Decisión ROL C2825-19
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Reclamante: WILHELM HERNÁNDEZ LAVADO  
Reclamado: FUERZA AÉREA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Fuerza Aérea de Chile, referido a la entrega de información relativa a Club de Campo de Oficiales del Quinchamalí. Lo anterior, ya que se incorporaron al procedimiento antecedentes que permiten presumir fundadamente la existencia de algún documental o registro en que conste la información requerida; y, la reclamada se encuentra en posición de recabarla entre los distintos soportes que obran en su poder. Finalmente, en el evento de que alguna información no obre en su poder, la Fuerza Aérea de Chile deberá señalarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/20/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2825-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Fuerza A&eacute;rea de Chile.</p> <p> Requirente: Wilhem Hern&aacute;ndez Lavado.</p> <p> Ingreso Consejo: 16.04.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, referido a la entrega de informaci&oacute;n relativa a Club de Campo de Oficiales del Quinchamal&iacute;.</p> <p> Lo anterior, ya que se incorporaron al procedimiento antecedentes que permiten presumir fundadamente la existencia de alg&uacute;n documental o registro en que conste la informaci&oacute;n requerida; y, la reclamada se encuentra en posici&oacute;n de recabarla entre los distintos soportes que obran en su poder.</p> <p> Finalmente, en el evento de que alguna informaci&oacute;n no obre en su poder, la Fuerza A&eacute;rea de Chile deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1088 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2825-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de febrero de 2019, don Wilhem Hern&aacute;ndez Lavado solicit&oacute; a la Fuerza A&eacute;rea de Chile, la siguiente informaci&oacute;n relativa al Club de Campo de Oficiales de Quinchamal&iacute;:</p> <p> &quot;1.- Reglamento Org&aacute;nico y de Funcionamiento del Club de Campo del a&ntilde;o 1998 y sus modificaciones mediante resoluciones a la fecha actual.</p> <p> 2.- Reglamento del a&ntilde;o 1998, con sus respectivas actualizaciones, donde establece la cuota de incorporaci&oacute;n y cuota social mensual, que estipula la Solicitud de Incorporaci&oacute;n que obligaron a llenar y presentar en Enero del a&ntilde;o 1998, registrado con el N&deg; 1544.</p> <p> 3.- Los cargos hechos por el Club de Campo, desde enero de 1998 a Febrero de 2019, los que fueron y han sido descontados de su remuneraci&oacute;n.</p> <p> 4.- Acuerdo de las asambleas donde se vot&oacute; el aumento de las cuotas sociales mensuales, por cada a&ntilde;o&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 26 de marzo de 2019, mediante Ord. EMGFA (OTAIP) &quot;P&quot; N&deg; 597/W.H.L., la Fuerza A&eacute;rea de Chile dio respuesta a dicho requerimiento, entregando al solicitante, en relaci&oacute;n a los puntos 1) y 2), copia autenticada del Reglamento Org&aacute;nico y de Funcionamiento de Club de Campo de Oficiales &quot;Quinchamal&iacute;&quot; a&ntilde;o 2015, el cual trata en su art&iacute;culo 6&deg;, letra a), lo relativo a la cuota de incorporaci&oacute;n. En cuanto a los Reglamentos anteriores al a&ntilde;o 2015, se inform&oacute; al solicitante que no se encontraron registros anteriores al dicho a&ntilde;o, adjuntando la correspondiente Acta de B&uacute;squeda de Documentaci&oacute;n</p> <p> Respecto de lo solicitado en el punto 3), se se&ntilde;alan que entre los a&ntilde;os 1998-2003 y 2006-2011, no existen registros de los cargos consultados por el peticionario. Adjuntan los registros entre los a&ntilde;os 2004-2006 y 2012-2019. Finalmente, sobre el punto 4), indica que las actas de aumento de la cuota social a&ntilde;o 2013 y 2014 no se encuentran registradas, siendo habidas las primeras 2 actas de aumento, de los a&ntilde;os 2009 y 2010.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de abril de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta otorgada a su solicitud de informaci&oacute;n. Agreg&oacute;, que &quot;la instituci&oacute;n se limit&oacute; a informar algunos antecedentes, que registra el Club de Campo, pero no realiz&oacute; la b&uacute;squeda y/o consulta a otras unidades de la Fuerza A&eacute;rea, limit&aacute;ndose a realizar un Acta de B&uacute;squeda de Documentaci&oacute;n, y no dar respuesta a si exist&iacute;an Reglamentos en los a&ntilde;os 1998 o si se cre&oacute; un acta de incineraci&oacute;n, o precisar si efectivamente se perdieron esos documentos; (....) pero lo m&aacute;s grave es que el Club de Campo Quinchamal&iacute;, en los a&ntilde;os donde no se encontr&oacute; la informaci&oacute;n, seg&uacute;n su acta que se adjunt&oacute; a este reclamo, haya mantenido su funcionamiento, faltando a las leyes vigentes de esos a&ntilde;os con respecto a Organizaciones civiles y/o privadas sin fines de lucro, teniendo una responsabilidad jur&iacute;dica&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile mediante Oficio N&deg; E8358, de 21 de junio de 2019, solicitando que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n reclamada obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante EMGFA (O.T.A.I.P.) &quot;P&quot; N&deg; 1541/CPLT, de 09 de julio de 2019, la Fuerza A&eacute;rea de Chile present&oacute; sus descargos en el procedimiento de amparo se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Respecto de lo pedido, a Fuerza A&eacute;rea realiz&oacute; una b&uacute;squeda de documentaci&oacute;n y entreg&oacute; al reclamante toda la informaci&oacute;n que obraba en su poder, lo cual se acredit&oacute; con la debida Acta de B&uacute;squeda emanada del &oacute;rgano competente en la materia. Al efecto, a juicio de la Instituci&oacute;n, no resulta procedente ni atendible como fundamento del reclamo de amparo del Sr. Wilhem Hern&aacute;ndez Lavados el cuestionamiento a los procesos de b&uacute;squeda de informaci&oacute;n que efect&uacute;a la Instituci&oacute;n, la que en este caso concreto, finaliz&oacute; con un Acta suscrita por las autoridades encargadas de la organizaci&oacute;n consultada.</p> <p> b) La Fuerza A&eacute;rea le entreg&oacute; al solicitante 26 carillas de antecedentes, sin que obre en nuestro poder m&aacute;s documentaci&oacute;n que la entregada. Al efecto, y para una mejor ilustraci&oacute;n, se adjunta a ese Consejo copia autorizada de los 26 antecedentes referidos.</p> <p> c) De esta forma, la informaci&oacute;n requerida no fue denegada, por el contrario, efectuada la b&uacute;squeda de los antecedentes solicitados (que datan de m&aacute;s de 20 a&ntilde;os atr&aacute;s) fueron puestos a su disposici&oacute;n, a excepci&oacute;n de aquellos que no obran en poder de la Instituci&oacute;n, en ninguno de los formatos o soportes mencionados en el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Cabe hacer presente expresamente, que en el numeral 5.- del Acta de B&uacute;squeda acompa&ntilde;ada al solicitante se se&ntilde;ala expresamente. &quot;Acta del Directorio como Socio, esta acta no existe ya que la incorporaci&oacute;n de Alf&eacute;reces no necesita la aprobaci&oacute;n del Directorio para su membres&iacute;a, s&oacute;lo basta con la ficha de incorporaci&oacute;n&quot;. Cita finalmente al efecto, existe jurisprudencia de este Consejo, relativa a casos en que la informaci&oacute;n requerida no obra en poder del &oacute;rgano obligado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en el objeto del amparo dice relaci&oacute;n con la respuesta incompleta otorgada a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, singularizada en el numeral 1) de la parte expositiva del presente acuerdo, consistente, referida al Reglamento Org&aacute;nico y de Funcionamiento del Club de Campo de del a&ntilde;o 1998 y sus modificaciones mediante resoluciones a la fecha actual; cargos efectuados por concepto de pago de mensualidades en la remuneraci&oacute;n del requirente, correspondiente a los per&iacute;odos correspondientes a los a&ntilde;os 1998 a 2003; 2006 a 2011 ; y, actas de asamblea en que conste los reajustes aplicados a las cuotas de incorporaci&oacute;n para nuevos socios; y de mensualidades a pagar por quienes detenten dicha calidad. Respecto de dichos antecedentes, el &oacute;rgano reclamado sostuvo en el procedimiento que no obraban en su poder, adjuntando al efecto la respectiva Acta de B&uacute;squeda.</p> <p> 2) Que, para efectos de resolver el presente reclamo, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Resulta aplicable a su vez, lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, que se&ntilde;ala &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, respecto de las alegaciones efectuadas por la recurrida, cabe hacer presente que, respecto a la informaci&oacute;n reclamada relativa a los puntos 1) y 2) de la solicitud de acceso, se tuvo a la vista la tramitaci&oacute;n de los amparos Roles C419-10 y C669-10, ambos deducidos en contra de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, en que lo solicitado, correspond&iacute;a a &quot;Reglamento del Club de Campo de Oficiales Quinchamal&iacute;&quot;. En ambos procesos, el &oacute;rgano recurrido se&ntilde;al&oacute; a la requirente, y tambi&eacute;n a este Consejo, mediante Oficio N&deg; 303/C.P.L.T., de 20 de octubre de 2010, que el &quot;Reglamento Serie A N&deg; 10, Org&aacute;nico y de Funcionamiento del Club de Campo de Oficiales de Quinchamal&iacute;&quot;, detentaba car&aacute;cter de documento secreto o reservado, argumentando que &quot;los Reglamentos Org&aacute;nicos y de Funcionamiento&quot; son aquellos que establecen la misi&oacute;n de una Unidad de la Fuerza A&eacute;rea, determinan y regulan su organizaci&oacute;n y fijan las funciones, responsabilidades y atribuciones de los distintos estamentos y autoridades que conforman su estructura, y corresponde a su Comandante en Jefe aprobarlos y calificarlo como secretos o reservados, tomando en consideraci&oacute;n la importancia y trascendencia de su contenido, lo que habr&iacute;a ocurrido respecto del reglamento requerido&quot;. Adicionalmente, se tuvo a la vista la informaci&oacute;n que el propio &oacute;rgano indic&oacute; en su escrito de descargos, presentados mediante Oficio EMGFA (O.T.A.I.P.) &quot;P&quot; N&deg; 1541/CPLT, de 09 de julio de 2019, en el que se&ntilde;ala expresamente que informaci&oacute;n sobre la materia consultada en el punto 3) de la solicitud de acceso, se encuentra almacenada en soportes digitales actualmente en desuso como, en particular, en disquetes.</p> <p> 4) Que, en este orden de ideas, los argumentos sostenidos por la recurrida no resultan circunstancias que por s&iacute; mismas conduzcan a la conclusi&oacute;n un&iacute;voca respecto a que la informaci&oacute;n reclamada en el amparo no obra en poder de la Fuerza A&eacute;rea de Chile. En efecto, con respecto a lo solicitado en los puntos 1) y 2), de la respectiva solicitud de acceso, en conformidad a lo sostenido formalmente por la propia instituci&oacute;n recurrida en procedimientos de amparo previamente tramitados ante esta Corporaci&oacute;n; existe un reglamento previo al a&ntilde;o 2015, que regula el funcionamiento del Club de Campo consultado; denominado &quot;Reglamento Serie A N&deg; 10, Org&aacute;nico y de Funcionamiento del Club de Campo de Oficiales de Quinchamal&iacute;&quot;, por lo que no resulta plausibles, en conformidad a los antecedentes que se tuvieron a la vista, la respuesta otorgada por la instituci&oacute;n reclamada, respecto a que &quot; (...) En relaci&oacute;n a los Reglamentos anteriores al a&ntilde;o 2015, se inform&oacute; al solicitante que no se encontraron registros anteriores al dicho a&ntilde;o&quot; por cuanto, si el documento fue estimado como secreto por su relevancia, debe necesariamente existir registro del Reglamento vigente al a&ntilde;o 1998 y sus sucesivas modificaciones,; a su vez, respecto a la informaci&oacute;n reclamada en el punto 3), se adjunt&oacute; como antecedente complementario al oficio de traslado, un anexo denominado &quot;detalle de descuentos sociales&quot;; en el que se indica que la informaci&oacute;n requerida entre los a&ntilde;os 2007 a 2011 se encuentra contenida en disquetes; a su vez, se entrega un registro del total de los consumos efectuados por el requirente en el Club de Campo de Quinchamal&iacute;, en el per&iacute;odo comprendido entre los a&ntilde;os 2005 a 2014. En este sentido, existiendo antecedentes fundados en relaci&oacute;n a que parte de la informaci&oacute;n requerida se encuentra contenida en un soporte digital actualmente en desuso (disquetes), no parece razonable concluir que la Fuerza A&eacute;rea de Chile no cuente con las herramientas tecnol&oacute;gicas necesarias para rescatar la informaci&oacute;n sobre descuentos efectuada por el recurrente, en el per&iacute;odo comprendido entre los a&ntilde;os 2007 a 2011, la que se encuentra almacenada en un soporte de almacenamiento de datos que fue ampliamente utilizado hasta aproximadamente 10 a&ntilde;os atr&aacute;s, as&iacute; como tambi&eacute;n efectuar b&uacute;squeda en soportes diversos, de aquella informaci&oacute;n relativa a los a&ntilde;os 1998 a 2003. A su vez, se infiere que si la reclamada mantiene disponibles detalles de los consumos efectuados por el requirente en el Club de Campo institucional, del mismo modo, deber&iacute;a mantener un registro de los descuentos efectuados a las remuneraciones del socio respectivo; finalmente, en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n requerida en el punto 4) considerando que el Directorio de la entidad consultada, debe resolver asuntos de relevancia econ&oacute;mica para la persona jur&iacute;dica (arriendos, incorporaci&oacute;n de socios patrocinados, sanciones, etc.); debe existir un registro en formato documental en donde consten los acuerdos en relaci&oacute;n a los reajustes en las cuotas de incorporaci&oacute;n y mensualidades que deben pagar los socios. En conformidad a lo anterior, aparece como razonable y justificado sostener que la informaci&oacute;n materia del amparo se mantenga debidamente resguardada en un sistema de gesti&oacute;n documental, atendido el tipo de instituci&oacute;n reclamada, que cuenta con recursos financieros, t&eacute;cnicos y personal altamente especializado para cumplir con dichos est&aacute;ndares; y, la relevancia de los antecedentes requeridos, desde la perspectiva que si bien el Club de Campo de Oficiales Quinchamal&iacute; tiene una personalidad jur&iacute;dica distinta a la de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, se encuentra indisolublemente vinculada a dicha rama de las Fuerzas Armadas, por lo que su administraci&oacute;n y manejo financiero, debe efectuarse en conformidad a los principios de probidad y transparencia.</p> <p> 5) Que, en este sentido, atendida la alegaci&oacute;n gen&eacute;rica de inexistencia contenida en la respuesta entregada por el &oacute;rgano al requirente con ocasi&oacute;n del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n, y los antecedentes fundados sobre otros soportes en que podr&iacute;a obrar la informaci&oacute;n requerida, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado en el considerando precedente, se concluye que en la especie no se satisface el est&aacute;ndar de b&uacute;squeda fijado por este Consejo, con la mera afirmaci&oacute;n realizada por el &oacute;rgano en orden a haberse buscado entre los archivos, sin encontrar antecedente alguno sobre lo consultado. En este sentido, y siguiendo lo razonado en la decisi&oacute;n de amparo Roles C4706-18, C4708-18 y C4767-18, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, la reclamada se encuentra en condiciones de recabar exhaustivamente, dentro de los m&uacute;ltiples soportes documentales que posee, alg&uacute;n tipo de registro en que conste la informaci&oacute;n reclamada en el amparo, para estimar como cumplida la obligaci&oacute;n de informar, tal como lo se&ntilde;ala el recurrente en su amparo.</p> <p> 6) Que, en m&eacute;rito de todo lo expuesto, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo ordenando a la Fuerza A&eacute;rea de Chile, hacer entrega al reclamante de la informaci&oacute;n, otorgando un plazo prudencial para efectuar su entrega, efectuando las siguiente acotaci&oacute;n, relativa al punto 4) de lo requerido, en cuanto el peticionario no menciona un per&iacute;odo respecto del cual extiende su consulta; a su vez, el &oacute;rgano reclamado no requiri&oacute; precisi&oacute;n al respecto, a trav&eacute;s del procedimiento de subsanaci&oacute;n que establece el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia; en conformidad a lo anterior, se estima que el per&iacute;odo de inter&eacute;s del requirente, seg&uacute;n el tenor literal de su presentaci&oacute;n, corresponde al per&iacute;odo transcurrido entre los a&ntilde;os 1998 a hasta el mes de enero de 2019; el que corresponder&iacute;a a aquel en que el peticionario tuvo calidad de socio del Club referido en el requerimiento de acceso.</p> <p> 7) Finalmente, en el evento de que alguna informaci&oacute;n de la reclamada no obre en su poder, deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente a la reclamante y a este Consejo, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Wilhem Hern&aacute;ndez Lavado en contra de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile:</p> <p> a) Entregar al reclamante informaci&oacute;n consistente en:</p> <p> 1.- Reglamento Org&aacute;nico y de Funcionamiento del Club de Campo Quinchamal&iacute;; y sus modificaciones sucesivas, hasta la fecha de ingreso de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 2.- Reglamento vigente al a&ntilde;o 1998, en donde se establezca la cuota de incorporaci&oacute;n y cuota social mensual;</p> <p> 3.- Los cargos hechos por el Club de Campo, por concepto de mensualidades que fueron descontados de la remuneraci&oacute;n de don Wilhem Hern&aacute;ndez Lavado, correspondientes los per&iacute;odos correspondientes al mes de enero 1998 a diciembre 2003; y, desde el mes de enero de 2006 hasta el mes de diciembre de 2011.</p> <p> 4.- Acuerdo de las asambleas donde se vot&oacute; el aumento de las cuotas sociales mensuales, por cada a&ntilde;o, en el periodo correspondiente desde 1998 hasta enero de 2019.</p> <p> En el evento de que alguna informaci&oacute;n de la reclamada no obre en su poder, deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente a la reclamante y a este Consejo, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Wilhem Hern&aacute;ndez Lavado y al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>