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DECISIÓN AMPARO ROL C2794-19</p>
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Entidad pública: Armada de Chile.</p>
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Requirente: Javier Morales.</p>
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Ingreso Consejo: 15.04.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Armada de Chile, ordenando la entrega de información agregada sobre el número de viajes consultados, y el monto de total de los gastos involucrados por el conjunto de viajes, sin especificar el tipo de gasto y el viaje.</p>
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Lo anterior, atendido que se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual no se acreditó que la publicidad de lo requerido afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano, ni la afectación a la seguridad de la Nación.</p>
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Tampoco se acreditó una distracción indebida, por cuanto sus fundamentos, constituyen invocaciones generales. En efecto, la reclamada ni siquiera precisó el número de funcionarios necesarios para avocarse a la búsqueda de la información, ni la extensión de los documentos respectivos. Por otro lado, el tiempo que señala el servicio -3 meses- para entregar lo solicitado, no parece plausible, atendida la naturaleza de la información, la cual se encuentra referida a aspectos propios del manejo del presupuesto institucional y por ende, a información contable que debería encontrarse suficientemente ordenada y clasificada. Asimismo, el tiempo que le tomaría el órgano fue informado sin siquiera detallar la forma en que se llegó a dicho cálculo, no siendo ajustado lo anterior, a la necesidad de fundar debidamente las causales de reserva alegadas.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, exclusivamente en virtud de la facultad que detenta este Consejo, contemplada en el artículo 33 letra j) de la Ley de Transparencia, se declara como información reservada el destino de los viajes consultados; lo anterior, por cuanto la revelación de la información, en los términos específicos solicitados por el requirente; podría otorgar indicios sobre los planes de operación o de servicio de la Armada, permitiendo establecer el objeto de tales desplazamientos, aspecto particularmente sensible, cuya publicidad puede afectar por a la seguridad de la Nación, en lo relativo a la defensa nacional. Por estas mismas consideraciones, la información relativa a los montos vinculados a los viajes, ha de ser otorgada, sin desagregar el tipo de gasto que se solicita y el viaje respectivo, debiendo el órgano en consecuencia, informar un monto total por el conjunto de viajes consultados.</p>
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En sesión ordinaria N° 1097 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C2794-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de marzo de 2019, don Javier Morales solicitó a la Armada de Chile, lo siguiente:</p>
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a) "Número de viajes, destinos de los mismos, costo de cada pasaje costo de estadía, monto de viáticos, gasto de representación, gasto en movilización. entre el 18 de junio del 2013 al 18 de julio del 2017, realizado por el comandante en jefe de entonces;</p>
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b) Misma información respecto de los almirantes, en el mismos periodo y fechas que la letra a".</p>
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2) PRÓRROGA Y RESPUESTA: Mediante oficio N° 12900/274, de 25 de marzo de 2019, el órgano notificó al solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en diez días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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Luego, por medio de oficio N° 12900/346 J.M.V. de 15 de abril de 2019, el órgano denegó lo solicitado, alegando en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Lo pedido es una manifestación del derecho de petición, del artículo 19 N° 14, de la Constitución Política de la República, en tanto dar respuesta implica recopilar y elaborar un informe con el detalle solicitado.</p>
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b) Aun cuando el listado fuera confeccionado, aquello significaría una distracción indebida en los términos del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, toda vez que demandaría un total 3,04 meses.</p>
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c) Además, se configuran las causales de reserva consagradas en los artículos 34 letras a) y b) de la ley N° 20.424, Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional, 436 N° 1 del Código de Justicia Militar, ambos en relación artículo 21 N° 5, y artículo 21 N° 1, 3 y 4 de la Ley de Transparencia.</p>
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Lo anterior, debido a que la información requerida, dice relación con comisiones de servicio dispuestas al personal, las cuales se vinculan a aspectos propios de su función, cual es el manejo adecuado de la Institución con el objeto de lograr el estándar y empleo de las Fuerzas Armadas en un grado de alistamiento que corresponda a la Seguridad y Defensa Nacional, como asimismo, atañe a las relaciones militares internacionales.</p>
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3) AMPARO: El 15 de abril de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, mediante oficio N° E8121, de fecha 14 de junio de 2019, requiriendo entre otras cosas, que: (1°) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de información amparable por la Ley de Transparencia; (2°) señale si la información solicitada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (4°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (5°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (6°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida; y, (7°) detalle cómo la entrega de dicha información afectaría la seguridad de la Nación y el interés nacional.</p>
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Posteriormente, por medio de ordinario N° 12900/675, de 1 de julio de 2019, el órgano acompañó sus descargos, en que reiterando lo señalado en su respuesta, agregó en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Las actividades del Alto Mando Naval, dicen relación con el mandato del artículo 101 de la Constitución Política de la República, esto es, la Seguridad y Defensa Nacional. Para ello, anualmente se presupuestan los fondos necesarios de manera de dar cumplimiento a sus funciones, y fundamentan en los ítems respectivos, el presupuesto de la defensa nacional.</p>
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b) El artículo 34 letras a), b) y d) de la ley N° 20.424, señalan que los fundamentos de los actos y resoluciones presupuestarios de la Defensa Nacional, incluidos los que acompañan la Ley de Presupuesto, serán secretos o reservados en todo lo relativo a los planes de empleo de las Fuerzas Armadas y a los estándares en los que operan las mismas, estudios o proyectos de inversión institucionales o conjuntos, referidos a capacidades estratégicas.</p>
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c) De entregar por ejemplo, los viáticos asociados a cada viaje, su destino puede ser fácilmente deducido, exponiendo negociaciones de compra de material bélico, relaciones militares internacionales, cumplimiento o negociaciones de Memorándums de Entendimientos (MOU) con distintos Ministerios de Defensa o instituciones militares de distintos Estados, que dicen relación con capacitación operativa militar, ejercicios navales, estudios o proyectos de inversión institucionales o conjuntos, referidos a capacidades estratégicas, etc. Lo anterior, debido a que el reglamento de pasajes viáticos respectivo que, son de público conocimiento, indica los viáticos correspondientes a cada destino. Por lo anterior, conocido el viático, se conoce el destino.</p>
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d) Cualquier información relativa a los planes de empleo y estándares con que operan las Fuerzas Armadas, constituyen en sí mismo información útil, vinculada a la potencialidad de la defensa de nuestro país, cuya reserva es de trascendencia para el correcto funcionamiento de las Fuerzas Armadas, siendo el legislador quien pretende evitar que, mediante el acceso de terceros, queden vulnerables las instituciones y la nación.</p>
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e) Entregar información de esta naturaleza, significará acceder a información relativa al presupuesto destinado y ejecutado que son base para la elaboración de los futuros presupuestos utilizados estratégicamente en el ámbito internacional y que responde a los planes estratégicos que tiene la Institución en todos y cada uno de los viajes de su alto mando, cómo y para qué es utilizado o empleado el alto mando en los objetivos de cada viaje y, en general, responden claramente a los estándares con que ha operado, opera y quiere operar la Armada de Chile frente a sus pares internacionales y qué recursos destina o quiere destinar a los distintos objetivos y necesidades existentes en los citados viajes y en las relaciones militares internacionales, siendo en consecuencia información secreta y/o reservada, cuya divulgación necesaria e indiscutiblemente, afecta y pone en peligro la seguridad y defensa de la nación.</p>
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f) Asimismo, determina y proyecta el presupuesto que ha invertido e invierte el Estado de Chile en los viajes de los recursos humanos del sector defensa, en concreto el Alto Mando Naval, cuestiones que, justamente, son parte de los fundamentos de los presupuestos de la defensa y seguridad de la Nación.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de información relacionada con los viajes realizados por las autoridades de la Armada, en los términos consignados en el numeral 1°, de lo expositivo.</p>
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2) Que, antes de resolver el fondo del asunto, sobre las alegaciones referidas a la admisibilidad y competencia para conocer del presente amparo, cabe hacer presente que, según lo prescrito en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia. Al efecto, este Consejo procedió a examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento.</p>
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3) Que, el artículo 10 de la Ley de Transparencia dispone que "El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales". Al efecto se debe hacer presente que, de los propios dichos de la reclamada se desprende que la información requerida debe constar en algún soporte documental de los referidos en las citadas disposiciones legales, ya que, para el evento de darse respuesta a esta solicitud de información, el órgano ha señalado que debería "procesar y recopilar la información" ya que, a su juicio, la información no se encontraría previamente procesada. Sobre la materia, del contexto de lo requerido, se concluye que los datos relativos a los viajes del Alto Mando Naval, debe necesariamente constar -a lo menos- en los actos administrativos que ordenaron y autorizaron tales viajes, motivo por el cual, este requerimiento corresponde a una solicitud de información que cumple los requisitos prescritos en el artículo 12 de la ley N° 20.285, y que por tanto, está amparada por la Ley de Transparencia, razones por las que se desestimarán las alegaciones planteadas por el órgano respecto del presente reclamo.</p>
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4) Que, sobre el mismo punto, y a mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional, en sentencia de 10 de junio de 2014, causa rol 2505-13-INA, razonó que: "a partir de la aplicación de los principios de máxima divulgación, de apertura de la información y de las presunciones de relevancia y publicidad, así como del principio de divisibilidad, resulta lógico que la Administración del Estado deba estar obligada, en ciertos supuestos, a construir información nueva para entregar al solicitante a partir de la información existente. Lo anterior resulta evidente para toda la información que no es ni acto ni resolución".</p>
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5) Que, en cuanto al fondo del asunto, la denegación de información de parte del servicio se funda en lo dispuesto en el artículo 34 letras a) y b) de la ley N° 20.424, Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional y el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar, ambos en relación con el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia. Además, según lo prescrito en el artículo 21 N° 1, N° 1 letra c), 3 y 4 de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, el artículo 34 letras a) y b) de la ley N° 20.424, de 2010, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional, prescribe: "Los actos y resoluciones presupuestarios de la defensa nacional son públicos. Los fundamentos de los actos y resoluciones presupuestarios de la defensa nacional, incluidos los que acompañan el proyecto de Ley de Presupuestos del Sector Público, serán secretos o reservados en todo lo relativo a: a) Planes de empleo de las Fuerzas Armadas; b) Estándares en los que operan las Fuerzas Armadas (...)". Se debe hacer presente que dicha norma -de fecha posterior a las leyes N° 20.050 y 20.285- fue aprobada con quórum calificado.</p>
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7) Que, establecido lo anterior, se ha de precisar el alcance del precitado artículo 34 de la ley N° 20.424 como motivo de reserva, debiendo adoptarse una interpretación restrictiva de la misma -al tratarse de una limitación de un derecho constitucional- que delimite su alcance, para de ese modo evitar que se desvirtúe su carácter excepcional como regla de secreto. En efecto, de la revisión de los antecedentes, particularmente el número de viajes y costo de aquellos realizados por el Alto Mando Naval, durante su periodo a cargo de la institución, -a juicio de esta Corporación- no se concluye que esta información se vincule directamente con los planes de empleo de las Fuerzas Armadas ni los estándares en los que operan.</p>
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8) Que, en este mismo sentido, la hipótesis de reserva planteada por la reclamada no resulta aplicable a este caso concreto, toda vez que la referida norma establece un nuevo esquema con respecto al tratamiento público o reservado del presupuesto y/o ciertas adquisiciones efectuadas por las Fuerzas Armadas, estableciendo con precisión los márgenes de la reserva cuando ésta resulta aplicable. El propósito de la señalada ley, fue introducir normas relativas a la fiscalización de las actividades del sector Defensa, con el objeto de otorgarles una mayor transparencia y control, en el que se otorga al Congreso Nacional amplias facultades para la recepción de esta información en el artículo 35, y se crea un mecanismo de resguardo y reserva de la misma. A su vez, su inciso final precisa qué gastos institucionales de las Fuerzas Armadas resultan secretos, al establecer que: «Asimismo, los gastos institucionales y conjuntos de las Fuerzas Armadas para los efectos de la Ley N° 19.974 (sobre Inteligencia del Estado y que crea la Agencia Nacional de Inteligencia) serán secretos». Por lo expuesto anteriormente, no configurándose ninguna de las hipótesis de reserva mencionadas con respecto a la información requerida (referida al número de viajes y costos para la institución), se desestimará la concurrencia de la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 34 letras a) y b) de la Ley N° 20.424.</p>
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9) Que, a su turno, el órgano denegó la entrega de la información solicitada, por aplicación de la causal de secreto del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo prescrito en el artículo 436, numeral 1°, del Código de Justicia Militar. Al efecto, dicha disposición prescribe: "Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas y entre otros: 1.- Los relativos a las Plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal (...)".</p>
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10) Que, este Consejo, a partir de la decisión del amparo rol C45-09, ha establecido que el artículo 436 del Código de Justicia Militar posee el carácter de ley de quórum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a título ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 y del artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley señalada, no sólo basta que ésta sea de rango legal y entendida por este hecho de quórum calificado, sino que, además debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que además establece el artículo 8°, inciso 2°, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el artículo 436 del Código de Justicia Militar, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducción formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material).</p>
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11) Que, la reconducción material señalada debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional. Pues bien, con respecto a la afectación de éstos y para justificar la causal de reserva alegada, la reclamada ha señalado que, en este caso se configura la causal de reserva establecida en el número 5 del artículo 21, en relación con el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Miliar, toda vez que dicha disposición expresa que son documentos secretos aquellos que se relacionan directamente con la Seguridad del Estado, la Defensa Nacional, especificando aquellos relativos a la seguridad de las instituciones y de su personal.</p>
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12) Que, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. Sobre el particular, el órgano ha indicado que la información sobre los viajes del Alto Mando Naval requerido, si bien se relacionaría con las funciones y actividades desarrolladas por dichos funcionarios, no ha explicado ni ha acreditado de manera concreta y suficiente, el daño que provocaría la entrega de la información requerida, específicamente en lo relativo a la seguridad del Estado ni la Defensa Nacional. Tampoco se ha fundado suficientemente la vinculación directa existente entre la protección de dichos bienes jurídicos -vía reserva de la información- y la seguridad de la institución ni de su personal. Así, esta Corporación observa que la publicidad de la información sobre viajes realizados por el Alto Mando Naval, durante su período a cargo de la institución, no revelará de modo directo las actividades o funciones estratégicas que pudiere haber desarrollado dicho Alto Mando en sus viajes. Por lo anteriormente expuesto, tampoco se configura la hipótesis de reserva descrita en el artículo 21 N° 5 del Consejo para la Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar. Lo anterior, sin perjuicio de lo que se dirá en el considerando 18.</p>
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13) Que, por otro lado, en lo que atañe a la causal de reserva del artículo 21 N 1, letra c), de la Ley de Transparencia, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado".</p>
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14) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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15) Que, de acuerdo a lo anterior, y analizando las alegaciones del órgano se advierte que sus fundamentos, precisamente, constituyen invocaciones generales, no resultando suficientes para acreditar ante este Consejo, el supuesto establecido en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En efecto, la reclamada ni siquiera precisó el número de funcionarios necesarios para avocarse a la búsqueda de la información y elaboración de la respuesta, ni la extensión de los documentos respectivos. Por otro lado, el tiempo que señala el servicio -3 meses- que serían necesarios para entregar lo solicitado, no parece plausible, atendida la naturaleza de la información, la cual se encuentra referida a aspectos propios del manejo del presupuesto institucional y por ende, a información contable que debería encontrarse suficientemente ordenada y clasificada. Asimismo, el tiempo que le tomaría el órgano fue informado sin siquiera detallar la forma en que se llegó a dicho cálculo, no siendo ajustado lo anterior, a la necesidad de fundar debidamente las causales de reserva alegadas. Por lo tanto, se desestimará la alegación en análisis.</p>
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16) Que, por otra parte, el órgano ha alegado que, bajo la misma hipótesis también se configurarían las causales de reserva del artículo 21 N° 1, 3 y 4 de la Ley de Transparencia. Sobre la materia, además de tenerse por reproducidos los razonamientos descritos en los considerandos precedentes -que permiten desestimar las causales de reserva prescritas-, en razón de no acreditarse la afectación a los bienes jurídicos protegidos por dichas hipótesis de reserva, se debe agregar que, a juicio de este Consejo, la entrega de la información requerida, en términos amplios o agregados, no afectará el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente en lo relativo a la Defensa Nacional. Tampoco se advierte de las alegaciones presentadas, cómo se afectarán las relaciones internacionales en aquellos casos en que se pretende el manejo adecuado de la Institución con el objeto de lograr el estándar y empleo de las Fuerzas Armadas, ni las relaciones militares internacionales. Lo anterior, habida especial consideración que lo solicitado dice relación con el número de viajes y costos involucrados, mas no con el motivo de los referidos viajes, cuestión que podría -eventualmente- dar cuenta de funciones y actividades estratégicas desarrolladas en el cumplimiento de sus funciones por parte del Alto Mando Naval.</p>
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17) Que, sin perjuicio de lo razonado precedentemente, cabe tener presente que asiste a esta Corporación la facultad contemplada en el artículo 33, letra j) de la Ley de Transparencia, consistente en "Velar por debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constitución y la Ley, tengan carácter de secreto o reservado", y teniendo en cuenta el principio de divisibilidad de la información, prescrito en el artículo 11, literal e), de la citada ley, procederá a realizar la distinción que se señalará a continuación.</p>
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18) Que, en efecto, aplicándose un criterio precautorio, para este Consejo Directivo resulta plausible estimar que la revelación del destino específico de los citados viajes, los que podrían eventualmente repetirse en el tiempo y dar cuenta de una determinada frecuencia de destino, pudiere revelar y permitir concluir -con cierta facilidad- el objeto que han tenido dichos viajes, por ejemplo: negociaciones de compra de material bélico, relaciones militares internacionales protocolares, para el cumplimiento o negociaciones de Memorándums de Entendimientos (MOU) con otros ministerios de defensa o instituciones militares de distintos Estados, que digan relación con capacitación operativa militar, ejercicios militares, estudios o proyectos de inversión institucionales o conjuntos, referidos a capacidades estratégicas, entre otros. Lo anterior, podría otorgar indicios sobre los planes de operación o de servicio del órgano, permitiendo establecer el objeto de tales desplazamientos, aspecto particularmente sensible en el ámbito de las funciones de defensa nacional. Por lo anterior, a juicio de este Consejo, corresponde rechazar el amparo en esta parte y acordar la reserva de aquella información relativa a los lugares de los viajes realizados por el Alto Mando Institucional, por afectación a la seguridad de la Nación, particularmente en lo referido a la defensa nacional (artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia). Por estas mismas consideraciones, la información relativa a los montos vinculados a los viajes, ha de ser otorgada, sin desagregar el tipo de gasto que se solicita y el viaje respectivo, debiendo el órgano en consecuencia, informar un monto total por el conjunto de viajes consultados.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Javier Morales en contra de la Armada de Chile, de acuerdo a los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, que:</p>
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a) Entregue al solicitante, la siguiente información: número de viajes y monto de total de los gastos involucrados por el conjunto de viajes consultados, sin desagregar el tipo de gasto y el viaje, realizados por el Comandante en Jefe de entonces, en el período comprendido entre el 18 de junio del 2013 al 18 de julio del 2017; y, misma información, respecto de los almirantes, en el mismo período.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo en lo relativo al lugar de los viajes y la desagregación por tipo de gastos realizados por cada viaje por el Alto Mando Naval, durante el período consultado, por afectación a la seguridad de la Nación, en lo relativo a la defensa nacional, en aplicación de las atribuciones conferidas a esta Corporación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 33, letra j), de la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisión a don Javier Morales y al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>