Decisión ROL C2793-19
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Reclamante: SILVIA ORAMAS PÉREZ  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, ordenando la entrega de información estadística sobre funcionarios de la PDI que hayan terminado con la vida de una persona. Lo anterior, al no resultar plausible la alegación de inexistencia del órgano, toda vez que los certificados de búsqueda que acompañó sólo dan cuenta que no obra en su poder la información "en los términos solicitados", de lo cual se concluye que deben existir documentos de los cuales se puede extraer la información requerida. Asimismo, teniendo el órgano reclamado dos departamentos o unidades que se ocupan entre otras cosas, de supuestos como los consultados, no resulta plausible que no pueda informar siquiera el sexo y edad del funcionario involucrado o lugar de los hechos, todos los cuales constituyen información básica que se puede deducir con una mera lectura de los antecedentes que obran en su poder. En este orden de ideas, naturalmente cuando un funcionario de la PDI termina con la vida de una persona, aparte de investigarse como un posible hecho constitutivo de delito, también se deben realizar las respectivas investigaciones sumarias o sumarios administrativos, para efectos de determinar la responsabilidad administrativa del funcionario. De ahí que, independiente del tipo de investigación que se genere, perfectamente se pueden extraer de los documentos que obren en poder del servicio, los antecedentes requeridos en este amparo. Se sigue lo resuelto en las decisiones de amparo roles C97-09, C5256-18 y C2265-19, entre otras. En especial, la última respecto de la misma información sobre Carabineros de Chile.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/25/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2793-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile (PDI).</p> <p> Requirente: Silvia Oramas P&eacute;rez.</p> <p> Ingreso Consejo: 15.04.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, ordenando la entrega de informaci&oacute;n estad&iacute;stica sobre funcionarios de la PDI que hayan terminado con la vida de una persona.</p> <p> Lo anterior, al no resultar plausible la alegaci&oacute;n de inexistencia del &oacute;rgano, toda vez que los certificados de b&uacute;squeda que acompa&ntilde;&oacute; s&oacute;lo dan cuenta que no obra en su poder la informaci&oacute;n &quot;en los t&eacute;rminos solicitados&quot;, de lo cual se concluye que deben existir documentos de los cuales se puede extraer la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Asimismo, teniendo el &oacute;rgano reclamado dos departamentos o unidades que se ocupan entre otras cosas, de supuestos como los consultados, no resulta plausible que no pueda informar siquiera el sexo y edad del funcionario involucrado o lugar de los hechos, todos los cuales constituyen informaci&oacute;n b&aacute;sica que se puede deducir con una mera lectura de los antecedentes que obran en su poder. En este orden de ideas, naturalmente cuando un funcionario de la PDI termina con la vida de una persona, aparte de investigarse como un posible hecho constitutivo de delito, tambi&eacute;n se deben realizar las respectivas investigaciones sumarias o sumarios administrativos, para efectos de determinar la responsabilidad administrativa del funcionario. De ah&iacute; que, independiente del tipo de investigaci&oacute;n que se genere, perfectamente se pueden extraer de los documentos que obren en poder del servicio, los antecedentes requeridos en este amparo.</p> <p> Se sigue lo resuelto en las decisiones de amparo roles C97-09, C5256-18 y C2265-19, entre otras. En especial, la &uacute;ltima respecto de la misma informaci&oacute;n sobre Carabineros de Chile.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1081 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C2793-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de marzo de 2019, do&ntilde;a Silvia Oramas P&eacute;rez solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile -PDI-, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copia al listado de los miembros de la Polic&iacute;a de Investigaciones que con su arma reglamentaria o con otro tipo de arma hayan terminado con la vida de una persona, indicando: fecha del suceso, municipio del suceso, provincia del suceso, si fue con un arma reglamentaria o no, sexo del polic&iacute;a, edad del polic&iacute;a, sexo de la persona fallecida, edad de la persona fallecida entre 2008 y 2019&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de carta de 15 de abril de 2019, el &oacute;rgano indic&oacute; en s&iacute;ntesis, que efectuado el requerimiento tanto al Centro Nacional de An&aacute;lisis Criminal Institucional, como a la Jefatura Nacional de Delitos Contra los Derechos Humanos y las Personas, ambos estamentos informaron no contar con la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos solicitados.</p> <p> 3) AMPARO: El 15 de abril de 2019, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Al efecto, agreg&oacute; que: &quot;Esta misma informaci&oacute;n fue entregada por Carabineros de Chile hace unas semanas. Si bien son instituciones diferentes, se entiende que una informaci&oacute;n de esa importancia debe estar recogida&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones, mediante oficio N&deg; E8372, de fecha 21 de junio de 2019, requiriendo que: (1&deg;) considerando lo expuesto por la parte reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Luego, por medio de ordinario N&deg; 666, de 4 de julio de 2019, la PDI reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, agregando en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) No obra en su poder la informaci&oacute;n requerida, no existiendo por tanto circunstancias de hecho que hagan procedente denegar la informaci&oacute;n solicitada, como tampoco causales constitucionales o legales de secreto o reserva de la misma.</p> <p> b) Con el fin de acreditar lo anterior, se acompa&ntilde;an certificados efectuadas por los estamentos competentes, que dan cuenta de la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Posteriormente, complementando sus descargos, indic&oacute; en resumen, que la informaci&oacute;n referida a homicidios en forma general, obra en poder de la Jefatura Nacional de Delitos Contra los Derechos Humanos y las Personas. Aquella dice relaci&oacute;n con memorandos informativos de concurrencia a sitios del suceso y de detenciones de imputados, las cuales son diligenciadas por las distintas Brigadas de Homicidios y Brigadas de Investigaci&oacute;n Criminal a nivel nacional, las cuales informan directamente al &oacute;rgano persecutor dichas diligencias, debiendo tenerse en cuenta que todos los informes policiales remitidos al Ministerio P&uacute;blico y que sean solicitados v&iacute;a Ley de Transparencia, deben ser derivados a dicho organismo.</p> <p> El requerimiento original de la reclamante no solicitaba los informes policiales, raz&oacute;n por la cual no fue derivado al ente persecutor, sino que requer&iacute;a listado de funcionarios que hubieran dado muerte a personas, junto a otros datos en un per&iacute;odo determinado, informaci&oacute;n que no consta en esta instituci&oacute;n, emiti&eacute;ndose las respectivas certificaciones al efecto, las cuales fueron acompa&ntilde;adas en el traslado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de informaci&oacute;n estad&iacute;stica sobre miembros de la PDI que con su arma reglamentaria o con otro tipo de arma hayan terminado con la vida de una persona, en los t&eacute;rminos consignados en el numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> 2) Que, el &oacute;rgano refiri&oacute; que lo solicitado no obrar&iacute;a en su poder, de acuerdo a lo consignado en certificados emitidos por los departamentos que indica. Al respecto, el primero de ellos, suscrito por el Jefe Centro Nacional de An&aacute;lisis Criminal, se&ntilde;ala que: &quot;Respecto de su solicitud (...) se informa que este Centro Nacional no dispone de los datos en los t&eacute;rminos de su requerimiento&quot;. El segundo, emitido por el Jefe de la Plana Mayor de la Jefatura Nacional de Delitos contra Derechos Humanos y las Personas, precis&oacute; que: &quot;En relaci&oacute;n a su solicitud, se informa que tras consultar la Base de Datos de la Plana Mayor de la Jefatura Nacional de Delitos Contra los Derechos Humanos y las Personas, que contiene los Memorandos informativos por concurrencias a sitios del suceso de la especialidad y Memorandos por detenciones de imputados y esclarecimiento de dichos delitos, diligenciadas por las distintas Brigadas de Homicidios y Brigadas de Investigaci&oacute;n Criminal a nivel nacional, se obtuvo la siguiente informaci&oacute;n: La base de datos de esta Plana Mayor tiene como objetivo contabilizar a las v&iacute;ctimas por homicidios, lesiones, muertes, suicidios, etc., por lo que no podemos dar respuesta a su solicitud debido a que no poseemos los datos en los t&eacute;rminos de su requerimiento, espec&iacute;ficamente no se posee la variable o columna para consignar y as&iacute; saber, si el arma utilizada es o no reglamentaria. Asimismo, se&ntilde;alar que la base de datos de esta Plana Mayor se nutre de informaci&oacute;n preliminar, la que se extrae de memorandos informativos de concurrencias a los sitios del suceso y desde este a&ntilde;o 2019 a trav&eacute;s de fichas de concurrencias a sitios del suceso&quot;.</p> <p> 3) Que, cabe tener presente que la inexistencia de la informaci&oacute;n es una circunstancia de hecho, cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. Esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual &eacute;sta no obra en su poder, y debe ser acreditada en forma fehaciente, lo cual no ocurre en la especie. En efecto, de lo expuesto en el considerando precedente, a juicio de este Consejo, se colige que la inexistencia alegada por el servicio reclamado no dice relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n en s&iacute; misma, sino m&aacute;s bien en los t&eacute;rminos en que fue solicitada.</p> <p> 4) Que, en tal sentido, de lo anotado en los certificados se&ntilde;alados en el considerando 2&deg;, precedente, se desprende en primer lugar que, la jefatura del Centro Nacional de An&aacute;lisis Criminal no cuenta con la informaci&oacute;n &quot;en los t&eacute;rminos de su requerimiento&quot;. En otras palabras, puede la unidad respectiva no tener una planilla con la informaci&oacute;n exacta en que fue pedida, pero perfectamente puede obrar en su poder, antecedentes de donde extraer lo pedido o parte de ella. Mucho m&aacute;s patente resulta lo expuesto por la Jefatura Nacional de Delitos contra Derechos Humanos y las Personas, quien certific&oacute; que &quot;no poseemos los datos en los t&eacute;rminos de su requerimiento, espec&iacute;ficamente no se posee la variable o columna para consignar y as&iacute; saber, si el arma utilizada es o no reglamentaria&quot;. De lo anterior se colige que puede contar con los dem&aacute;s antecedentes solicitados, lo cual no fue clarificado de ning&uacute;n modo.</p> <p> 5) Que, sobre este punto, siguiendo lo razonado en la decisi&oacute;n de amparo rol C5256-18, si bien este Consejo ha concluido que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n reza el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo ordenarse la entrega de informaci&oacute;n que no obra en poder del &oacute;rgano, ello no obsta a que en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto por el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia y conforme a la historia fidedigna de la ley N&deg; 20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, se encuentren amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que implican elaborar documentos o respuestas, en tanto la informaci&oacute;n que all&iacute; se vuelque obre en poder de la Administraci&oacute;n y no suponga un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional (decisi&oacute;n de amparo Rol C97-09). En efecto, seg&uacute;n se indic&oacute; en la precitada decisi&oacute;n, la supresi&oacute;n (en la historia de la Ley) de la norma que establec&iacute;a que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no estaban obligados a elaborar informaci&oacute;n y restring&iacute;a su obligaci&oacute;n a entregar s&oacute;lo informaci&oacute;n ya existente no fue una omisi&oacute;n involuntaria del legislador. Por el contrario, la intenci&oacute;n del legislador fue eliminar esta restricci&oacute;n lo que permite solicitar a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n elaborar documentos, en tanto la informaci&oacute;n que all&iacute; se vuelque obre en poder de la Administraci&oacute;n y con un l&iacute;mite financiero: no irrogar al Servicio un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional.</p> <p> 6) Que, en este mismo sentido, el Tribunal Constitucional en sentencia de fecha 10 de junio de 2014, causa rol 2505-13-INA, razon&oacute; que: &quot;a partir de la aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, de apertura de la informaci&oacute;n y de las presunciones de relevancia y publicidad, as&iacute; como del principio de divisibilidad, resulta l&oacute;gico que la Administraci&oacute;n del Estado deba estar obligada, en ciertos supuestos, a construir informaci&oacute;n nueva para entregar al solicitante a partir de la informaci&oacute;n existente. Lo anterior resulta evidente para toda la informaci&oacute;n que no es ni acto ni resoluci&oacute;n. (...) Hay un margen de acci&oacute;n del ciudadano que se funda en el derecho de petici&oacute;n, en la libertad de informaci&oacute;n y en el propio art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n para sostener la imprecisi&oacute;n. Reconducir la informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica a la solicitud de informaci&oacute;n puede implicar la construcci&oacute;n de un nuevo documento p&uacute;blico. Por de pronto, la informaci&oacute;n estad&iacute;stica puede ser presentada en un sentido u otro, por per&iacute;odos y variables diferentes a las estandarizadas p&uacute;blicamente. Hay un cierto deber de conciliar la informaci&oacute;n existente con la solicitud&quot;.</p> <p> 7) Que, asimismo, teniendo el &oacute;rgano reclamado dos departamentos o unidades que se ocupan entre otras cosas, de supuestos como los consultados, no resulta plausible que no pueda informar siquiera el sexo y edad del funcionario involucrado o lugar de los hechos, todos los cuales constituyen informaci&oacute;n b&aacute;sica que se puede deducir con una mera lectura de los antecedentes que obran en su poder. En este orden de ideas, naturalmente cuando un funcionario de la PDI termina con la vida de una persona, ya sea en el ejercicio de sus funciones o no, aparte de investigarse como un posible hecho constitutivo de delito -y por lo tanto, de responsabilidad penal-, tambi&eacute;n se deben realizar las respectivas investigaciones sumarias o sumarios administrativos, para efectos de determinar la responsabilidad administrativa del funcionario . De ah&iacute; que, independiente del tipo de investigaci&oacute;n que se genere, perfectamente se pueden extraer de los documentos que obren en poder del servicio, los antecedentes requeridos en este amparo.</p> <p> 8) Que, en definitiva, la informaci&oacute;n requerida se refiere a los funcionarios de la Polic&iacute;a de Investigaciones que, con su arma de servicio u otra, causaron la muerte a una persona, por lo que, el hecho de que aquella estad&iacute;stica no obre en su poder en los t&eacute;rminos solicitados no resulta suficiente para acreditar la inexistencia alegada. Esto debido a que el objeto principal del requerimiento dice relaci&oacute;n con el personal del &oacute;rgano reclamado, en particular, a su particular condici&oacute;n de servidores p&uacute;blicos y la forma en que ejercen las funciones que les entrega el ordenamiento. En este punto cabe hacer presente que seg&uacute;n dispone el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley Org&aacute;nica de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile: &quot;Corresponde en especial a Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile contribuir al mantenimiento de la tranquilidad p&uacute;blica; prevenir la perpetraci&oacute;n de hechos delictuosos y de actos atentatorios contra la estabilidad de los organismos fundamentales del Estado&quot;. Luego, para el cumplimiento de lo anterior, el art&iacute;culo 24 de la citada ley, establece que: &quot;El personal de Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile est&aacute; autorizado para portar armas de fuego en la forma y condiciones que determine el Reglamento&quot;. De esta forma, atendida la especial naturaleza de las funciones que desempe&ntilde;a la Polic&iacute;a de Investigaciones, estad&iacute;sticas como las pedidas se relacionan con herramientas de an&aacute;lisis para evaluar la adecuada utilizaci&oacute;n de los elementos preventivos y medios de fuerza que el ordenamiento les entrega, antecedentes que deber&iacute;an obrar en poder del &oacute;rgano o las fuentes de donde extraer la informaci&oacute;n respectiva.</p> <p> 9) Que, en m&eacute;rito de lo razonado en los considerandos precedentes, y siguiendo en t&eacute;rminos generales lo resuelto en la decisi&oacute;n de amparo rol C2265-19 sobre la misma informaci&oacute;n respecto de Carabineros de Chile, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n consignada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo. Con todo, de no obrar en su poder, alguno de los antecedentes solicitados, deber&aacute; explicar y acreditar dicha circunstancia en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Silvia Oramas P&eacute;rez en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile -PDI-, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones, que:</p> <p> a) Entregue a la solicitante copia de la informaci&oacute;n anotada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> Con todo, en caso de que alguno de los antecedentes antes se&ntilde;alado, no obre en poder del servicio, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Silvia Oramas P&eacute;rez y al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>