de memorandos informativos de concurrencias a los sitios del suceso y desde este año 2019 a través de fichas de concurrencias a sitios del suceso".</p>
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3) Que, cabe tener presente que la inexistencia de la información es una circunstancia de hecho, cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. Esta alegación debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual ésta no obra en su poder, y debe ser acreditada en forma fehaciente, lo cual no ocurre en la especie. En efecto, de lo expuesto en el considerando precedente, a juicio de este Consejo, se colige que la inexistencia alegada por el servicio reclamado no dice relación con la información en sí misma, sino más bien en los términos en que fue solicitada.</p>
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4) Que, en tal sentido, de lo anotado en los certificados señalados en el considerando 2°, precedente, se desprende en primer lugar que, la jefatura del Centro Nacional de Análisis Criminal no cuenta con la información "en los términos de su requerimiento". En otras palabras, puede la unidad respectiva no tener una planilla con la información exacta en que fue pedida, pero perfectamente puede obrar en su poder, antecedentes de donde extraer lo pedido o parte de ella. Mucho más patente resulta lo expuesto por la Jefatura Nacional de Delitos contra Derechos Humanos y las Personas, quien certificó que "no poseemos los datos en los términos de su requerimiento, específicamente no se posee la variable o columna para consignar y así saber, si el arma utilizada es o no reglamentaria". De lo anterior se colige que puede contar con los demás antecedentes solicitados, lo cual no fue clarificado de ningún modo.</p>
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5) Que, sobre este punto, siguiendo lo razonado en la decisión de amparo rol C5256-18, si bien este Consejo ha concluido que la información cuya entrega puede ordenar debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según reza el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo ordenarse la entrega de información que no obra en poder del órgano, ello no obsta a que en aplicación de lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley de Transparencia y conforme a la historia fidedigna de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, se encuentren amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que implican elaborar documentos o respuestas, en tanto la información que allí se vuelque obre en poder de la Administración y no suponga un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional (decisión de amparo Rol C97-09). En efecto, según se indicó en la precitada decisión, la supresión (en la historia de la Ley) de la norma que establecía que los órganos de la Administración del Estado no estaban obligados a elaborar información y restringía su obligación a entregar sólo información ya existente no fue una omisión involuntaria del legislador. Por el contrario, la intención del legislador fue eliminar esta restricción lo que permite solicitar a los órganos de la Administración elaborar documentos, en tanto la información que allí se vuelque obre en poder de la Administración y con un límite financiero: no irrogar al Servicio un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional.</p>
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6) Que, en este mismo sentido, el Tribunal Constitucional en sentencia de fecha 10 de junio de 2014, causa rol 2505-13-INA, razonó que: "a partir de la aplicación de los principios de máxima divulgación, de apertura de la información y de las presunciones de relevancia y publicidad, así como del principio de divisibilidad, resulta lógico que la Administración del Estado deba estar obligada, en ciertos supuestos, a construir información nueva para entregar al solicitante a partir de la información existente. Lo anterior resulta evidente para toda la información que no es ni acto ni resolución. (...) Hay un margen de acción del ciudadano que se funda en el derecho de petición, en la libertad de información y en el propio artículo 8° de la Constitución para sostener la imprecisión. Reconducir la información de naturaleza pública a la solicitud de información puede implicar la construcción de un nuevo documento público. Por de pronto, la información estadística puede ser presentada en un sentido u otro, por períodos y variables diferentes a las estandarizadas públicamente. Hay un cierto deber de conciliar la información existente con la solicitud".</p>
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7) Que, asimismo, teniendo el órgano reclamado dos departamentos o unidades que se ocupan entre otras cosas, de supuestos como los consultados, no resulta plausible que no pueda informar siquiera el sexo y edad del funcionario involucrado o lugar de los hechos, todos los cuales constituyen información básica que se puede deducir con una mera lectura de los antecedentes que obran en su poder. En este orden de ideas, naturalmente cuando un funcionario de la PDI termina con la vida de una persona, ya sea en el ejercicio de sus funciones o no, aparte de investigarse como un posible hecho constitutivo de delito -y por lo tanto, de responsabilidad penal-, también se deben realizar las respectivas investigaciones sumarias o sumarios administrativos, para efectos de determinar la responsabilidad administrativa del funcionario . De ahí que, independiente del tipo de investigación que se genere, perfectamente se pueden extraer de los documentos que obren en poder del servicio, los antecedentes requeridos en este amparo.</p>
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8) Que, en definitiva, la información requerida se refiere a los funcionarios de la Policía de Investigaciones que, con su arma de servicio u otra, causaron la muerte a una persona, por lo que, el hecho de que aquella estadística no obre en su poder en los términos solicitados no resulta suficiente para acreditar la inexistencia alegada. Esto debido a que el objeto principal del requerimiento dice relación con el personal del órgano reclamado, en particular, a su particular condición de servidores públicos y la forma en que ejercen las funciones que les entrega el ordenamiento. En este punto cabe hacer presente que según dispone el artículo 5° de la Ley Orgánica de la Policía de Investigaciones de Chile: "Corresponde en especial a Policía de Investigaciones de Chile contribuir al mantenimiento de la tranquilidad pública; prevenir la perpetración de hechos delictuosos y de actos atentatorios contra la estabilidad de los organismos fundamentales del Estado". Luego, para el cumplimiento de lo anterior, el artículo 24 de la citada ley, establece que: "El personal de Policía de Investigaciones de Chile está autorizado para portar armas de fuego en la forma y condiciones que determine el Reglamento". De esta forma, atendida la especial naturaleza de las funciones que desempeña la Policía de Investigaciones, estadísticas como las pedidas se relacionan con herramientas de análisis para evaluar la adecuada utilización de los elementos preventivos y medios de fuerza que el ordenamiento les entrega, antecedentes que deberían obrar en poder del órgano o las fuentes de donde extraer la información respectiva.</p>
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9) Que, en mérito de lo razonado en los considerandos precedentes, y siguiendo en términos generales lo resuelto en la decisión de amparo rol C2265-19 sobre la misma información respecto de Carabineros de Chile, este Consejo acogerá el presente amparo, ordenando la entrega de la información consignada en el numeral 1°, de lo expositivo. Con todo, de no obrar en su poder, alguno de los antecedentes solicitados, deberá explicar y acreditar dicha circunstancia en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Silvia Oramas Pérez en contra de la Policía de Investigaciones de Chile -PDI-, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones, que:</p>
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a) Entregue a la solicitante copia de la información anotada en el numeral 1°, de lo expositivo.</p>
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Con todo, en caso de que alguno de los antecedentes antes señalado, no obre en poder del servicio, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisión a doña Silvia Oramas Pérez y al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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