<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C2817-19</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Ministerio de Educación.</p>
<p>
Requirente: Iván Garay Pagliai.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 16.04.2019.</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo deducido en contra del Ministerio de Educación, ordenando la entrega de copia de los textos escolares del año 2019, en formato PDF, de todas las materias correspondientes a cuarto año básico.</p>
<p>
Lo anterior, por cuanto se desestima la vulneración a los derechos económicos y comerciales respecto de Santillana del Pacífico S.A. de Ediciones y a Ediciones S.M. Chile S.A., al no existir afectación a sus derechos de Propiedad Intelectual.</p>
<p>
Aplica criterio contenido en la decisión de amparo rol C3471-18, relativa a materia de igual naturaleza.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1035 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de septiembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C2817-19.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de marzo de 2019, don Iván Garay Pagliai solicitó a la Ministerio de Educación (en adelante también Mineduc), la siguiente información: "(...) PDF de los textos escolares del presente año de todas las materias correspondientes a 4° básico (...)".</p>
<p>
2) TRASLADO Y OPOSICIÓN: Por medio de cartas de fecha 3 de abril de 2019, el Ministerio de Educación comunicó a Ediciones SM Chile S.A. y Santillana del Pacifico S.A., respectivamente, conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, la solicitud de acceso del requirente y su derecho a oponerse a la entrega de la información pedida.</p>
<p>
Por medio de cartas de fecha 08 de abril de 2019, respectivamente, dichos terceros manifestaron, en síntesis, lo siguiente:</p>
<p>
a) Ediciones SM Chile S.A.: se opone a la entrega de la documentación pedida, en virtud de los siguientes argumentos:</p>
<p>
i. Se llamó a licitación pública (ID N° 592-2-LR17), adjudicándose por medio de Resolución N° 71, de 2017, una serie de textos escolares a Ediciones SM Chile S.A., suscribiéndose entre esta empresa y la Subsecretaría de Educación, el respectivo contrato de prestación de servicios, aprobado por decreto exento N° 1669, de 28 de diciembre de 2017.</p>
<p>
ii. El contrato y las bases de licitación establecen un ámbito de reserva específicamente sobre la versión digital del texto escolar que se entrega en formato PDF. Las Bases Administrativas de la licitación en comento, indican en su numeral 5. Denominado "de la versión digital del texto escolar (PDF) y el RDC", que la entrega del PDF es con un fin específico, esto es para que los docentes tengan acceso a los textos con antelación a la entrega que se hace del texto escolar impreso a los establecimientos educacionales, y para mantener un catálogo de textos escolares en línea durante todo el año escolar, y el contratista, esto es Ediciones SM, autoriza únicamente a la Subsecretaría para que este recurso educativo sea puesto a disposición de los establecimientos educacionales. Se permite únicamente un acceso restringido y reservado al texto en PDF solo a docentes y directivos por medio de un nombre de usuario y contraseña.</p>
<p>
iii. El párrafo primero de la cláusula décima tercera del contrato indica que "los derechos de autor de los textos escolares adjudicados pertenecerán íntegramente a la Contratada para los efectos de su libre comercialización en el mercado privado". De la sola lectura se desprende que las partes han acordado que los derechos de autor son de Ediciones SM, en especial para que este último pueda comercializarla libremente en el mercado privado. Este mercado comprende todos los demás textos escolares que no son adquiridos por el Ministerio de Educación. Que mi representada tiene participación en ambos mercados, tanto el estatal como el mercado privado.</p>
<p>
iv. El hecho que la divulgación de material reconocido por el derecho de autor no constituiría impedimento para que, con posterioridad, el autor de la obra ejerza los derecho morales y patrimoniales que le reconoce la ley N° 17 .336 es insuficiente para permitir en los hechos el incumplimiento del contrato, ya que no significa que pueda vulnerarse ex ante el cumplimiento contractual de una convención suscrita por otro ente del Estado so pretexto de permitir un acceso a información protegida.</p>
<p>
v. La protección que da la ley de transparencia debe entenderse a la luz del mercado privado de los textos escolares, que si bien se reparten y entregan a los alumnos de las familias beneficiadas, no resulta lo mismo con el hecho de que su contenido pueda accederse de cualquier forma, entendiendo que lo que se busca en este caso es una restricción contractual de acceso al PDF, indicada en las mismas normas del contrato y de las bases de licitación.</p>
<p>
vi. El permitir el acceso a contenido restringido evidentemente afecta el derecho a desarrollar libremente una actividad económica.</p>
<p>
vii. En cuanto a los criterios que ha utilizado el Consejo para la Transparencia, para configurar la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, estos concurren, pues se trata de información a) "secreta", ya que si bien es cierto el texto escolar es de entrega publica en los establecimientos, no se entrega a los alumnos un PDF, sino un texto impreso; b) ha sido "objeto de razonables esfuerzos por mantener el secreto", de acuerdo a las disposiciones de las bases de licitación y contrato firmado entre las partes; y, c) tiene "valor comercial por ser secreta", pues se comercializa privadamente los mismos textos escolares, por tanto su acceso al PDF por personas distintas de las contempladas en la licitación pública perjudica su actividad comercial.</p>
<p>
viii. Finalmente, no constituye un hecho incierto y remoto la eventual comercialización por un tercero del texto escolar, lo que vulnera la ley de propiedad intelectual, por medio de la denominada "Piratería", penada en el artículo 81 de la ley 17.336.</p>
<p>
ix. Cita jurisprudencia de este Consejo.</p>
<p>
b) Ediciones Santillana del Pacifico S.A., se opuso a la entrega de la información, por los siguientes argumentos:</p>
<p>
i. Su divulgación afecta sus derechos de carácter económico, conforme a la causal de secreto del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto la actividad de la Editorial consiste justamente en la creación de textos escolares para su comercialización, ya sea en el mercado privado, donde los textos son adquiridos por los padres y apoderados de los estudiantes, o en el mercado público, donde los textos son adquiridos por el Ministerio de Educación en caso de que la Editorial se adjudique la licitación respectiva. Por lo tanto, el negocio de Santillana está dirigido a obtener cierta rentabilidad de los libros creados, creación que por lo demás implica grandes inversiones y esfuerzos, por lo que no sería legítimo que se accediera a entregar el producto de esta creación de forma gratuita a un tercero no comprendido en los términos del acuerdo entre el Mineduc y la Editorial.</p>
<p>
ii. El acceso a la solicitud supone una infracción a los derechos de propiedad intelectual de Santillana, pues dentro de la esfera de derechos económicos de Santillana que se verían afectados con la entrega de la información solicitada se encuentran también los derechos de propiedad intelectual sobre sus creaciones, por cuanto los libros confeccionados para el Mineduc se entregaron a cambio de una remuneración y para un uso particular que incluía el acceso a los mismos por parte de estudiantes y profesores de educación básica y media de establecimientos educacionales subvencionados y particular subvencionados del país, autorización que no comprende la entrega de los textos escolares a terceros, en un formato que además permite su reproducción infinita sin que sea posible para la Editorial controlar su uso o eventual comercialización.</p>
<p>
iii. Así, con la adjudicación de la licitación, no le fueron trasferidos al Mineduc los derechos de propiedad intelectual que Santillana tiene sobre los textos, por lo que no es posible efectuar reproducciones (copias) de los mismos fuera de los términos y condiciones pactadas, ya que esto vulneraría los derechos de propiedad intelectual de Santillana sobre sus obras. De esta forma, la entrega de los textos escolares en la forma solicitada constituye una reproducción no autorizada de la obra de Santillana, protegida por las disposiciones de la ley N° 17.336 sobre Propiedad Intelectual.</p>
<p>
iv. Cita jurisprudencia de este Consejo.</p>
<p>
3) RESPUESTA: Mediante documento N° 614, de fecha 15 de abril de 2019, el órgano indicó en resumen, que se deniega el acceso a la información pedida, atendida la oposición deducida por Editoriales Santillana y SM.</p>
<p>
4) AMPARO: El 16 de abril de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su requerimiento.</p>
<p>
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Educación, mediante oficio N° E8375, de fecha 21 de junio de 2019.</p>
<p>
El órgano reclamado, por medio de ordinario N° 2908, de 9 de julio de 2019, presentó sus descargos u observaciones del caso, señalando en síntesis, lo siguiente:</p>
<p>
a) Las condiciones para la adquisición de textos escolares por parte del Ministerio de Educación se encuentran reguladas en las bases de la licitación pública N° 592-2-LR17.</p>
<p>
b) Al tenor de lo expuesto en dichas bases, el Ministerio de Educación adquirió como "texto escolar", no sólo una cantidad determinada de ejemplares impresos de textos, sino que además un archivo en PDF de los mismos.</p>
<p>
c) En relación a lo anterior, en el punto N° 11.5 de las bases de licitación, se regula lo referente al uso que el Ministerio puede hacer de la versión en PDF de los textos en comento, puntualizando que la editorial deberá entregar una versión en dicho formato y que, con el propósito de que los docentes tengan acceso de manera anticipada a los textos escolares, la empresa editora autorizará al Ministerio para que este recurso educativo sea puesto a disposición de los establecimientos, en la dirección URL catalogotextos.mineduc.cl, con acceso permitido sólo a docentes y directivos, lo que conlleva a tener que denegar la información solicitada.</p>
<p>
Por tanto, el Ministerio no tiene más derechos que los estipulados en el contrato. De lo contrario, estaría infringiendo derechos de carácter comercial o económico relacionados con la propiedad intelectual del contenido del material en comento.</p>
<p>
d) El decreto exento N° 1.669 de 28 de diciembre de 2017, que aprueba el contrato celebrado entre la Subsecretaría de Educación y Ediciones SM Chile S.A., regula expresamente, en la cláusula décimo tercera que "de toda la información y/o material que se entregue en virtud de la presente adquisición, tanto la Subsecretaría, como la Contraloría deberán respetar los derechos de propiedad intelectual en la forma que lo dispone la Ley N° 17.336, tomando todas las medidas necesarias para ello".</p>
<p>
e) En el punto 9 de las bases de la referida licitación, se indica expresamente que "los derechos de autor de los textos escolares adjudicados pertenecerán íntegramente al contratado..." adelantando así la respuesta a cualquier consulta sobre la posibilidad de hacer uso irrestricto de los derechos de propiedad, por ejemplo, en una solicitud de difusión del material digital que no sean las establecidas en las bases y el contrato.</p>
<p>
f) Por tanto, la difusión de los archivos PDF de los textos individualizados podría afectar los derechos de carácter comercial o económico relacionados con la propiedad intelectual, de las entidades licitantes.</p>
<p>
g) Sin perjuicio de lo anterior, la denegación de información se funda únicamente en la oposición deducida por los terceros interesados, encontrándose disponible la Subsecretaría para cumplir cabalmente y de la manera más expedita posible, lo que se resuelva sobre el asunto y entregar la información solicitada, si así se requiere.</p>
<p>
6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo a los terceros involucrados, esto es, a Santillana del Pacífico S.A. de Ediciones y a Ediciones S.M. Chile S.A., mediante oficios N° E9890 y E9891, ambos de fecha 26 de julio de 2019.</p>
<p>
Luego, los referidos terceros evacuaron sus descargos, por medio de presentaciones escritas de fecha 14 y 16 de agosto de 2019, respectivamente, reiterando su oposición a la divulgación de la información reclamada, fundado en los argumentos indicados con ocasión de su oposición ante el Mineduc.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo tiene por objeto la negativa en la entrega de copia de los textos escolares del año 2019 en formato PDF, de todas las materias correspondientes a cuarto año básico.</p>
<p>
2) Que, antes de entrar al análisis del fondo del asunto, conviene tener presente el contexto normativo en que se desenvuelve el presente caso:</p>
<p>
a) De conformidad al considerando 1°, de la resolución N° 15, de 1 de febrero de 2017, que aprueba las bases administrativas, bases técnicas, anexos y contrato tipo de licitación pública ID 592-2-LR17 "sobre adquisición de textos escolares destinados a estudiantes y profesores de educación básica y media de establecimientos subvencionados del país, año 2018", la Subsecretaría de Educación, a través de la Unidad de Currículum y Evaluación, comunicó la necesidad de adquirir textos destinados a estudiantes y profesores de educación básica y media de establecimientos subvencionados del país, año 2018; según lo señalado por el Jefe del Área de Planificación y Gestión de la referida Unidad, mediante solicitud N° 9-1, de 13 de enero de 2017.</p>
<p>
b) Luego, de acuerdo al considerando 2°, de dicha resolución, atendida la necesidad de dar cobertura gratuita de textos escolares y, con ello, promover un sistema educativo equitativo y de calidad que contribuya a la formación integral y asegure igualdad de oportunidades en la educación para todos los niños, niñas y jóvenes, fue indispensable someter la mencionada adquisición a un procedimiento de licitación pública.</p>
<p>
c) Las empresas que se adjudicaron dicha licitación, fueron Santillana del Pacífico S.A. de Ediciones y Ediciones SM Chile S.A., quienes por medio de contratos aprobados por decretos exentos N° 1668 y 1669, ambos de 28 de diciembre de 2017, vendieron, cedieron y transfirieron a la Subsecretaría los distintos textos escolares que ahí se detallan, entre ellos, los correspondientes a cuarto año básico.</p>
<p>
d) Dichas empresas adjudicadas recibieron por concepto de precio, respectivamente, las sumas de $3.179.266.460.- (tres mil ciento setenta y nueve millones doscientos sesenta y seis mil cuatrocientos sesenta pesos) y $5.875.027.902.- (cinco mil ochocientos setenta y cinco millones veintisiete mil novecientos dos pesos).</p>
<p>
e) Los contratos suscritos con cada empresa, en su cláusula décima tercera, relativo a "Propiedad intelectual de los bienes y derechos de terceros", establecieron entre otras cosas, lo siguiente: "Los derechos de autor de los textos escolares adjudicados pertenecerán íntegramente a la Contratada para los efectos de su libre comercialización en el mercado privado debiendo, en dicho caso, eliminar en los textos escolares toda leyenda correspondiente al Ministerio de Educación". Asimismo, se indica que: "De toda la información y/o material que se entregue en virtud de la presente adquisición, tanto la Subsecretaría como la Contratada deberán respetar los derechos de propiedad intelectual en la forma que lo disponen la Ley N° 17.336, tomando todas las medidas para ello".</p>
<p>
3) Que, expuesto lo anterior, la información solicitada fue denegada por el órgano única y exclusivamente atendida la oposición formulada por las empresas Santillana del Pacífico S.A. de Ediciones y Ediciones SM Chile S.A., conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia. Por su parte, dichos terceros fundaron su negativa a la divulgación de la información pedida por estimar que aquella afecta sus derechos comerciales y económicos y de propiedad intelectual, tratándose por tanto de información sujeta a la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 2 dela señalada ley, al tenor de lo expuesto en los numerales 2° y 6° de lo expositivo.</p>
<p>
4) Que, en cuanto al fondo del asunto, es menester señalar que respecto a similar solicitud este Corporación se pronunció en la decisión de amparo Rol C3471-18, siendo procedente aplicar en la especie el mismo razonamiento.</p>
<p>
5) Que, este Consejo ha sostenido en decisiones anteriores, que el criterio aplicable en relación a la afectación a los derechos de propiedad intelectual, es aquél contenido en el considerando 17° de la decisión recaída en el amparo Rol C694-12, en cuanto a que la divulgación de material reconocido por el derecho de autor no constituiría impedimento para que, con posterioridad, el autor de la obra ejerza los derechos morales y patrimoniales que le reconoce la ley N° 17.336, sobre propiedad intelectual, ni para el ejercicio de las acciones que consagra dicho cuerpo legal, en caso de utilización de su obra. En dicho pronunciamiento se precisó que si bien en una decisión anterior, la Rol C399-10, este Consejo entendió que Ley de Propiedad Intelectual establecía que solamente el autor o la persona que éste autorice puede utilizar una obra, como también que sólo corresponde al titular de éste decidir sobre la divulgación parcial o total de la obra" (considerando 23°), reclamada esta decisión de ilegalidad la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia Rol 6804-2010, de 24 de junio de 2011, resolvió en su considerando 8° que los propósitos de la ley sobre propiedad intelectual y los de la Ley de Transparencia son radicalmente diferentes. La autorización prevista en la ley de propiedad intelectual corresponde al permiso que otorga el titular del derecho de autor para que un tercero pueda "utilizar públicamente" una obra de su dominio privado, esto es, para que pueda publicarla por cualquier medio de comunicación al público, reproducirla a través de cualquier procedimiento, adaptarla o modificarla, ejecutarla públicamente, distribuirla o transferirla, sea en original o en ejemplares de la obra. En cambio, la autorización idónea para los efectos de la ley N° 20.285 tiene por única finalidad la de posibilitar el mero acceso a la información y, desde luego, en caso alguno importa un permiso para su aprovechamiento, ni menos comporta acto de disposición o de enajenación de la obra. Tanto es así que el legislador, conforme se ha visto, otorga al silencio el valor de una manifestación de voluntad positiva para hacerse de la información. Este Consejo, en lo sucesivo, estima que este último criterio es el que debe observarse en esta materia, rechazando en consecuencia la alegación planteada tanto por el órgano como por los terceros.</p>
<p>
6) Que, a su turno, respecto al numeral 2°, del artículo 21 de la Ley de Transparencia, relativa a la afectación de sus derechos económicos y comerciales, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la información que se solicita contiene antecedentes cuya divulgación pueda afectar los derechos económicos y comerciales de una persona, natural o jurídica. Así, la información debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p>
<p>
7) Que, de acuerdo a lo dicho en la letra a), del considerando anterior, de ningún modo la información solicitada es secreta, desde que todos los alumnos del país que cursan cuarto año básico en establecimientos subvencionados, tienen acceso a los libros solicitados, respecto de quienes existe una cobertura gratuita de textos escolares, la misma situación concurre respecto del requisito anotado en la letra b), del considerando anterior precedente. Por otra parte, en lo que atañe al requisito señalado en la letra c), los terceros indicaron que al entregar copia del libro en PDF, no sería posible para las empresas controlar su uso o eventual comercialización por un tercero, situación que constituye -pese a sus dichos- un hecho incierto y remoto, debiendo tener presente que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no ocurre, por cuanto el mismo "riesgo" existe respecto de la entrega en formato físico a cada alumno del país. A mayor abundamiento, tal como hizo presente Ediciones SM S.A. en su escrito de oposición y descargos, la "Piratería" está penada en el artículo 81 de la ley 17.336, pudiendo ejercerse las acciones penales y civiles que sean pertinentes en contra de quienes resulten responsable por tales ilícitos de ser ese el caso.</p>
<p>
8) Que, en mérito de lo expuesto, al no configurarse los requisitos copulativos establecidos por este Consejo para configurar la causal de reserva de afectación de derechos comerciales del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, se desestimará la causal alegada.</p>
<p>
9) Que, en otro orden de ideas, en lo que concierne a las decisiones invocadas por los terceros, cabe tener presente que aquellas se basan en hechos diferentes a los que fundan el presente caso, en la medida que en ninguno de ellos el objeto de lo pedido estaba destinado a distribuirse gratuitamente entre miles de personas -siendo en este caso los alumnos de establecimientos subvencionados del país-. Además, en este amparo, los terceros interesados recibieron cada uno el precio por los libros vendidos al Ministerio de Educación -entre 3.000 y 5.000 millones de pesos-.</p>
<p>
10) Que, en mérito de lo expuesto, este Consejo acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de la información anotada en el numeral 1°, de lo expositivo.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo interpuesto por don Iván Garay Pagliai en contra del Ministerio de Educación, conforme a los fundamentos señalados precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Subsecretario de Educación, que:</p>
<p>
a) Entregue al solicitante copia de los textos escolares del año 2019 en formato PDF, de todas las materias correspondientes a cuarto año básico.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo al Sr. Subsecretario de Educación, a don Iván Garay Pagliai y a los terceros interesados, esto es, a Santillana del Pacífico S.A. de Ediciones y a Ediciones S.M. Chile S.A.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>