Decisión ROL C2803-19
Reclamante: FELIPE BENRA OCHOA  
Reclamado: GOBIERNO REGIONAL REGIÓN DE LOS LAGOS  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Gobierno Regional de la Región de Los Lagos, referido al mapa regional de propiedades rurales actualizado de la Región, en formato shape. Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no obra en su poder la información en el formato solicitado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/3/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2803-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gobierno Regional de la Regi&oacute;n de Los Lagos</p> <p> Requirente: Felipe Benra Ochoa</p> <p> Ingreso Consejo: 16.04.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Gobierno Regional de la Regi&oacute;n de Los Lagos, referido al mapa regional de propiedades rurales actualizado de la Regi&oacute;n, en formato shape.</p> <p> Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que no obra en su poder la informaci&oacute;n en el formato solicitado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1073 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de febrero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C2803-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 21 de marzo de 2019, don Felipe Berna Ochoa solicit&oacute; al Gobierno Regional de la Regi&oacute;n de Los Lagos, &quot;el mapa regional de propiedades rurales actualizado de la regi&oacute;n de Los Lagos. En general este tipo de informaci&oacute;n se entrega en formato shape (.shp) para ser visualizado en sistemas de informaci&oacute;n geogr&aacute;ficos. Lo solicitado debe contener los l&iacute;mites de cada unidad predial, su &aacute;rea total y alg&uacute;n indentificador de cada unidad. De ser posible el ROL. Obviamente esta informaci&oacute;n debe ser entregada sin afectar los derechos de terceras personas&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Gobierno Regional de la Regi&oacute;n de Los Lagos por medio de ordinario N&deg; 1006, de fecha 12 de abril de 2019, inform&oacute; que los antecedentes solicitados no son de su propiedad, sino que tiene como fuente generadora el Servicio de Impuestos Internos, por lo que sugieren hacer la consulta directa por transparencia a dicho Servicio.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, inform&oacute; que &quot;actualmente en la IDE MINAGRI, http://ide.minagri.gob.cl/geoweb/ se encuentra publicado en su visualizador de mapas http://ide2.minagri.gob.cl/publico/, carpeta &quot;Capas Los Lagos&quot;, Instituci&oacute;n CIREN, Propiedades Rurales, escala 1:10000, a&ntilde;o 2016 de la regi&oacute;n de Los Lagos. La url para consumo de informaci&oacute;n se encuentra dentro del directorio http://ide.minagri.gob.cl/maps/Publico/wms?&quot;:</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 16 de abril de 2019, don Felipe Berna Ochoa dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Gobierno Regional de la Regi&oacute;n de Los Lagos, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. En particular, sostuvo que &quot;Se adjunta respuesta positiva del GORE de Ays&eacute;n&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Intendente de la Regi&oacute;n de Los Lagos mediante oficio N&deg; E8.373, de fecha 21 de junio de 2019, para que formule sus descargos y observaciones.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de ordinario N&deg; 2.302, de fecha 19 de julio de 2019, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta, agregando que no derivaron al Servicio de Impuestos Internos, porque con el enlace informado, en su oportunidad, el requirente t&eacute;cnicamente puede leer los archivos y revisar la informaci&oacute;n por &eacute;ste solicitada.</p> <p> Adem&aacute;s, informan que el reclamante realiz&oacute; un segundo requerimiento, respecto de la misma informaci&oacute;n, en el cual se&ntilde;al&oacute; expresamente que requer&iacute;a el archivo Shape del mapa regional de propiedades rurales, y que no deriven la solicitud al Servicio de Impuestos Internos - en adelante SII-, ni al Centro de Informaci&oacute;n de Recursos Naturales - en adelante CIREN- pues el primero no accede y el segundo vende la informaci&oacute;n solicitada. Ante lo cual, nuevamente respondieron que aquella no es de su propiedad y que no disponen de &eacute;sta en digital, deriv&aacute;ndola al SII, el que se&ntilde;al&oacute; que los antecedentes relativos a las unidades prediales rurales es de propiedad de CIREN CORFO y que mediante convenio se dispone para consulta a la ciudadan&iacute;a, informan los mismos enlaces se&ntilde;alados por el &oacute;rgano reclamado en su respuesta, pues IDE MINAGRI mediante su web dispone la informaci&oacute;n mediante el est&aacute;ndar WMS, y es aqu&iacute; donde CIREN disponibiliza a la ciudadan&iacute;a los roles en base al est&aacute;ndar WMS de forma gratuita.</p> <p> De esta forma, reiteran que el fundamento de la no entrega de la informaci&oacute;n solicitada es porque no disponen de aquella en formato digital, informando los enlaces por medio de los cuales acceder a ella, &quot;para que pueda interoperar con dicha informaci&oacute;n, que es lo que realiza la IDE LOS LAGOS para disponibilizar esta informaci&oacute;n en el Geoportal https://ideloslagos.maps.arcgis.com. En contexto del manejo informaci&oacute;n geoespacial, existe adem&aacute;s la norma ISO TC 211 https://www.iso.org/committee/54904.html que cubre las &aacute;reas de informaci&oacute;n geogr&aacute;fica digital, donde en contexto de interoperabilidad existen diversos est&aacute;ndares para compartir informaci&oacute;n geoespacial. En este sentido los est&aacute;ndares m&aacute;s usados son los est&aacute;ndares WMS y WFS&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, pues no proporcionan la informaci&oacute;n en el archivo shape expresamente requerido, al respecto el &oacute;rgano reclamado argument&oacute; que no cuenta con aquella en la forma pedida, sin embargo, se&ntilde;al&oacute; los enlaces por medio de los cuales acceder a los antecedentes que se encuentran disponibles.</p> <p> 2) Que, en este punto cabe hacer presente, que la inexistencia es una circunstancia de hecho, cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. Esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual no obra en su poder, lo que debe ser acreditado de forma fehaciente. En la especie, el Gobierno Regional de la Regi&oacute;n de Los Lagos sostuvo que no son autores ni disponen de la informaci&oacute;n en el formato digital pedido, por lo que, indicaron, en su oportunidad, al reclamante los enlaces por medio de los cuales, t&eacute;cnicamente, puede leer los archivos y revisar los antecedentes solicitados, que es la forma en que lo realiza la IDE (Infraestructura de Datos Geoespaciales) LOS LAGOS para poner a disposici&oacute;n esta informaci&oacute;n en el Geoportal.</p> <p> 3) Que, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica la informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, pues el hecho que otro Gobierno Regional haya entregado los antecedentes pedidos respecto de su regi&oacute;n no contradice el hecho de que el Gobierno Regional de la Regi&oacute;n de Los Lagos, no cuente con aquellos respecto de dicha regi&oacute;n. Raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 4) Que, si bien no ha sido pedido, este Consejo estima procedente pronunciarse respecto de las derivaciones que proceder&iacute;an en atenci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, en primer lugar, el &oacute;rgano reclamado, en sus descargos, inform&oacute; que en id&eacute;ntica solicitud de acceso a la que da origen a este amparo, realizada con posterioridad a aquella, en sus observaciones el reclamante solicit&oacute; que &eacute;sta no se derivar&aacute; al Servicio de Impuestos Internos, y si bien el Gobierno Regional de la Regi&oacute;n de Los R&iacute;os procedi&oacute; de igual manera a remitir los antecedentes a dicho Servicio, &eacute;ste deneg&oacute; el acceso en atenci&oacute;n a que los antecedentes pedidos no obraban en su poder. En este punto, se debe considerar que este Consejo, en decisi&oacute;n de amparos Roles C510-15, C229-17 y C1408-19, entre otras, ha tenido por acreditada la inexistencia alegada por el SII respecto de material cartogr&aacute;fico, como el requerido.</p> <p> 6) Que, por otro lado, seg&uacute;n lo informado por el &oacute;rgano reclamado en sus descargos, el reclamante tambi&eacute;n solicit&oacute; que no se derivar&aacute; su requerimiento al CIREN, pues &eacute;ste cobraba por otorgar acceso a la informaci&oacute;n requerida. En tal sentido, cabe hacer presente lo resuelto por este Consejo en decisiones de amparos Roles C1765-13, C855-14, C1320-17, entre otros, en orden a que &quot;de acuerdo al marco normativo aplicable a la Corporaci&oacute;n, en particular, lo relativo a la composici&oacute;n del patrimonio de &eacute;sta que - entre otros- estar&aacute; formado por los ingresos obtenidos por la administraci&oacute;n del Centro de Informaci&oacute;n y por la prestaci&oacute;n de servicios que aquella realice dentro de sus fines, es que se justifica el cobro de &eacute;stos, tarifas y precios que ser&aacute;n fijados por el Director Ejecutivo, dentro del marco de las pol&iacute;ticas y estrategias aprobadas por el Consejo Directivo de dicha entidad, seg&uacute;n dan cuenta los art&iacute;culos duod&eacute;cimo, d&eacute;cimo cuarto y d&eacute;cimo sexto de los Estatutos del CIREN.&quot; Agregando que &quot;en este contexto, este Consejo estima que exigir la entrega de la informaci&oacute;n sobre los planos requeridos, en formato vectorial, bajo el principio de gratuidad que consagra el art&iacute;culo 11, letra k), de la Ley de Transparencia, significar&iacute;a privar al organismo de una importante fuente de financiamiento con que cuenta para el cumplimiento habitual de sus funciones. Por lo tanto, la entrega de lo pedido con alta probabilidad podr&iacute;a entorpecer por la v&iacute;a indicada el debido cumplimiento de sus funciones, configur&aacute;ndose por ende la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual corresponde rechazar el presente amparo.&quot;</p> <p> 7) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado en los considerandos anteriores, este Consejo considera inoficioso derivar el requerimiento de acceso que da origen a este amparo, al Servicio de Impuestos Internos y/o al CIREN.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Felipe Berna Ochoa en contra del Gobierno Regional de la Regi&oacute;n de Los Lagos, por no obrar en su poder la informaci&oacute;n en el formato requerido, conforme los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Felipe Berna Ochoa y al Sr. Intendente de la Regi&oacute;n de Los Lagos</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>