Decisión ROL C2823-19
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Reclamante: SILVIA ORAMAS PÉREZ  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Policía de Investigaciones de Chile (PDI), ordenando la entrega de la información consultada sobre armas perdidas y robadas. Lo anterior, al desestimarse la alegación de inexistencia sostenida por la PDI, toda vez que si el órgano no cuenta con la estadística solicitada en la base de datos de su unidad respectiva, debe extraerla a partir de los documentos que obren en su poder, siguiendo en este caso, lo resuelto en la decisión amparo rol C5256-18 y en la sentencia del Tribunal Constitucional, en causa rol 2505-13-INA. Asimismo, tampoco es admisible la alegación del órgano en orden a que lo pedido se encontraría disperso, en la forma que señala en su respuesta, sin siquiera pormenorizar respecto de cada arma, qué información de la solicitada es posible entregar y cual no, y los motivos específicos que le impedirían su entrega. Finalmente, el certificado acompañado, sólo da cuenta que la información pedida no obra en la base de datos antes señalada. Además, si la unidad respectiva no mantiene un seguimiento de los sumarios por armas perdidas y robadas, no es impedimento para que otras unidades de la PDI puedan extraer información de los sumarios respectivos para dar cumplimiento a lo consultado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/16/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2823-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile (PDI).</p> <p> Requirente: Silvia Oramas P&eacute;rez.</p> <p> Ingreso Consejo: 16.04.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile (PDI), ordenando la entrega de la informaci&oacute;n consultada sobre armas perdidas y robadas.</p> <p> Lo anterior, al desestimarse la alegaci&oacute;n de inexistencia sostenida por la PDI, toda vez que si el &oacute;rgano no cuenta con la estad&iacute;stica solicitada en la base de datos de su unidad respectiva, debe extraerla a partir de los documentos que obren en su poder, siguiendo en este caso, lo resuelto en la decisi&oacute;n amparo rol C5256-18 y en la sentencia del Tribunal Constitucional, en causa rol 2505-13-INA.</p> <p> Asimismo, tampoco es admisible la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano en orden a que lo pedido se encontrar&iacute;a disperso, en la forma que se&ntilde;ala en su respuesta, sin siquiera pormenorizar respecto de cada arma, qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada es posible entregar y cual no, y los motivos espec&iacute;ficos que le impedir&iacute;an su entrega.</p> <p> Finalmente, el certificado acompa&ntilde;ado, s&oacute;lo da cuenta que la informaci&oacute;n pedida no obra en la base de datos antes se&ntilde;alada. Adem&aacute;s, si la unidad respectiva no mantiene un seguimiento de los sumarios por armas perdidas y robadas, no es impedimento para que otras unidades de la PDI puedan extraer informaci&oacute;n de los sumarios respectivos para dar cumplimiento a lo consultado.</p> <p> Aplica criterio adoptado por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C3574-18.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1073 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de febrero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C2823-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1 de abril de 2019, do&ntilde;a Silvia Oramas P&eacute;rez solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile -PDI-, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;acceso y copia al n&uacute;mero de armas de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile extraviadas, perdidas, sustra&iacute;das o robadas durante la &uacute;ltima d&eacute;cada. Conocer en detalle la situaci&oacute;n en cada caso, comisar&iacute;a, localidad, provincia, tipo de armas, coste de reposici&oacute;n, circunstancias de la p&eacute;rdida y la situaci&oacute;n actual&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de carta de 16 de abril de 2019, la PDI indic&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Consultada la Secci&oacute;n Armamento y Munici&oacute;n, se remite la informaci&oacute;n solicitada en formato digital.</p> <p> b) El citado estamento, hace presente que en cuanto a la situaci&oacute;n de cada una de las armas registradas no posee informaci&oacute;n detallada, ya que se debe tener presente, que del universo total del armamento registrado como extraviado, hurtado o robado, muchas de ellas se encuentran en poder del Ministerio P&uacute;blico, Tribunales, arsenales, peritajes, etc. A lo anterior, se debe sumar el hecho que de los actos indagatorios instruidos en raz&oacute;n de la p&eacute;rdida, hurto o robo, muchos de ellos se encuentran terminados, en sustanciaci&oacute;n, reaperturados, en tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n, etc., todo lo anterior a lo largo del pa&iacute;s, raz&oacute;n por la cual no se cuenta con la informaci&oacute;n requerida en cuanto a, costo de reposici&oacute;n, circunstancia de la p&eacute;rdida, situaci&oacute;n actual, entre otras.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de abril de 2019, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial.</p> <p> Al efecto, sostuvo en s&iacute;ntesis, que: &quot;No se entregan datos importantes solicitados como la comisar&iacute;a desde donde se perdieron las armas, el coste de las armas y otros datos que deber&iacute;an estar en la respuesta&quot;.</p> <p> Luego, agreg&oacute; que: &quot;Carabineros de Chile entreg&oacute; esta misma informaci&oacute;n con los detalles antes se&ntilde;alados por lo que no parece l&oacute;gico que una instituci&oacute;n parecida no cuente con ese registro&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, mediante oficio N&deg; E8346, de fecha 21 de junio de 2019, requiriendo que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones de la reclamante, en el sentido que se entreg&oacute; respuesta incompleta al requerimiento; (2&deg;) aclare si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Luego, por medio de ordinario N&deg; 656, de 4 de julio de 2019, el &oacute;rgano refiri&oacute; en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) Los antecedentes entregados en la respuesta fueron recabados por parte de la Secci&oacute;n Armamento y Munici&oacute;n, quien remiti&oacute; la informaci&oacute;n que registra en sus bases de datos.</p> <p> b) No se posee la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exactos de la consulta, entreg&aacute;ndose aquella informaci&oacute;n que consta en los registros institucionales, los cuales si bien no son detallados, es aquella informaci&oacute;n que se procesa a la fecha.</p> <p> c) De acuerdo a lo anterior, en esta instituci&oacute;n no obra m&aacute;s informaci&oacute;n estad&iacute;stica por parte del estamento interno responsable, que la ya entregada a la reclamante, no existiendo circunstancias de hecho que hagan procedente denegar la informaci&oacute;n solicitada, como tampoco causales constitucionales o legales de secreto o reserva de la misma.</p> <p> d) Se adjunta certificado del Jefe de la Secci&oacute;n Armamento y Munici&oacute;n institucional, el que se&ntilde;ala no poseer m&aacute;s informaci&oacute;n que la remitida oportunamente a la reclamante.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la falta de entrega de informaci&oacute;n sobre las armas perdidas y robadas a la PDI, en particular: comisar&iacute;a, localidad, provincia, coste de reposici&oacute;n, circunstancias de la p&eacute;rdida y la situaci&oacute;n actual.</p> <p> 2) Que, el &oacute;rgano refiri&oacute; que lo entregado en su respuesta era todo lo que obraba en su poder, y que corresponde a la informaci&oacute;n que se encuentra en la base de datos de la Secci&oacute;n Armamento y Munici&oacute;n de la PDI. Al respecto, se debe precisar que si el &oacute;rgano no cuenta con la estad&iacute;stica solicitada en la base de datos de dicha Unidad, debe extraerla a partir de los documentos que obren en su poder, no pudiendo acogerse la alegaci&oacute;n en orden a que no cuenta con lo solicitado, en tanto se trata de armas institucionales adquiridas con recursos p&uacute;blicos, para el cumplimiento de sus funciones -como prevenir la perpetraci&oacute;n de hechos delictuosos- cuya p&eacute;rdida o robo incluso pueden poner en riesgo eventualmente la seguridad p&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, en este orden de ideas, siguiendo lo resuelto en la decisi&oacute;n C5256-18, cabe tener presente, que, si bien este Consejo ha concluido que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n reza el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo ordenarse la entrega de informaci&oacute;n que no obra en poder del &oacute;rgano, ello no obsta a que en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto por el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia y conforme a la historia fidedigna de la ley N&deg; 20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, se encuentren amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que implican elaborar documentos o respuestas, en tanto la informaci&oacute;n que all&iacute; se vuelque obre en poder de la Administraci&oacute;n y no suponga un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional -decisi&oacute;n de amparo Rol C97-09-. En efecto, seg&uacute;n se indic&oacute; en la precitada decisi&oacute;n, la supresi&oacute;n -en la historia de la Ley- de la norma que establec&iacute;a que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no estaban obligados a elaborar informaci&oacute;n y restring&iacute;a su obligaci&oacute;n a entregar s&oacute;lo informaci&oacute;n ya existente no fue una omisi&oacute;n involuntaria del legislador. Por el contrario, la intenci&oacute;n del legislador fue eliminar esta restricci&oacute;n lo que permite solicitar a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n elaborar documentos, en tanto la informaci&oacute;n que all&iacute; se vuelque obre en poder de la Administraci&oacute;n y con un l&iacute;mite financiero: no irrogar al Servicio un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional.</p> <p> 4) Que, asimismo, el Tribunal Constitucional, en sentencia de 10 de junio de 2014, causa rol 2505-13-INA, en su considerando vigesimosegundo, razon&oacute; que: &quot;(...) a partir de la aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, de apertura de la informaci&oacute;n y de las presunciones de relevancia y publicidad, as&iacute; como del principio de divisibilidad, resulta l&oacute;gico que la Administraci&oacute;n del Estado deba estar obligada, en ciertos supuestos, a construir informaci&oacute;n nueva para entregar al solicitante a partir de la informaci&oacute;n existente. Lo anterior resulta evidente para toda la informaci&oacute;n que no es ni acto ni resoluci&oacute;n (...)&quot;.</p> <p> 5) Que, por otra parte, tampoco es admisible la alegaci&oacute;n sostenida por la PDI en su respuesta, en orden a que lo pedido se encontrar&iacute;a disperso en la forma que se&ntilde;ala, sin siquiera pormenorizar respecto de cada arma, qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada es posible entregar y cual no, y los motivos espec&iacute;ficos que le impedir&iacute;an su entrega. Por otra parte, el certificado que el servicio acompa&ntilde;&oacute; en sus descargos, en realidad lo que expone es que: &quot;El Jefe que suscribe, certifica que la informaci&oacute;n enviada v&iacute;a correo electr&oacute;nico a esa Jefatura de Jur&iacute;dica, en formato Excel, con fecha 09.ABR.019, a las 18:28 horas, es la que consta en la base de datos f&iacute;sica y digital de esta Secci&oacute;n Armamento y Munici&oacute;n, y no registran antecedentes respecto del estado de los sumarios de las armas extraviadas&quot;. Dicho certificado, como se puede apreciar, s&oacute;lo da cuenta que la informaci&oacute;n pedida no obra en la base de datos de la referida Unidad, respecto de lo cual se tendr&aacute; por reproducido lo ya expuesto en los considerandos precedentes. Adem&aacute;s, si dicha Unidad no mantiene un seguimiento de los sumarios por armas perdidas o robadas, no es &oacute;bice para que otras unidades, secciones, departamentos, etc., de la PDI pueda extraer informaci&oacute;n de los sumarios respectivos para dar cumplimiento al requerimiento en an&aacute;lisis.</p> <p> 6) Que, al respecto, este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo rol C3574-18, sobre informaci&oacute;n relativa a armas perdidas de la PDI, razon&oacute; lo siguiente: &quot;cabe tener presente que en conformidad a lo previsto en la Ley Org&aacute;nica de la Polic&iacute;a de Investigaciones -Decreto Ley N&deg;2.460-, &laquo;la administraci&oacute;n del vestuario, equipo, veh&iacute;culos, armamento, material policial y dem&aacute;s especies del inventario de Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, ser&aacute; regulada por los reglamentos correspondientes&raquo; (art&iacute;culo 25). En efecto, en conformidad al Reglamento Org&aacute;nico de la reclamada, la PDI cuenta con un departamento administrativo que cuenta con una secci&oacute;n de inventarios (art&iacute;culo 130), asimismo, con un departamento de apoyo log&iacute;stico que cumplir&aacute; sus funciones por intermedio de diversas secciones, entre ellas est&aacute; la de armamento (art&iacute;culo 129). Que del referido contexto normativo, se colige que es consustancial al cumplimiento de las funciones de las respectivas secciones como de la reclamada en su conjunto, el manejo y control del uso del armamento de servicio, y consecuentemente con ello, la necesidad de contar con un inventario de cada una de las armas que ha adquirido y es empleada por su personal, debiendo consignarse toda situaci&oacute;n relativa a extrav&iacute;o, desgaste o p&eacute;rdida de dicho material para adoptar las decisiones tendientes a su reposici&oacute;n y determinaci&oacute;n de responsabilidades asociadas a su extrav&iacute;o. En efecto, la p&eacute;rdida de piezas del armamento institucional conlleva responsabilidades administrativas que se traducen en la instrucci&oacute;n de procedimientos disciplinarios, a fin de establecer la responsabilidad del funcionario a cargo. Luego, informaci&oacute;n como la consultada, adem&aacute;s deber&iacute;a formar parte de dichos procesos en caso de haberse decretado&quot;.</p> <p> 7) Que, como se advierte, la informaci&oacute;n relativa a las armas perdidas y sustra&iacute;das, tales como comisar&iacute;a, localidad, provincia, coste de reposici&oacute;n, circunstancias de la p&eacute;rdida y la situaci&oacute;n actual, es posible extraerlas a partir de documentos que obran en poder de la PDI, entre otros, a partir de los correspondientes sumarios que al efecto se debieron haber instruido.</p> <p> 8) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto en los considerandos precedentes, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n sobre armas perdidas y sustra&iacute;das, reclamada por la solicitante.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Silvia Oramas P&eacute;rez en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile (PDI), por los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, que:</p> <p> a) Entregue a la solicitante la informaci&oacute;n solicitada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, sobre armas de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile extraviadas, perdidas, sustra&iacute;das o robadas durante la &uacute;ltima d&eacute;cada. En particular, el detalle la situaci&oacute;n en cada caso, comisar&iacute;a, localidad, provincia, coste de reposici&oacute;n, circunstancias de la p&eacute;rdida y la situaci&oacute;n actual.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Silvia Oramas P&eacute;rez y al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>