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DECISIÓN AMPARO ROL C2796-19</p>
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Entidad pública: Armada de Chile.</p>
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Requirente: Roberto Dávila.</p>
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Ingreso Consejo: 15.04.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Armada de Chile, ordenando la entrega de las facturas consultadas, tarjando previamente la información contenida en ellas, en particular, la descripción del producto o servicio, y los precios consignados, de manera tal de no desprenderse de ellas, el destino de los viajes.</p>
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Lo anterior, atendido que se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual no se acreditó que la publicidad de lo requerido afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano, ni la afectación a la seguridad de la Nación.</p>
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Tampoco se acreditó una distracción indebida, por cuanto sus fundamentos, constituyen invocaciones generales. En efecto, la reclamada ni siquiera precisó el número de funcionarios necesarios para avocarse a la búsqueda de la información, ni la extensión de los documentos respectivos. Por otro lado, el tiempo que señala el servicio -8,5 meses- para entregar lo solicitado, no parece plausible, atendida la naturaleza de la información, la cual se encuentra referida a aspectos propios del manejo del presupuesto institucional y por ende, a información contable que debería encontrarse suficientemente ordenada y clasificada. Asimismo, el tiempo que le tomaría el órgano fue informado sin siquiera detallar la forma en que se llegó a dicho cálculo, no siendo ajustado lo anterior, a la necesidad de fundar debidamente las causales de reserva alegadas.</p>
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Se acoge asimismo el amparo, respecto de la información sobre el próximo llamado a licitación del año 2019 de los convenios marco consultados, pero sólo en cuanto no se derivó el requerimiento a la Dirección de Compras y Contratación Pública.</p>
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Se rechaza el amparo respecto del destino de los viajes consultados y los pasajes respectivos, por cuanto la revelación de esta información, podría otorgar indicios sobre los planes de operación o de servicio de la Armada, permitiendo establecer el objeto de tales desplazamientos, aspecto particularmente sensible, cuya publicidad puede afectar a la seguridad de la Nación, en lo relativo a la defensa nacional. Por la misma razón se rechaza la entrega del contenido de las facturas consultadas, en particular, la descripción del producto o servicio, y los precios consignados.</p>
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Se rechaza también el amparo sobre la información referente a los convenios marco consultados, dado el cumplimiento del órgano en esta parte.</p>
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Se sigue lo resuelto en la decisión de amparo rol C2358-19.</p>
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En sesión ordinaria N° 1097 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C2796-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de marzo de 2019, don Roberto Dávila solicitó a la Armada de Chile, lo siguiente: "carpeta completa de:</p>
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a) Pasajes y destinos del personal de la armada del año 2016 a la fecha con cargo al presupuesto nacional.</p>
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b) Facturas de las Agencia de viajes que estuvieron participación en estos viajes.</p>
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c) Copia de los Convenios Marcos y del llamado a licitación.</p>
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d) Próximo llamado a licitación año 2019.</p>
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e) Dirección electrónica y física de la dirección encargada de esta área, para la contratación de este convenio marco, junto a la individualización del encargado y su correo electrónico".</p>
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2) PRÓRROGA Y RESPUESTA: Mediante oficio N° 12900/273, de 25 de marzo de 2019, el órgano notificó al solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en diez días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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Luego, por medio de oficio N° 12900/349, de 15 de abril de 2019, el órgano en síntesis, señaló lo siguiente:</p>
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a) Respecto de lo pedido en las letras a) y b), se alegó la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, basado en que entregar lo pedido demandaría aproximadamente un total de 684,49 horas hombre, o un tiempo total de 8,55 meses.</p>
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b) Además, se configuran las causales de reserva consagradas en los artículos 34 letras a) y b) de la ley N° 20.424, Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional, 436 N° 1 del Código de Justicia Militar, ambos en relación artículo 21 N° 5, y artículo 21 N° 1, 3 y 4 de la Ley de Transparencia.</p>
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Lo anterior, debido a que la información requerida, dice relación con comisiones de servicio dispuestas al personal, las cuales se vinculan a aspectos propios de su función, cual es el manejo adecuado de la institución con el objeto de lograr el estándar y empleo de las Fuerzas Armadas en un grado de alistamiento que corresponda a la Seguridad y Defensa Nacional, como asimismo, atañe a las relaciones militares internacionales.</p>
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c) Respecto de la copia de los Convenios Marco y del llamado a licitación, solicitados en la letra c), de conformidad a lo dispuesto por el artículo 15 de la ley N° 20.285, dichos antecedentes se encuentran permanentemente a disposición del público en la página web, www.mercadopublico.cl, ingresando en el buscador directamente el ID: 2239-13-LP14, "Convenio Marco Pasajes Aéreos Nacionales e Internacionales".</p>
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d) En lo concerniente al llamado a licitación para el año 2019, solicitado en la letra d), se informa que se desconoce esta información. Sin perjuicio de ello, una vez que se resuelva ésta, será publicada oportunamente.</p>
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e) Finalmente, y conforme a lo requerido en la letra e), dicha información no es materia de competencia de la institución, por lo que debe ser solicitada directamente en www.chilecompra.cl o en sus oficinas. Sin perjuicio de lo anterior, se ha procedido a derivar esta parte de su solicitud, conforme al artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 15 de abril de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información, respecto de los antecedentes contenidos en todos los literales del numeral 1°, precedente.</p>
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Expone de manera ilustrativa alguno de los argumentos vertidos por el órgano en su respuesta, respecto de las causales de reserva alegadas, exponiendo su desacuerdo.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, mediante oficio N° E8122, de fecha 14 de junio de 2019, requiriendo entre otras cosas, que: (1°) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de información amparable por la Ley de Transparencia; (2°) señale si la información solicitada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (4°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (5°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (6°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida; y, (7°) detalle cómo la entrega de dicha información afectaría la seguridad de la Nación y, el interés nacional.</p>
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Posteriormente, por medio de ordinario N° 12900/679, de 1 de julio de 2019, el órgano acompañó sus descargos, en los cuales reiterando lo referido en su respuesta, agregó en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) El reclamante en su amparo, no alegó por la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, por lo tanto, no estaría en discusión. Tampoco alegó en su amparo por la información entregada respecto de lo pedido en las letras c), d) y e), del numeral 1°, de lo expositivo. De ahí que, el amparo se restringe a lo solicitado en las leras a) y b).</p>
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b) La información requerida en las letras a) y b), son de carácter secreto, ya que las actividades que realizan los funcionarios están vinculadas con el mandato del artículo 101 de la Constitución Política de la República, esto es, la Seguridad y Defensa Nacional. Para ello, anualmente se presupuestan los fondos necesarios de manera de dar cumplimiento a sus funciones, y fundamentan en los ítems respectivos, el presupuesto de la defensa nacional.</p>
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a) El artículo 34 letras a), b) y d) de la ley N° 20.424, señalan que los fundamentos de los actos y resoluciones presupuestarios de la Defensa Nacional, incluidos los que acompañan la Ley de Presupuesto, serán secretos o reservados en todo lo relativo a los planes de empleo de las Fuerzas Armadas y a los estándares en los que operan las mismas, estudios o proyectos de inversión institucionales o conjuntos, referidos a capacidades estratégicas.</p>
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b) De entregar por ejemplo, las resoluciones, tickets de viajes, etc., aparece su destino, como asimismo, valores asociados a los mismos, cuyo destino puede ser fácilmente deducido, exponiendo negociaciones de compra de material bélico, relaciones militares internacionales, cumplimiento o negociaciones de Memorándums de Entendimientos (MOU) con distintos Ministerios de Defensa o instituciones militares de distintos Estados, que dicen relación con capacitación operativa militar, ejercicios navales, estudios o proyectos de inversión institucionales o conjuntos, referidos a capacidades estratégicas, etc. Lo anterior, debido a que el reglamento de pasajes y viáticos respectivo que, son de público conocimiento, indica los viáticos correspondientes a cada destino. Por lo anterior, conocido el viático, se conoce el destino. De igual forma pasa con los costos de los viajes pues, mediante una operación minuciosa de inteligencia y del cotejo de información abierta, con los costos de los pasajes también se logra determinar el destino de los mismos.</p>
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c) Develar información relacionada a los viajes del personal y el presupuesto destinado a ellos, costo de pasaje, etc. se vincula a los planes estratégicos que tiene la institución en todos y cada uno de los viajes de su personal, cómo y para qué es utilizado o empleado el personal en los objetivos de cada viaje y, en general, responden a los estándares con que ha operado la Armada de Chile frente a sus pares internacionales y qué recursos quiere destinar a los distintos objetivos y necesidades existentes en los citados viajes, siendo en consecuencia información reservada, cuya divulgación afecta y pone en peligro la seguridad y defensa de la nación, vulnerando las normas ya señaladas, en conjunto con el artículo 21 N° 1, 3, 4 y 5, de la ley N° 20.285.</p>
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d) Asimismo, determina y proyecta el presupuesto que ha invertido e invierte el Estado de Chile en los viajes de los recursos humanos del sector defensa, en concreto el Alto Mando Naval, cuestiones que, justamente, son parte de los fundamentos de los presupuestos de la defensa y seguridad de la Nación.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la información anotada en las letras a), b), c), d), y e), del numeral 1°, de lo expositivo, de acuerdo a lo expuesto por el reclamante en el numeral 3°.</p>
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2) Que, en tal sentido, si bien el órgano alegó que el amparo se circunscribe sólo a lo pedido en las letras a) y b), del referido numeral 1°, cabe precisar que el requirente en forma expresa en su amparo manifestó que su reclamo abarcaba toda la información solicitada. Asimismo, la referencia a los argumentos del órgano que realizó el solicitante en su amparo, fueron efectuadas únicamente de manera ilustrativa, situación que fue también señalada en forma expresa por el reclamante. Por lo tanto, la alegación del órgano en esta parte será desestimada.</p>
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3) Que, en lo que atañe a lo pedido en la letra a), del numeral 1°, de lo expositivo, en particular, los destinos del personal de la armada del año 2016 a la fecha, cabe señalar que para este Consejo Directivo resulta plausible estimar que la revelación del destino específico de los citados viajes, los que podrían eventualmente repetirse en el tiempo y dar cuenta de una determinada frecuencia de destino, puede revelar y permitir concluir -con cierta facilidad- el objeto que han tenido dichos viajes, por ejemplo: negociaciones de compra de material bélico, relaciones militares internacionales protocolares, para el cumplimiento o negociaciones de Memorándums de Entendimientos (MOU) con otros ministerios de defensa o instituciones militares de distintos Estados, que digan relación con capacitación operativa militar, ejercicios militares, estudios o proyectos de inversión institucionales o conjuntos, referidos a capacidades estratégicas, entre otros. Lo anterior, podría otorgar indicios sobre los planes de operación o de servicio del órgano, permitiendo establecer el objeto de tales desplazamientos, aspecto particularmente sensible en el ámbito de las funciones de defensa nacional. Por lo anterior, a juicio de este Consejo, y tal como se razonó en la decisión de amparo rol C2358-19, sobre una similar solicitud de información, corresponde rechazar el amparo en esta parte, por afectación a la seguridad de la Nación, particularmente en lo referido a la defensa nacional (artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia).</p>
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4) Que, en lo que atañe a los pasajes solicitados en la letra a), del numeral 1°, de lo expositivo, cabe anotar que en ellos se encuentran consignados una gran variedad de datos, entre otros: el horario, la tarifa, línea aérea, código de tarifa, número de vuelo -y desde luego, el destino-, todos los cuales de manera conjunta, mediante un mero cruzamiento de datos es posible desprender fácilmente el destino de los viajes, información que este Consejo considera reservado a la luz del artículo 21 N° 3, de la Ley de Transparencia, de acuerdo a lo razonado en el considerando precedente. Por lo tanto, el amparo en esta parte será rechazado.</p>
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5) Que, respecto de las facturas de las agencia de viajes que estuvieron participación en los viajes consultados en la letra b), del numeral 1°, de lo expositivo, se ha de precisar que este tipo de documento no contiene la cantidad de información sobre el destino de los viajes como ocurre con los pasajes. En efecto, de las facturas se puede desprender eventualmente el destino de los viajes, sólo en virtud de la información a propósito de la descripción del producto o servicio, y de los precios consignados. Por lo tanto, en virtud del principio de divisibilidad, contenido en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, es que se deberá tarjar dicha información en las facturas a entregar al solicitante, puesto que respecto del resto del contenido de las facturas no se advierte que pueda concurrir una afectación en los términos alegados por el servicio, tal como se verá en los siguientes considerandos.</p>
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6) Que, en este orden de ideas, el artículo 34 letras a) y b) de la ley N° 20.424, de 2010, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional, prescribe: "Los actos y resoluciones presupuestarios de la defensa nacional son públicos. Los fundamentos de los actos y resoluciones presupuestarios de la defensa nacional, incluidos los que acompañan el proyecto de Ley de Presupuestos del Sector Público, serán secretos o reservados en todo lo relativo a: a) Planes de empleo de las Fuerzas Armadas; b) Estándares en los que operan las Fuerzas Armadas (...)". Se debe hacer presente que dicha norma -de fecha posterior a las leyes N° 20.050 y 20.285- fue aprobada con quórum calificado.</p>
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7) Que, establecido lo anterior, se ha de precisar el alcance del precitado artículo 34 de la ley N° 20.424 como motivo de reserva, debiendo adoptarse una interpretación restrictiva de la misma -al tratarse de una limitación de un derecho constitucional- que delimite su alcance, para de ese modo evitar que se desvirtúe su carácter excepcional como regla de secreto. En efecto, de las facturas solicitadas con la información tarjada en la forma antes señalada, a juicio de esta Corporación no se concluye que esta información se vincule directamente con los planes de empleo de las Fuerzas Armadas ni los estándares en los que operan.</p>
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8) Que, en este mismo sentido, la hipótesis de reserva planteada por la reclamada no resulta aplicable a este caso concreto, toda vez que la referida norma establece un nuevo esquema con respecto al tratamiento público o reservado del presupuesto y/o ciertas adquisiciones efectuadas por las Fuerzas Armadas, estableciendo con precisión los márgenes de la reserva cuando ésta resulta aplicable. El propósito de la señalada ley, fue introducir normas relativas a la fiscalización de las actividades del sector Defensa, con el objeto de otorgarles una mayor transparencia y control, en el que se otorga al Congreso Nacional amplias facultades para la recepción de esta información en el artículo 35, y se crea un mecanismo de resguardo y reserva de la misma. A su vez, su inciso final precisa qué gastos institucionales de las Fuerzas Armadas resultan secretos, al establecer que: «Asimismo, los gastos institucionales y conjuntos de las Fuerzas Armadas para los efectos de la Ley N° 19.974 (sobre Inteligencia del Estado y que crea la Agencia Nacional de Inteligencia) serán secretos». Por lo expuesto anteriormente, no configurándose ninguna de las hipótesis de reserva mencionadas con respecto a la información a entregar (facturas con información tarjada), se desestimará la concurrencia de la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 34 letras a) y b) de la Ley N° 20.424.</p>
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9) Que, a su turno, el órgano denegó la entrega de la información solicitada, por aplicación de la causal de secreto del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo prescrito en el artículo 436, numeral 1°, del Código de Justicia Militar. Al efecto, dicha disposición prescribe: "Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas y entre otros: 1.- Los relativos a las Plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal (...)".</p>
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10) Que, este Consejo, a partir de la decisión del amparo rol C45-09, ha establecido que el artículo 436 del Código de Justicia Militar posee el carácter de ley de quórum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a título ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 y del artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley señalada, no sólo basta que ésta sea de rango legal y entendida por este hecho de quórum calificado, sino que, además debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que además establece el artículo 8°, inciso 2°, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el artículo 436 del Código de Justicia Militar, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducción formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material).</p>
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11) Que, la reconducción material señalada debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional. Pues bien, con respecto a la afectación de éstos y para justificar la causal de reserva alegada, la reclamada ha señalado que, en este caso se configura la causal de reserva establecida en el número 5 del artículo 21, en relación con el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Miliar, toda vez que dicha disposición expresa que son documentos secretos aquellos que se relacionan directamente con la Seguridad del Estado, la Defensa Nacional, especificando aquellos relativos a la seguridad de las instituciones y de su personal.</p>
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12) Que, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. Sobre el particular, el servicio no ha explicado ni ha acreditado de manera concreta y suficiente, el daño que provocaría la entrega de la información requerida, específicamente en lo relativo a la seguridad del Estado ni la Defensa Nacional. Tampoco se ha fundado suficientemente la vinculación directa existente entre la protección de dichos bienes jurídicos -vía reserva de la información- y la seguridad de la institución ni de su personal. Así, esta Corporación observa que la publicidad de la información sobre facturas tarjadas, no revelará de modo directo las actividades o funciones estratégicas que pudiere haber desarrollado el servicio. Por lo anteriormente expuesto, tampoco se configura la hipótesis de reserva descrita en el artículo 21 N° 5 del Consejo para la Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar.</p>
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13) Que, por otro lado, en lo que atañe a la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado".</p>
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14) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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15) Que, de acuerdo a lo anterior, y analizando las alegaciones del órgano se advierte que sus fundamentos, precisamente, constituyen invocaciones generales, no resultando suficientes para acreditar ante este Consejo, el supuesto establecido en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En efecto, la reclamada ni siquiera precisó el número de funcionarios necesarios para avocarse a la búsqueda de la información y elaboración de la respuesta, ni la extensión de los documentos respectivos. Por otro lado, el tiempo que señala el servicio -8,5 meses- que serían necesarios para entregar lo solicitado, no parece plausible, atendida la naturaleza de la información, la cual se encuentra referida a aspectos propios del manejo del presupuesto institucional y por ende, a información contable que debería encontrarse suficientemente ordenada y clasificada. Asimismo, el tiempo que le tomaría el órgano fue informado sin siquiera detallar la forma en que se llegó a dicho cálculo, no siendo ajustado lo anterior, a la necesidad de fundar debidamente las causales de reserva alegadas. Por lo tanto, se desestimará la alegación en análisis.</p>
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16) Que, por otra parte, el órgano ha alegado que, bajo la misma hipótesis también se configurarían las causales de reserva del artículo 21 N° 1, 3 y 4 de la Ley de Transparencia. Sobre la materia, además de tenerse por reproducidos los razonamientos descritos en los considerandos precedentes -que permiten desestimar las causales de reserva prescritas-, en razón de no acreditarse la afectación a los bienes jurídicos protegidos por dichas hipótesis de reserva, se debe agregar que, a juicio de este Consejo, la entrega de la información requerida, no afectará el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente en lo relativo a la Defensa Nacional. Tampoco se advierte de las alegaciones presentadas, cómo se afectarán las relaciones internacionales en aquellos casos en que se pretende el manejo adecuado de la Institución con el objeto de lograr el estándar y empleo de las Fuerzas Armadas, ni las relaciones militares internacionales. Lo anterior, habida especial consideración que lo solicitado dice relación con facturas tarjadas, mas no con el motivo o destino de los viajes respectivos, cuestión que podría -eventualmente- dar cuenta de funciones y actividades estratégicas desarrolladas en el cumplimiento de sus funciones por parte del órgano.</p>
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17) Que, en otro orden de ideas, respecto de lo pedido en las letras c), d) y e), del numeral 1°, de lo expositivo, a modo de contexto, se debe tener presente que el artículo 30 de la ley N° 19.886, que regula las bases sobre contratos administrativos de suministro y prestaciones de servicios, dispone en su letra d), que son funciones de la Dirección de Compras y Contratación Pública, entre otras, la de licitar bienes y servicios a través de la suscripción de convenios marco. A su turno, el artículo 2°, del reglamento de la citada ley, señala en su N° 6, que por Catálogo de Convenios Marco, se entiende la lista de bienes y/o servicios y sus correspondientes condiciones de contratación, previamente licitados y adjudicados por la Dirección y puestos, a través del sistema de información, a disposición de las entidades. Luego, el N° 14, del referido artículo 2°, define "convenio marco", como un procedimiento de contratación realizado por la Dirección de Compras, para procurar el suministro directo de bienes y/o servicios a las entidades, en la forma, plazo y demás condiciones establecidas en dicho convenio.</p>
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18) Que, teniendo presente el marco normativo antes señalado, en la letra c), del numeral 1°, de lo expositivo, se solicitó la copia de los convenios marcos y del llamado a licitación -respecto de los pasajes consultados-, lo cual fue entregado por el órgano de acuerdo a lo anotado en la letra c) del numeral 2°, de lo expositivo. En tal sentido, de lo informado por la Armada se advierte que por dicha vía -convenios marco- adquirió los pasajes consultados, antecedentes que fueron facilitados en virtud del artículo 15 de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, el amparo en esta parte será rechazado, atendido el cumplimiento de parte del servicio en este punto.</p>
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19) Que, en cuanto a lo pedido en la letra d), del numeral 1°, de lo expositivo, referente al próximo llamado a licitación del año 2019 -del convenio marco-, de acuerdo a lo señalado en el considerando 17, precedente, dicha información es de competencia de la Dirección de Compras y Contratación Pública. Luego, al tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, la Armada debió derivar el requerimiento de información en este punto, lo cual no ocurrió. Por lo tanto, el amparo en esta parte será acogido, sólo en cuanto el órgano reclamado no procedió a la derivación del requerimiento, en los términos antes señalados, sin perjuicio de lo cual, este Consejo en virtud del principio de facilitación lo llevará a cabo.</p>
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20) Que, finalmente, respecto a lo solicitado en la letra e), del numeral 1°, de lo expositivo, sobre la dirección electrónica y física de la dirección encargada de esta área, para la contratación de este convenio marco, junto a la individualización del encargado y su correo electrónico, el órgano procedió a derivar el requerimiento en este punto a la Dirección de Compras y Contratación Pública, lo cual al tenor del contexto normativo expuesto en el considerando 17°, precedente resulta correcto, razón por la cual el amparo en esta parte será rechazado, atendiendo que este último servicio es quien licita bienes y servicios a través de la suscripción de convenios marco.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Roberto Dávila en contra de la Armada de Chile, respecto de lo solicitado en la letra b) -tarjando previamente, la información contenida en ellas, en particular, la descripción del producto o servicio, y los precios consignados-; y letra d), sólo en cuanto no se derivó el requerimiento a la Dirección de Compras y Contratación Pública, de acuerdo a los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, que:</p>
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a) Entregue al solicitante, copia de las facturas solicitadas en la letra b), del numeral 1°, de lo expositivo, tarjando previamente, la información contenida en ellas, en particular, la descripción del producto o servicio, y los precios consignados, de manera tal de no desprenderse de ellas, el destino de los viajes.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de los antecedentes solicitados en las letras a), b), sólo en cuanto a la información contenida en las facturas, en particular, la descripción del producto o servicio, y los precios consignados; letras c) y e), de acuerdo a lo expuesto en los considerandos precedentes.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente:</p>
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a) Derivar a la Dirección de Compras y Contratación Pública, el requerimiento de información contenido en la letra d), del numeral 1°, de lo expositivo, consistente en "Próximo llamado a licitación año 2019", de acuerdo a lo anotado en el considerando 19, precedente.</p>
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b) Notificar la presente decisión a don Roberto Dávila y al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>