Decisión ROL C2800-19
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Reclamante: NELSON EDUARDO GALLARDO RÍOS  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PUERTO VARAS  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Puerto Varas, requiriendo la entrega de las actas de observaciones de los anteproyectos consultados. Lo anterior, por cuanto se trata de información pública, no advirtiendo respecto de ellos un privilegio deliberativo pendiente y por no acreditarse suficientemente una afectación al debido cumplimiento de las funciones del servicio. En efecto, a partir de las decisiones de amparo Roles C1393-12 y C1653-12, se ha establecido que en el caso de procesos decisionales que comprenden etapas sucesivas, la configuración del privilegio deliberativo exige aplicar una separación del proceso. En este caso concreto, el órgano a la fecha del requerimiento había emitido observaciones a los anteproyectos, no constando nuevos reingresos de parte de los titulares para ser estudiados por la DOM. De ahí que, no existe un proceso deliberativo pendiente, cuyo resultado, cabe precisar, consta en las referidas actas de observaciones. Se rechaza el amparo respecto de las solicitudes de anteproyectos ingresados consultados, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que dichos documentos no obran en su poder. En tal sentido, según da cuenta el certificado de búsqueda acompañado, los anteproyectos fueron retirados por los titulares en virtud de las observaciones realizadas por el municipio, sin que fueran posteriormente reingresados. En el mismo sentido se resolvió amparo Rol C3797-19, sobre similar información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/27/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2800-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Puerto Varas</p> <p> Requirente: Nelson Eduardo Gallardo R&iacute;os</p> <p> Ingreso Consejo: 15.04.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Puerto Varas, requiriendo la entrega de las actas de observaciones de los anteproyectos consultados.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica, no advirtiendo respecto de ellos un privilegio deliberativo pendiente y por no acreditarse suficientemente una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del servicio.</p> <p> En efecto, a partir de las decisiones de amparo Roles C1393-12 y C1653-12, se ha establecido que en el caso de procesos decisionales que comprenden etapas sucesivas, la configuraci&oacute;n del privilegio deliberativo exige aplicar una separaci&oacute;n del proceso. En este caso concreto, el &oacute;rgano a la fecha del requerimiento hab&iacute;a emitido observaciones a los anteproyectos, no constando nuevos reingresos de parte de los titulares para ser estudiados por la DOM. De ah&iacute; que, no existe un proceso deliberativo pendiente, cuyo resultado, cabe precisar, consta en las referidas actas de observaciones.&nbsp;</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de las solicitudes de anteproyectos ingresados consultados, en atenci&oacute;n a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que dichos documentos no obran en su poder. En tal sentido, seg&uacute;n da cuenta el certificado de b&uacute;squeda acompa&ntilde;ado, los anteproyectos fueron retirados por los titulares en virtud de las observaciones realizadas por el municipio, sin que fueran posteriormente reingresados.</p> <p> En el mismo sentido se resolvi&oacute; amparo Rol C3797-19, sobre similar informaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1090 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2800-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 13 de marzo de 2019, don Nelson Eduardo Gallardo R&iacute;os solicit&oacute; a la Municipalidad de Puerto Varas lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Solicitud del anteproyecto ingresado con el n&uacute;mero 338/2018 a nombre de Operaciones Integrales Isla Grande S.A. y las respuestas con sus observaciones&quot;.</p> <p> b) &quot;Solicitud del anteproyecto ingresado con el n&uacute;mero 498/2018 a nombre de Banco Security y las respuestas con sus observaciones&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Municipalidad de Puerto Varas mediante ordinario N&deg; 452, de fecha 10 de abril de 2019, deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n solicitada debido a que los documentos de los anteproyectos solicitados se encuentran en proceso de tramitaci&oacute;n, por lo tanto, revisten a&uacute;n el car&aacute;cter de reservados. De esta forma, y &quot;de acuerdo con lo establecido en la Circular DDU 225, que hace presente que para efectos de publicidad de la informaci&oacute;n contenida en los documentos cuyos expedientes se encuentren en tr&aacute;mite ante la DOM, corresponder&aacute; ajustarse a la regla general de Transparencia consagrada en el art&iacute;culo 16 de la Ley N&deg; 19.880, procediendo entonces la reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley 20.285...&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 15 de abril de 2019, don Nelson Eduardo Gallardo R&iacute;os dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Municipalidad de Puerto Varas, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de acceso.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puerto Varas mediante oficio N&deg; E8.361, de fecha 21 de junio de 2019 solicitando, especialmente, que al formular sus descargos: (1&deg;) se refiera a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (3&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de ordinario N&deg; 890, de fecha 9 de julio de 2019, reiteran que lo requerido son solicitudes de anteproyecto y las respuestas con sus observaciones, es decir, que se encuentran en tr&aacute;mite en su Direcci&oacute;n de Obras Municipales, y al respecto, &quot;la DDU 225 (Circular Ord. N&deg; 0866 de fecha 10 de noviembre de 2009), se&ntilde;ala que, para los efectos de publicidad de dicha informaci&oacute;n, corresponde estarse a la excepci&oacute;n de la regla general de transparencia, procediendo su reserva o secreto, de manera excepcional, de acuerdo a lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 21 de la Ley 20.285, toda vez que se encuentran pendientes observaciones que deben ser subsanadas por quienes presentaron los anteproyectos, y su publicidad podr&iacute;a perjudicar su soluci&oacute;n. As&iacute; las cosas, se debe agregar que habiendo revisado abundante jurisprudencia del Consejo para la Transparencia, toda &eacute;sta hace referencia a anteproyectos aprobados, no as&iacute; en tramitaci&oacute;n, y que la Ley Nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 116 inciso final...&quot;. De esta forma, considera que la norma citada &uacute;nicamente hace referencia a los anteproyectos y permisos aprobados, no as&iacute; de aquellos que fueron observados, por lo que, concurre respecto de lo requerido la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Finalmente, se&ntilde;ala que los anteproyectos requeridos fueron entregados a los interesados en el mes de enero de 2019, con las observaciones respectivas para ser subsanadas sin que a la fecha - 9 de julio de 2019- hayan sido presentados en la Direcci&oacute;n de Obras del Municipio.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo este Consejo solicit&oacute; a la Municipalidad de Puerto Varas por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 8 de abril de 2020, informe el estado de tramitaci&oacute;n de los anteproyectos por los cuales se consulta. Adem&aacute;s, si obra en su poder toda o parte de la informaci&oacute;n solicitada. En el evento, de ser negativa su respuesta se&ntilde;ale el motivo de esto, adjuntando el o los correspondientes certificados de b&uacute;squeda.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado mediante correo electr&oacute;nico de fecha 13 de abril de 2020, inform&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) INGRESO N&deg; 338/2018 (Operaciones Integrales Isla Grande S.A.). Fecha Ingreso: 29 de agosto de 2018. Observaciones: 1&deg;. 25 de septiembre de 2018, se retir&oacute; de la oficina el 26 de septiembre de 2018. Reingreso: 21 de noviembre de 2018. Observaciones: 2&deg; 5 de diciembre de 2018 se retir&oacute; de la oficina el 06 de diciembre de 2018. Reingreso: 23 de enero de 2019.Observaciones: 3&deg;. 20 de febrero de 2019, se retir&oacute; de la oficina el 27 de febrero de 2019. &quot;El expediente no volvi&oacute; a reingresar y pasaron m&aacute;s de 60 d&iacute;as por tanto la solicitud caduc&oacute;. La DOM no cuenta con antecedentes&quot;. Para lo anterior, se adjunta Acta de Observaciones emitidas por la Direcci&oacute;n de Obras Municipales.</p> <p> b) INGRESO N&deg; 498/2018 (Banco Security). Fecha Ingreso: 30 de noviembre de 2018. Observaciones: 1&deg;. 20 de diciembre de 2018, se retir&oacute; de la oficina el 26 de diciembre de 2018. Reingreso: 23 de enero de 2019. Observaciones: 2&deg;. 20 de febrero de 2019, se retir&oacute; de la oficina el 27 de febrero de 2019. &quot;El expediente no volvi&oacute; a reingresar y pasaron m&aacute;s de 60 d&iacute;as por tanto la solicitud caduc&oacute;. La DOM no cuenta con antecedentes&quot;. Para lo anterior, se adjunta las Acta de Observaciones emitidas por la DOM.</p> <p> c) Se adjunta ordinario N&deg;14, de fecha 09 de enero de 2010, del Director de Obras que informaba la no existencia de estos documentos, y Acta de B&uacute;squeda emitida en este procedimiento y registro de libro de retiro de los anteproyectos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que este amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, al respecto el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia y que parte de los antecedentes pedidos no obran en su poder.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, se debe tener presente que el art&iacute;culo 1.4.1. de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, dispone que la construcci&oacute;n de obras de urbanizaci&oacute;n o de edificaci&oacute;n de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerir&aacute;n permiso de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, a petici&oacute;n del propietario. Luego, el art&iacute;culo 1.4.9, de la citada norma, refiere que el Director de Obras Municipales deber&aacute; poner en conocimiento del interesado, por escrito, en un solo acto y dentro del plazo m&aacute;ximo para pronunciarse que corresponda para la actuaci&oacute;n requerida, la totalidad de las observaciones que estime deben ser aclaradas o subsanadas antes de aprobarse un anteproyecto o concederse el permiso. Para tal efecto suscribir&aacute; un Acta de Observaciones. Finalmente, el inciso 4 del citado art&iacute;culo, dispone que en el evento que el interesado no subsane o aclare las observaciones en un plazo de 60 d&iacute;as, contados desde la comunicaci&oacute;n formal del Director de Obras Municipales, &eacute;ste deber&aacute; rechazar la solicitud de aprobaci&oacute;n de anteproyecto o de permiso, en su caso, y devolver todos los antecedentes al interesado, debidamente timbrados.</p> <p> 3) Que a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n los anteproyectos consultados hab&iacute;an sido presentados por sus titulares, y posteriormente observados en tres ocasiones cada uno (5, 20 de diciembre de 2019 y 20 de febrero de 2019), siendo ambos retirados el d&iacute;a 27 de febrero de 2019. As&iacute;, el &oacute;rgano reclamado inform&oacute; que habiendo transcurridos m&aacute;s de 60 d&iacute;as sin que aquellos hayan sido reingresados, las solicitudes respectivas caducaron. De esta forma, cada observaci&oacute;n realizada debe constar en acta que debe ser suscrita por la Direcci&oacute;n de Obras Municipales en tal sentido, dicho documentos como sus fundamentos constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos consagrados en el art&iacute;culo 8 inciso 2 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, salvo que aquella se encuentre sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 4) Que el &oacute;rgano reclamado, por una parte, aleg&oacute; la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra b) de la Ley de Transparencia, en virtud de la cual se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando su divulgaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7 N&deg; 1 letra b) del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de estas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p> <p> 5) Que, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos Roles C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otros, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 6) Que respecto a la concurrencia de los presupuestos mencionados, la jurisprudencia posterior de este Consejo ha formulado ciertas precisiones interpretativas, enmarcadas en la idea de atribuir un alcance restringido a la hip&oacute;tesis de reserva en cuesti&oacute;n. En particular, a partir de las decisiones de amparo Roles C1393-12 y C1653-12, ha establecido que en el caso de procesos decisionales que comprenden etapas sucesivas, la eventual configuraci&oacute;n del privilegio deliberativo como motivo de reserva exige aplicar una suerte de separaci&oacute;n del proceso, seg&uacute;n las etapas que &eacute;ste comprende. Lo anterior implica que la calificaci&oacute;n de cierta informaci&oacute;n como antecedentes o deliberaciones previas protegidas por dicho privilegio, no debe tener lugar sin m&aacute;s por el s&oacute;lo hecho que no haya concluido en su integridad el proceso decisional en que incide esta, sino que se precisa atender espec&iacute;ficamente a la vigencia o no de la etapa del proceso a que se refiere la misma, y especialmente, a la circunstancia de haber sido debidamente ponderada o no en la fase respectiva, de lo cual depender&aacute;, a su vez, que pueda o no presumirse una incidencia significativa de la misma en la adopci&oacute;n de la decisi&oacute;n final o de la respectiva medida o pol&iacute;tica. Esto significa -como contrapartida a la reserva- la eventual publicidad de los antecedentes asociados a etapas del proceso ya concluidas, aun cuando existan otras posteriores pendientes, y de cuya ejecuci&oacute;n dependa la culminaci&oacute;n del proceso en su totalidad.</p> <p> 7) Que, en dicho contexto, el &oacute;rgano reclamado con la emisi&oacute;n de las actas de observaciones se advierte que concluye una etapa deliberativa concreta dentro del proceso de aprobaci&oacute;n de los anteproyectos consultados. De ah&iacute; que, a la fecha del requerimiento de informaci&oacute;n, ya habi&eacute;ndose emitido tres actas respecto de cada uno de dichos anteproyectos, y no existiendo nuevos reingresos de parte de los interesados, no se puede hablar de un proceso deliberativo pendiente, en tanto no se hab&iacute;an presentados nuevos reingresos a analizar. A su vez, el &oacute;rgano no acredit&oacute; en forma pormenorizada, c&oacute;mo la entrega de los antecedentes requeridos puede afectar el debido cumplimiento de sus funciones. En tal sentido, se debe indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no ocurre. En consecuencia, se debe descartar la concurrencia de la causal de reserva alegada en el presente caso.</p> <p> 8) Que, por otra parte, respecto de las solicitudes de los anteproyectos ingresados por las cuales se consulta, el &oacute;rgano reclamado precis&oacute; que aquellos fueron retirados debido a las observaciones efectuadas, no siendo ingresadas nuevamente, por lo cual, no obran en su poder. En este punto cabe hacer presente que la inexistencia de informaci&oacute;n es una circunstancia de hecho, cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla; esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo de aquello, lo que debe ser acreditado en forma fehaciente. En la especie, la Municipalidad de Puerto Varas certific&oacute; por medio de &quot;Acta de B&uacute;squeda de Informaci&oacute;n&quot;, de fecha 9 de enero de 2020, que los anteproyectos por los cuales se consultan &quot;fueron retirados por los propietarios el d&iacute;a 27/02/2019, no siendo reingresadas nuevamente a la Direcci&oacute;n de Obras de nuestro organismo&quot;; acompa&ntilde;ando, adem&aacute;s, el registro de observaciones y reingreso correspondiente.</p> <p> 9) Que, de esta forma, y en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica la informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por el &oacute;rgano requerido, se rechazar&aacute; el presente amparo respecto de las solicitudes de anteproyectos ingresadas por las cuales se consulta; y se acoger&aacute; en lo referido a las actas de observaciones de cada uno de los anteproyectos consultados, requiriendo su entrega. En el mismo sentido se resolvi&oacute; en decisi&oacute;n de amparo Rol C3797-19, referente a la misma informaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Nelson Eduardo Gallardo R&iacute;os en contra de la Municipalidad de Puerto Varas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puerto Varas, que:</p> <p> a) Entregue al solicitante copia de las actas de observaciones de los anteproyectos N&deg; 338 y N&deg; 498 consultados.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo en cuanto a las solicitudes de anteproyectos ingresadas N&deg; 338 y N&deg; 498, por no obrar en poder del &oacute;rgano reclamado, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Nelson Eduardo Gallardo R&iacute;os y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puerto Varas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>