Decisión ROL C2796-19
Reclamante: ROBERTO DAVILA  
Reclamado: ARMADA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Armada de Chile, ordenando la entrega de las facturas consultadas, tarjando previamente la información contenida en ellas, en particular, la descripción del producto o servicio, y los precios consignados, de manera tal de no desprenderse de ellas, el destino de los viajes. Lo anterior, atendido que se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual no se acreditó que la publicidad de lo requerido afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano, ni la afectación a la seguridad de la Nación. Tampoco se acreditó una distracción indebida, por cuanto sus fundamentos, constituyen invocaciones generales. En efecto, la reclamada ni siquiera precisó el número de funcionarios necesarios para avocarse a la búsqueda de la información, ni la extensión de los documentos respectivos. Por otro lado, el tiempo que señala el servicio -8,5 meses- para entregar lo solicitado, no parece plausible, atendida la naturaleza de la información, la cual se encuentra referida a aspectos propios del manejo del presupuesto institucional y por ende, a información contable que debería encontrarse suficientemente ordenada y clasificada. Asimismo, el tiempo que le tomaría el órgano fue informado sin siquiera detallar la forma en que se llegó a dicho cálculo, no siendo ajustado lo anterior, a la necesidad de fundar debidamente las causales de reserva alegadas. Se acoge asimismo el amparo, respecto de la información sobre el próximo llamado a licitación del año 2019 de los convenios marco consultados, pero sólo en cuanto no se derivó el requerimiento a la Dirección de Compras y Contratación Pública. Se rechaza el amparo respecto del destino de los viajes consultados y los pasajes respectivos, por cuanto la revelación de esta información, podría otorgar indicios sobre los planes de operación o de servicio de la Armada, permitiendo establecer el objeto de tales desplazamientos, aspecto particularmente sensible, cuya publicidad puede afectar a la seguridad de la Nación, en lo relativo a la defensa nacional. Por la misma razón se rechaza la entrega del contenido de las facturas consultadas, en particular, la descripción del producto o servicio, y los precios consignados. Se rechaza también el amparo sobre la información referente a los convenios marco consultados, dado el cumplimiento del órgano en esta parte. Se sigue lo resuelto en la decisión de amparo rol C2358-19.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/27/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Justicia Militar
Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> Requerimientos genéricos
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2796-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Armada de Chile.</p> <p> Requirente: Roberto D&aacute;vila.</p> <p> Ingreso Consejo: 15.04.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Armada de Chile, ordenando la entrega de las facturas consultadas, tarjando previamente la informaci&oacute;n contenida en ellas, en particular, la descripci&oacute;n del producto o servicio, y los precios consignados, de manera tal de no desprenderse de ellas, el destino de los viajes.</p> <p> Lo anterior, atendido que se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual no se acredit&oacute; que la publicidad de lo requerido afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, ni la afectaci&oacute;n a la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> Tampoco se acredit&oacute; una distracci&oacute;n indebida, por cuanto sus fundamentos, constituyen invocaciones generales. En efecto, la reclamada ni siquiera precis&oacute; el n&uacute;mero de funcionarios necesarios para avocarse a la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n, ni la extensi&oacute;n de los documentos respectivos. Por otro lado, el tiempo que se&ntilde;ala el servicio -8,5 meses- para entregar lo solicitado, no parece plausible, atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n, la cual se encuentra referida a aspectos propios del manejo del presupuesto institucional y por ende, a informaci&oacute;n contable que deber&iacute;a encontrarse suficientemente ordenada y clasificada. Asimismo, el tiempo que le tomar&iacute;a el &oacute;rgano fue informado sin siquiera detallar la forma en que se lleg&oacute; a dicho c&aacute;lculo, no siendo ajustado lo anterior, a la necesidad de fundar debidamente las causales de reserva alegadas.</p> <p> Se acoge asimismo el amparo, respecto de la informaci&oacute;n sobre el pr&oacute;ximo llamado a licitaci&oacute;n del a&ntilde;o 2019 de los convenios marco consultados, pero s&oacute;lo en cuanto no se deriv&oacute; el requerimiento a la Direcci&oacute;n de Compras y Contrataci&oacute;n P&uacute;blica.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto del destino de los viajes consultados y los pasajes respectivos, por cuanto la revelaci&oacute;n de esta informaci&oacute;n, podr&iacute;a otorgar indicios sobre los planes de operaci&oacute;n o de servicio de la Armada, permitiendo establecer el objeto de tales desplazamientos, aspecto particularmente sensible, cuya publicidad puede afectar a la seguridad de la Naci&oacute;n, en lo relativo a la defensa nacional. Por la misma raz&oacute;n se rechaza la entrega del contenido de las facturas consultadas, en particular, la descripci&oacute;n del producto o servicio, y los precios consignados.</p> <p> Se rechaza tambi&eacute;n el amparo sobre la informaci&oacute;n referente a los convenios marco consultados, dado el cumplimiento del &oacute;rgano en esta parte.</p> <p> Se sigue lo resuelto en la decisi&oacute;n de amparo rol C2358-19.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1097 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C2796-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de marzo de 2019, don Roberto D&aacute;vila solicit&oacute; a la Armada de Chile, lo siguiente: &quot;carpeta completa de:</p> <p> a) Pasajes y destinos del personal de la armada del a&ntilde;o 2016 a la fecha con cargo al presupuesto nacional.</p> <p> b) Facturas de las Agencia de viajes que estuvieron participaci&oacute;n en estos viajes.</p> <p> c) Copia de los Convenios Marcos y del llamado a licitaci&oacute;n.</p> <p> d) Pr&oacute;ximo llamado a licitaci&oacute;n a&ntilde;o 2019.</p> <p> e) Direcci&oacute;n electr&oacute;nica y f&iacute;sica de la direcci&oacute;n encargada de esta &aacute;rea, para la contrataci&oacute;n de este convenio marco, junto a la individualizaci&oacute;n del encargado y su correo electr&oacute;nico&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: Mediante oficio N&deg; 12900/273, de 25 de marzo de 2019, el &oacute;rgano notific&oacute; al solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en diez d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Luego, por medio de oficio N&deg; 12900/349, de 15 de abril de 2019, el &oacute;rgano en s&iacute;ntesis, se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Respecto de lo pedido en las letras a) y b), se aleg&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, basado en que entregar lo pedido demandar&iacute;a aproximadamente un total de 684,49 horas hombre, o un tiempo total de 8,55 meses.</p> <p> b) Adem&aacute;s, se configuran las causales de reserva consagradas en los art&iacute;culos 34 letras a) y b) de la ley N&deg; 20.424, Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional, 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, ambos en relaci&oacute;n art&iacute;culo 21 N&deg; 5, y art&iacute;culo 21 N&deg; 1, 3 y 4 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Lo anterior, debido a que la informaci&oacute;n requerida, dice relaci&oacute;n con comisiones de servicio dispuestas al personal, las cuales se vinculan a aspectos propios de su funci&oacute;n, cual es el manejo adecuado de la instituci&oacute;n con el objeto de lograr el est&aacute;ndar y empleo de las Fuerzas Armadas en un grado de alistamiento que corresponda a la Seguridad y Defensa Nacional, como asimismo, ata&ntilde;e a las relaciones militares internacionales.</p> <p> c) Respecto de la copia de los Convenios Marco y del llamado a licitaci&oacute;n, solicitados en la letra c), de conformidad a lo dispuesto por el art&iacute;culo 15 de la ley N&deg; 20.285, dichos antecedentes se encuentran permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en la p&aacute;gina web, www.mercadopublico.cl, ingresando en el buscador directamente el ID: 2239-13-LP14, &quot;Convenio Marco Pasajes A&eacute;reos Nacionales e Internacionales&quot;.</p> <p> d) En lo concerniente al llamado a licitaci&oacute;n para el a&ntilde;o 2019, solicitado en la letra d), se informa que se desconoce esta informaci&oacute;n. Sin perjuicio de ello, una vez que se resuelva &eacute;sta, ser&aacute; publicada oportunamente.</p> <p> e) Finalmente, y conforme a lo requerido en la letra e), dicha informaci&oacute;n no es materia de competencia de la instituci&oacute;n, por lo que debe ser solicitada directamente en www.chilecompra.cl o en sus oficinas. Sin perjuicio de lo anterior, se ha procedido a derivar esta parte de su solicitud, conforme al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 15 de abril de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, respecto de los antecedentes contenidos en todos los literales del numeral 1&deg;, precedente.</p> <p> Expone de manera ilustrativa alguno de los argumentos vertidos por el &oacute;rgano en su respuesta, respecto de las causales de reserva alegadas, exponiendo su desacuerdo.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, mediante oficio N&deg; E8122, de fecha 14 de junio de 2019, requiriendo entre otras cosas, que: (1&deg;) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (4&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (5&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (6&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida; y, (7&deg;) detalle c&oacute;mo la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a la seguridad de la Naci&oacute;n y, el inter&eacute;s nacional.</p> <p> Posteriormente, por medio de ordinario N&deg; 12900/679, de 1 de julio de 2019, el &oacute;rgano acompa&ntilde;&oacute; sus descargos, en los cuales reiterando lo referido en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) El reclamante en su amparo, no aleg&oacute; por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, por lo tanto, no estar&iacute;a en discusi&oacute;n. Tampoco aleg&oacute; en su amparo por la informaci&oacute;n entregada respecto de lo pedido en las letras c), d) y e), del numeral 1&deg;, de lo expositivo. De ah&iacute; que, el amparo se restringe a lo solicitado en las leras a) y b).</p> <p> b) La informaci&oacute;n requerida en las letras a) y b), son de car&aacute;cter secreto, ya que las actividades que realizan los funcionarios est&aacute;n vinculadas con el mandato del art&iacute;culo 101 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, esto es, la Seguridad y Defensa Nacional. Para ello, anualmente se presupuestan los fondos necesarios de manera de dar cumplimiento a sus funciones, y fundamentan en los &iacute;tems respectivos, el presupuesto de la defensa nacional.</p> <p> a) El art&iacute;culo 34 letras a), b) y d) de la ley N&deg; 20.424, se&ntilde;alan que los fundamentos de los actos y resoluciones presupuestarios de la Defensa Nacional, incluidos los que acompa&ntilde;an la Ley de Presupuesto, ser&aacute;n secretos o reservados en todo lo relativo a los planes de empleo de las Fuerzas Armadas y a los est&aacute;ndares en los que operan las mismas, estudios o proyectos de inversi&oacute;n institucionales o conjuntos, referidos a capacidades estrat&eacute;gicas.</p> <p> b) De entregar por ejemplo, las resoluciones, tickets de viajes, etc., aparece su destino, como asimismo, valores asociados a los mismos, cuyo destino puede ser f&aacute;cilmente deducido, exponiendo negociaciones de compra de material b&eacute;lico, relaciones militares internacionales, cumplimiento o negociaciones de Memor&aacute;ndums de Entendimientos (MOU) con distintos Ministerios de Defensa o instituciones militares de distintos Estados, que dicen relaci&oacute;n con capacitaci&oacute;n operativa militar, ejercicios navales, estudios o proyectos de inversi&oacute;n institucionales o conjuntos, referidos a capacidades estrat&eacute;gicas, etc. Lo anterior, debido a que el reglamento de pasajes y vi&aacute;ticos respectivo que, son de p&uacute;blico conocimiento, indica los vi&aacute;ticos correspondientes a cada destino. Por lo anterior, conocido el vi&aacute;tico, se conoce el destino. De igual forma pasa con los costos de los viajes pues, mediante una operaci&oacute;n minuciosa de inteligencia y del cotejo de informaci&oacute;n abierta, con los costos de los pasajes tambi&eacute;n se logra determinar el destino de los mismos.</p> <p> c) Develar informaci&oacute;n relacionada a los viajes del personal y el presupuesto destinado a ellos, costo de pasaje, etc. se vincula a los planes estrat&eacute;gicos que tiene la instituci&oacute;n en todos y cada uno de los viajes de su personal, c&oacute;mo y para qu&eacute; es utilizado o empleado el personal en los objetivos de cada viaje y, en general, responden a los est&aacute;ndares con que ha operado la Armada de Chile frente a sus pares internacionales y qu&eacute; recursos quiere destinar a los distintos objetivos y necesidades existentes en los citados viajes, siendo en consecuencia informaci&oacute;n reservada, cuya divulgaci&oacute;n afecta y pone en peligro la seguridad y defensa de la naci&oacute;n, vulnerando las normas ya se&ntilde;aladas, en conjunto con el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, 3, 4 y 5, de la ley N&deg; 20.285.</p> <p> d) Asimismo, determina y proyecta el presupuesto que ha invertido e invierte el Estado de Chile en los viajes de los recursos humanos del sector defensa, en concreto el Alto Mando Naval, cuestiones que, justamente, son parte de los fundamentos de los presupuestos de la defensa y seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la informaci&oacute;n anotada en las letras a), b), c), d), y e), del numeral 1&deg;, de lo expositivo, de acuerdo a lo expuesto por el reclamante en el numeral 3&deg;.</p> <p> 2) Que, en tal sentido, si bien el &oacute;rgano aleg&oacute; que el amparo se circunscribe s&oacute;lo a lo pedido en las letras a) y b), del referido numeral 1&deg;, cabe precisar que el requirente en forma expresa en su amparo manifest&oacute; que su reclamo abarcaba toda la informaci&oacute;n solicitada. Asimismo, la referencia a los argumentos del &oacute;rgano que realiz&oacute; el solicitante en su amparo, fueron efectuadas &uacute;nicamente de manera ilustrativa, situaci&oacute;n que fue tambi&eacute;n se&ntilde;alada en forma expresa por el reclamante. Por lo tanto, la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano en esta parte ser&aacute; desestimada.</p> <p> 3) Que, en lo que ata&ntilde;e a lo pedido en la letra a), del numeral 1&deg;, de lo expositivo, en particular, los destinos del personal de la armada del a&ntilde;o 2016 a la fecha, cabe se&ntilde;alar que para este Consejo Directivo resulta plausible estimar que la revelaci&oacute;n del destino espec&iacute;fico de los citados viajes, los que podr&iacute;an eventualmente repetirse en el tiempo y dar cuenta de una determinada frecuencia de destino, puede revelar y permitir concluir -con cierta facilidad- el objeto que han tenido dichos viajes, por ejemplo: negociaciones de compra de material b&eacute;lico, relaciones militares internacionales protocolares, para el cumplimiento o negociaciones de Memor&aacute;ndums de Entendimientos (MOU) con otros ministerios de defensa o instituciones militares de distintos Estados, que digan relaci&oacute;n con capacitaci&oacute;n operativa militar, ejercicios militares, estudios o proyectos de inversi&oacute;n institucionales o conjuntos, referidos a capacidades estrat&eacute;gicas, entre otros. Lo anterior, podr&iacute;a otorgar indicios sobre los planes de operaci&oacute;n o de servicio del &oacute;rgano, permitiendo establecer el objeto de tales desplazamientos, aspecto particularmente sensible en el &aacute;mbito de las funciones de defensa nacional. Por lo anterior, a juicio de este Consejo, y tal como se razon&oacute; en la decisi&oacute;n de amparo rol C2358-19, sobre una similar solicitud de informaci&oacute;n, corresponde rechazar el amparo en esta parte, por afectaci&oacute;n a la seguridad de la Naci&oacute;n, particularmente en lo referido a la defensa nacional (art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia).</p> <p> 4) Que, en lo que ata&ntilde;e a los pasajes solicitados en la letra a), del numeral 1&deg;, de lo expositivo, cabe anotar que en ellos se encuentran consignados una gran variedad de datos, entre otros: el horario, la tarifa, l&iacute;nea a&eacute;rea, c&oacute;digo de tarifa, n&uacute;mero de vuelo -y desde luego, el destino-, todos los cuales de manera conjunta, mediante un mero cruzamiento de datos es posible desprender f&aacute;cilmente el destino de los viajes, informaci&oacute;n que este Consejo considera reservado a la luz del art&iacute;culo 21 N&deg; 3, de la Ley de Transparencia, de acuerdo a lo razonado en el considerando precedente. Por lo tanto, el amparo en esta parte ser&aacute; rechazado.</p> <p> 5) Que, respecto de las facturas de las agencia de viajes que estuvieron participaci&oacute;n en los viajes consultados en la letra b), del numeral 1&deg;, de lo expositivo, se ha de precisar que este tipo de documento no contiene la cantidad de informaci&oacute;n sobre el destino de los viajes como ocurre con los pasajes. En efecto, de las facturas se puede desprender eventualmente el destino de los viajes, s&oacute;lo en virtud de la informaci&oacute;n a prop&oacute;sito de la descripci&oacute;n del producto o servicio, y de los precios consignados. Por lo tanto, en virtud del principio de divisibilidad, contenido en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, es que se deber&aacute; tarjar dicha informaci&oacute;n en las facturas a entregar al solicitante, puesto que respecto del resto del contenido de las facturas no se advierte que pueda concurrir una afectaci&oacute;n en los t&eacute;rminos alegados por el servicio, tal como se ver&aacute; en los siguientes considerandos.</p> <p> 6) Que, en este orden de ideas, el art&iacute;culo 34 letras a) y b) de la ley N&deg; 20.424, de 2010, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional, prescribe: &quot;Los actos y resoluciones presupuestarios de la defensa nacional son p&uacute;blicos. Los fundamentos de los actos y resoluciones presupuestarios de la defensa nacional, incluidos los que acompa&ntilde;an el proyecto de Ley de Presupuestos del Sector P&uacute;blico, ser&aacute;n secretos o reservados en todo lo relativo a: a) Planes de empleo de las Fuerzas Armadas; b) Est&aacute;ndares en los que operan las Fuerzas Armadas (...)&quot;. Se debe hacer presente que dicha norma -de fecha posterior a las leyes N&deg; 20.050 y 20.285- fue aprobada con qu&oacute;rum calificado.</p> <p> 7) Que, establecido lo anterior, se ha de precisar el alcance del precitado art&iacute;culo 34 de la ley N&deg; 20.424 como motivo de reserva, debiendo adoptarse una interpretaci&oacute;n restrictiva de la misma -al tratarse de una limitaci&oacute;n de un derecho constitucional- que delimite su alcance, para de ese modo evitar que se desvirt&uacute;e su car&aacute;cter excepcional como regla de secreto. En efecto, de las facturas solicitadas con la informaci&oacute;n tarjada en la forma antes se&ntilde;alada, a juicio de esta Corporaci&oacute;n no se concluye que esta informaci&oacute;n se vincule directamente con los planes de empleo de las Fuerzas Armadas ni los est&aacute;ndares en los que operan.</p> <p> 8) Que, en este mismo sentido, la hip&oacute;tesis de reserva planteada por la reclamada no resulta aplicable a este caso concreto, toda vez que la referida norma establece un nuevo esquema con respecto al tratamiento p&uacute;blico o reservado del presupuesto y/o ciertas adquisiciones efectuadas por las Fuerzas Armadas, estableciendo con precisi&oacute;n los m&aacute;rgenes de la reserva cuando &eacute;sta resulta aplicable. El prop&oacute;sito de la se&ntilde;alada ley, fue introducir normas relativas a la fiscalizaci&oacute;n de las actividades del sector Defensa, con el objeto de otorgarles una mayor transparencia y control, en el que se otorga al Congreso Nacional amplias facultades para la recepci&oacute;n de esta informaci&oacute;n en el art&iacute;culo 35, y se crea un mecanismo de resguardo y reserva de la misma. A su vez, su inciso final precisa qu&eacute; gastos institucionales de las Fuerzas Armadas resultan secretos, al establecer que: &laquo;Asimismo, los gastos institucionales y conjuntos de las Fuerzas Armadas para los efectos de la Ley N&deg; 19.974 (sobre Inteligencia del Estado y que crea la Agencia Nacional de Inteligencia) ser&aacute;n secretos&raquo;. Por lo expuesto anteriormente, no configur&aacute;ndose ninguna de las hip&oacute;tesis de reserva mencionadas con respecto a la informaci&oacute;n a entregar (facturas con informaci&oacute;n tarjada), se desestimar&aacute; la concurrencia de la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 34 letras a) y b) de la Ley N&deg; 20.424.</p> <p> 9) Que, a su turno, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, por aplicaci&oacute;n de la causal de secreto del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo prescrito en el art&iacute;culo 436, numeral 1&deg;, del C&oacute;digo de Justicia Militar. Al efecto, dicha disposici&oacute;n prescribe: &quot;Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y entre otros: 1.- Los relativos a las Plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal (...)&quot;.</p> <p> 10) Que, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol C45-09, ha establecido que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a t&iacute;tulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 11) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Pues bien, con respecto a la afectaci&oacute;n de &eacute;stos y para justificar la causal de reserva alegada, la reclamada ha se&ntilde;alado que, en este caso se configura la causal de reserva establecida en el n&uacute;mero 5 del art&iacute;culo 21, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Miliar, toda vez que dicha disposici&oacute;n expresa que son documentos secretos aquellos que se relacionan directamente con la Seguridad del Estado, la Defensa Nacional, especificando aquellos relativos a la seguridad de las instituciones y de su personal.</p> <p> 12) Que, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Sobre el particular, el servicio no ha explicado ni ha acreditado de manera concreta y suficiente, el da&ntilde;o que provocar&iacute;a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, espec&iacute;ficamente en lo relativo a la seguridad del Estado ni la Defensa Nacional. Tampoco se ha fundado suficientemente la vinculaci&oacute;n directa existente entre la protecci&oacute;n de dichos bienes jur&iacute;dicos -v&iacute;a reserva de la informaci&oacute;n- y la seguridad de la instituci&oacute;n ni de su personal. As&iacute;, esta Corporaci&oacute;n observa que la publicidad de la informaci&oacute;n sobre facturas tarjadas, no revelar&aacute; de modo directo las actividades o funciones estrat&eacute;gicas que pudiere haber desarrollado el servicio. Por lo anteriormente expuesto, tampoco se configura la hip&oacute;tesis de reserva descrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 del Consejo para la Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> 13) Que, por otro lado, en lo que ata&ntilde;e a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;.</p> <p> 14) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 15) Que, de acuerdo a lo anterior, y analizando las alegaciones del &oacute;rgano se advierte que sus fundamentos, precisamente, constituyen invocaciones generales, no resultando suficientes para acreditar ante este Consejo, el supuesto establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En efecto, la reclamada ni siquiera precis&oacute; el n&uacute;mero de funcionarios necesarios para avocarse a la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n y elaboraci&oacute;n de la respuesta, ni la extensi&oacute;n de los documentos respectivos. Por otro lado, el tiempo que se&ntilde;ala el servicio -8,5 meses- que ser&iacute;an necesarios para entregar lo solicitado, no parece plausible, atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n, la cual se encuentra referida a aspectos propios del manejo del presupuesto institucional y por ende, a informaci&oacute;n contable que deber&iacute;a encontrarse suficientemente ordenada y clasificada. Asimismo, el tiempo que le tomar&iacute;a el &oacute;rgano fue informado sin siquiera detallar la forma en que se lleg&oacute; a dicho c&aacute;lculo, no siendo ajustado lo anterior, a la necesidad de fundar debidamente las causales de reserva alegadas. Por lo tanto, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n en an&aacute;lisis.</p> <p> 16) Que, por otra parte, el &oacute;rgano ha alegado que, bajo la misma hip&oacute;tesis tambi&eacute;n se configurar&iacute;an las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, 3 y 4 de la Ley de Transparencia. Sobre la materia, adem&aacute;s de tenerse por reproducidos los razonamientos descritos en los considerandos precedentes -que permiten desestimar las causales de reserva prescritas-, en raz&oacute;n de no acreditarse la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos protegidos por dichas hip&oacute;tesis de reserva, se debe agregar que, a juicio de este Consejo, la entrega de la informaci&oacute;n requerida, no afectar&aacute; el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente en lo relativo a la Defensa Nacional. Tampoco se advierte de las alegaciones presentadas, c&oacute;mo se afectar&aacute;n las relaciones internacionales en aquellos casos en que se pretende el manejo adecuado de la Instituci&oacute;n con el objeto de lograr el est&aacute;ndar y empleo de las Fuerzas Armadas, ni las relaciones militares internacionales. Lo anterior, habida especial consideraci&oacute;n que lo solicitado dice relaci&oacute;n con facturas tarjadas, mas no con el motivo o destino de los viajes respectivos, cuesti&oacute;n que podr&iacute;a -eventualmente- dar cuenta de funciones y actividades estrat&eacute;gicas desarrolladas en el cumplimiento de sus funciones por parte del &oacute;rgano.</p> <p> 17) Que, en otro orden de ideas, respecto de lo pedido en las letras c), d) y e), del numeral 1&deg;, de lo expositivo, a modo de contexto, se debe tener presente que el art&iacute;culo 30 de la ley N&deg; 19.886, que regula las bases sobre contratos administrativos de suministro y prestaciones de servicios, dispone en su letra d), que son funciones de la Direcci&oacute;n de Compras y Contrataci&oacute;n P&uacute;blica, entre otras, la de licitar bienes y servicios a trav&eacute;s de la suscripci&oacute;n de convenios marco. A su turno, el art&iacute;culo 2&deg;, del reglamento de la citada ley, se&ntilde;ala en su N&deg; 6, que por Cat&aacute;logo de Convenios Marco, se entiende la lista de bienes y/o servicios y sus correspondientes condiciones de contrataci&oacute;n, previamente licitados y adjudicados por la Direcci&oacute;n y puestos, a trav&eacute;s del sistema de informaci&oacute;n, a disposici&oacute;n de las entidades. Luego, el N&deg; 14, del referido art&iacute;culo 2&deg;, define &quot;convenio marco&quot;, como un procedimiento de contrataci&oacute;n realizado por la Direcci&oacute;n de Compras, para procurar el suministro directo de bienes y/o servicios a las entidades, en la forma, plazo y dem&aacute;s condiciones establecidas en dicho convenio.</p> <p> 18) Que, teniendo presente el marco normativo antes se&ntilde;alado, en la letra c), del numeral 1&deg;, de lo expositivo, se solicit&oacute; la copia de los convenios marcos y del llamado a licitaci&oacute;n -respecto de los pasajes consultados-, lo cual fue entregado por el &oacute;rgano de acuerdo a lo anotado en la letra c) del numeral 2&deg;, de lo expositivo. En tal sentido, de lo informado por la Armada se advierte que por dicha v&iacute;a -convenios marco- adquiri&oacute; los pasajes consultados, antecedentes que fueron facilitados en virtud del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, el amparo en esta parte ser&aacute; rechazado, atendido el cumplimiento de parte del servicio en este punto.</p> <p> 19) Que, en cuanto a lo pedido en la letra d), del numeral 1&deg;, de lo expositivo, referente al pr&oacute;ximo llamado a licitaci&oacute;n del a&ntilde;o 2019 -del convenio marco-, de acuerdo a lo se&ntilde;alado en el considerando 17, precedente, dicha informaci&oacute;n es de competencia de la Direcci&oacute;n de Compras y Contrataci&oacute;n P&uacute;blica. Luego, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, la Armada debi&oacute; derivar el requerimiento de informaci&oacute;n en este punto, lo cual no ocurri&oacute;. Por lo tanto, el amparo en esta parte ser&aacute; acogido, s&oacute;lo en cuanto el &oacute;rgano reclamado no procedi&oacute; a la derivaci&oacute;n del requerimiento, en los t&eacute;rminos antes se&ntilde;alados, sin perjuicio de lo cual, este Consejo en virtud del principio de facilitaci&oacute;n lo llevar&aacute; a cabo.</p> <p> 20) Que, finalmente, respecto a lo solicitado en la letra e), del numeral 1&deg;, de lo expositivo, sobre la direcci&oacute;n electr&oacute;nica y f&iacute;sica de la direcci&oacute;n encargada de esta &aacute;rea, para la contrataci&oacute;n de este convenio marco, junto a la individualizaci&oacute;n del encargado y su correo electr&oacute;nico, el &oacute;rgano procedi&oacute; a derivar el requerimiento en este punto a la Direcci&oacute;n de Compras y Contrataci&oacute;n P&uacute;blica, lo cual al tenor del contexto normativo expuesto en el considerando 17&deg;, precedente resulta correcto, raz&oacute;n por la cual el amparo en esta parte ser&aacute; rechazado, atendiendo que este &uacute;ltimo servicio es quien licita bienes y servicios a trav&eacute;s de la suscripci&oacute;n de convenios marco.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Roberto D&aacute;vila en contra de la Armada de Chile, respecto de lo solicitado en la letra b) -tarjando previamente, la informaci&oacute;n contenida en ellas, en particular, la descripci&oacute;n del producto o servicio, y los precios consignados-; y letra d), s&oacute;lo en cuanto no se deriv&oacute; el requerimiento a la Direcci&oacute;n de Compras y Contrataci&oacute;n P&uacute;blica, de acuerdo a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, que:</p> <p> a) Entregue al solicitante, copia de las facturas solicitadas en la letra b), del numeral 1&deg;, de lo expositivo, tarjando previamente, la informaci&oacute;n contenida en ellas, en particular, la descripci&oacute;n del producto o servicio, y los precios consignados, de manera tal de no desprenderse de ellas, el destino de los viajes.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de los antecedentes solicitados en las letras a), b), s&oacute;lo en cuanto a la informaci&oacute;n contenida en las facturas, en particular, la descripci&oacute;n del producto o servicio, y los precios consignados; letras c) y e), de acuerdo a lo expuesto en los considerandos precedentes.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente:</p> <p> a) Derivar a la Direcci&oacute;n de Compras y Contrataci&oacute;n P&uacute;blica, el requerimiento de informaci&oacute;n contenido en la letra d), del numeral 1&deg;, de lo expositivo, consistente en &quot;Pr&oacute;ximo llamado a licitaci&oacute;n a&ntilde;o 2019&quot;, de acuerdo a lo anotado en el considerando 19, precedente.</p> <p> b) Notificar la presente decisi&oacute;n a don Roberto D&aacute;vila y al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>