Decisión ROL C1550-11
Reclamante: JAIME RAMÍREZ ROBLES  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra de Ejército de Chile por haber denegado el Hospital Militar información relativa a copia certificada de su ficha médica, desde su ingreso hasta el retiro de la institución. El 2 de noviembre de 2011. El Consejo acoge parcialmente el amparo considerando que no concurre una causal de secreto o reserva respecto a dicha información, sin perjuicio de que parte de ella es inexistente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/7/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1550-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Jaime Ram&iacute;rez Robles</p> <p> Ingreso Consejo: 19.12.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 344 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de junio de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1550-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de octubre de 2011, don Jaime Ram&iacute;rez Robles present&oacute; una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, dirigida al Hospital Militar de Santiago (HOSMIL), por la cual requiri&oacute; copia certificada de su ficha m&eacute;dica, desde su ingreso hasta el retiro de la instituci&oacute;n. El 2 de noviembre de 2011, present&oacute; igual solicitud a la Brigada de Aviaci&oacute;n del Ej&eacute;rcito (BAVE), en tanto que en la misma fecha requiri&oacute; a la Direcci&oacute;n de Personal del Ej&eacute;rcito (DPE) copias autenticadas de las hojas m&eacute;dicas correspondientes a las calificaciones de los a&ntilde;os 1981, 1982, 1988, 1989, 1990, 1991, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 27 de octubre de 2011, el HOSMIL entreg&oacute; respuesta a la presentaci&oacute;n antes descrita, remiti&eacute;ndole copia de los antecedentes m&eacute;dicos correspondientes a su ficha cl&iacute;nica N&deg; 55.807.</p> <p> Por su parte, la DPE respondi&oacute; mediante carta del 21 de noviembre de 2011, adjuntando las hojas m&eacute;dicas solicitadas.</p> <p> Por &uacute;ltimo la BAVE respondi&oacute; por carta del 12 de noviembre de 2011, indicando, en s&iacute;ntesis, que no era posible acceder a la entrega de una copia de la ficha cl&iacute;nica solicitada, toda vez que la misma hab&iacute;a sido incinerada, no quedando ning&uacute;n registro de ella en esa Unidad; no obstante, la informaci&oacute;n pod&iacute;a ser solicitada al Comando de Salud del Ej&eacute;rcito (COSALE), &oacute;rgano que mantiene una copia de las fichas m&eacute;dicas del personal en retiro.</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de diciembre de 2011, don Jaime Ram&iacute;rez Robles dedujo amparo, fundado en que el HOSMIL le entreg&oacute; una informaci&oacute;n que no correspond&iacute;a a la solicitada y que la BAVE dio respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Respecto a la DPE, el reclamante expresa que esa solicitud fue respondida satisfactoriamente, pero en forma extempor&aacute;nea.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, mediante el Oficio N&deg; 3418, del 27 de diciembre de 2011. Mediante el Oficio N&deg; 6800/67, de 12 de enero de 2012, el Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito Subrogante present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) El Suboficial (R) don Jaime Ram&iacute;rez Robles, no efectu&oacute; su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica a trav&eacute;s del Sistema de Gesti&oacute;n de Solicitudes, ni de manera presencial en la Oficina de Transparencia e Informaci&oacute;n P&uacute;blica del Ej&eacute;rcito o en alguna de las 35 oficinas de Recepci&oacute;n de Solicitudes que esa instituci&oacute;n mantiene a lo largo del pa&iacute;s. La informaci&oacute;n la pidi&oacute; directa y en forma independiente a organismos institucionales espec&iacute;ficos, &ldquo;(&hellip;) lo que no es lo m&aacute;s &oacute;ptimo en su propio beneficio, no obstante encontrarse en su pleno derecho a hacerlo (&hellip;).</p> <p> b) Agrega que el HOSMIL, el 27 de octubre de 2011, hizo entrega al requirente, dentro del plazo establecido en la Ley de Transparencia, de fotocopia de la ficha cl&iacute;nica N&deg; 55807, correspondiente a los a&ntilde;os 2010 y 2011, atendido que esos son los &uacute;nicos antecedentes m&eacute;dicos que existen del Sr. Ram&iacute;rez Robles en dicho centro asistencial, lo cual consta en el listado de boletas emitidas que adjunta, agregando que no existen fichas cl&iacute;nicas del requirente, correspondiente a los a&ntilde;os 1978 al 2006.</p> <p> c) Se&ntilde;ala que la DPE, mediante carta de 21 de noviembre de 2011, dio respuesta a la solicitud, dentro de plazo, proporcionando al requirente fotocopias autenticadas de las anotaciones m&eacute;dicas estampadas en su hoja de Calificaci&oacute;n desde el a&ntilde;o 1981 a 2005.</p> <p> d) En el caso de la solicitud de informaci&oacute;n formulada a la BAVE, se&ntilde;ala que se respondi&oacute; dentro de plazo, que no dispon&iacute;an de ficha m&eacute;dica alguna por haber sido estas incineradas, sugiri&eacute;ndole solicitarla al COSALE, repartici&oacute;n que tendr&iacute;a copia de las fichas m&eacute;dicas del personal en retiro.</p> <p> e) En definitiva el &oacute;rgano reclamado alega que se proporcion&oacute; al requirente toda la documentaci&oacute;n e informaci&oacute;n que solicit&oacute; y que obraba en poder de las reparticiones requeridas, no habiendo emitido respuesta negativa ni denegatoria.</p> <p> f) Agrega que el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia describe las &uacute;nicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se puede denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, causales a las cuales no ha recurrido el Ej&eacute;rcito ni ha efectuado declaraci&oacute;n alguna en sus respuestas al requirente, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 8&deg; del Reglamento de la Ley de Transparencia, por tratarse de un acto administrativo imposible el denegar la entrega de algo que no existe o no se tiene.</p> <p> g) Finalmente, y no obstante lo expuesto, a objeto de recopilar la posible existencia de antecedentes m&eacute;dicos del Sr. Ram&iacute;rez, en reparticiones diferentes a las que formulara sus solicitudes de informaci&oacute;n, el Ej&eacute;rcito indica que pidi&oacute; al COSALE recabar informaci&oacute;n respecto a la existencia de fichas m&eacute;dicas del requirente en la totalidad de sus organismos dependientes, obteniendo los siguientes documentos, los cuales se adjuntan a sus descargos, para su entrega al interesado:</p> <p> i. Ficha Cl&iacute;nica del Centro M&eacute;dico Militar &ldquo;Rancagua&rdquo;.</p> <p> ii. Ficha Odontol&oacute;gica del Centro M&eacute;dico Militar &ldquo;Rancagua&rdquo;.</p> <p> iii. Ficha N&deg; 1, Servicio de Medicina Preventiva del Comando de Salud del Ej&eacute;rcito.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Atendido el tenor de los descargos de la reclamada, este Consejo se contact&oacute; con el reclamante el 11 de mayo de 2012, mediante correo electr&oacute;nico dirigido a lorosae2000@hotmail.com, requiri&eacute;ndole que acompa&ntilde;ase copia de la solicitud que efectu&oacute; al HOSMIL, el 20 de octubre de 2011.</p> <p> El reclamante respondi&oacute; a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de igual fecha, que el oficio (R) N&ordm; 11215/8589, del 20 de octubre de 2011, es un documento interno del HOSMIL, derivado de un formulario que tuvo que completar directamente en el mes&oacute;n de atenci&oacute;n al cliente correspondiente al respectivo Centro Hospitalario. Formulario del cual no se entrega copia y se devuelve en forma inmediata a la persona que lo atiende. Agrega que en dicho documento, precis&oacute; el requerimiento de la ficha m&eacute;dica del mencionado Hospital desde su ingreso a la Instituci&oacute;n, el a&ntilde;o 1978, hasta el a&ntilde;o 2011. El requerimiento fue respondido por el HOSMIL, mediante Oficio N&ordm; 11215/557, del 27 de octubre de 2011, adjuntando fotocopias de la ficha m&eacute;dica N&ordm; 55807, que conten&iacute;a informaci&oacute;n del per&iacute;odo 2010-2011.</p> <p> En relaci&oacute;n a la DPE, se&ntilde;al&oacute; que esa repartici&oacute;n respondi&oacute; la informaci&oacute;n solicitada; mediante Comunicaci&oacute;n recepcionada en la oficina de correos de Valdivia, el 7 de diciembre de 2011, ajuntando documento que lo indica.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, la informaci&oacute;n solicitada al &oacute;rgano reclamado, consistente en la ficha cl&iacute;nica del reclamante, siguiendo el criterio contenido en las decisiones de amparo roles C240-10 y C394-10, C322-10, C915-10 y C49-11, entre otras, si bien constituye un dato sensible, a la luz de la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2 letra g), de la Ley N&ordm; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales, puesto que el reclamante es el propio titular de los datos solicitados, se concluye que est&aacute; haciendo uso del habeas data, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 de la Ley N&deg; 19.628, derecho que, seg&uacute;n lo resuelto por este Consejo puede ejercerse en sede de derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la solicitud presentada ante la DPE, el amparo se circunscribe a la circunstancia de haber sido respondida en forma extempor&aacute;nea. Al respecto, no habiendo acreditado el &oacute;rgano reclamado el env&iacute;o efectivo de la respuesta, conforme lo se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia y teniendo en cuenta lo establecido en el punto 4.4, de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, sobre procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, se acoger&aacute; en esta parte el amparo, sin perjuicio que, habiendo manifestado el reclamante su conformidad con la informaci&oacute;n remitida, se tendr&aacute; por respondida la solicitud, aunque fuera de plazo.</p> <p> 3) Que, respecto de la solicitud formulada al HOSMIL, dicha repartici&oacute;n respondi&oacute; al requirente remitiendo copia de la ficha cl&iacute;nica N&deg; 55807 del reclamante, correspondiente a los a&ntilde;os 2010 y 2011. Solo con ocasi&oacute;n de sus descargos ante este Consejo el &oacute;rgano reclamado precis&oacute; que esa copia de ficha m&eacute;dica ser&iacute;a el &uacute;nico antecedente de esa naturaleza que existe del Sr. Ram&iacute;rez Robles en el citado centro asistencial, lo cual constar&iacute;a en el listado de boletas emitidas que adjunta. Con ello, la omisi&oacute;n en que incurre el HOSMIL respecto de la ficha cl&iacute;nica del reclamante, correspondiente al periodo 1978-2006, supone el incumplimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que el &oacute;rgano requerido debe pronunciarse sobre la solicitud sea entregando la informaci&oacute;n o neg&aacute;ndose fundadamente a ello, lo cual no aconteci&oacute; en la especie, lo que ser&aacute; representado a la reclamada. Sin perjuicio de ello, ante el reconocimiento respecto de la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada y no pudiendo controvertir este Consejo lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano, no resulta posible requerir la entrega de informaci&oacute;n inexistente, cabe tener por satisfecha en este punto la solicitud planteada por el reclamante con la entrega de copia de los descargos ante esta sede, conjuntamente con la notificaci&oacute;n de esta decisi&oacute;n.</p> <p> 4) Que, en cuanto a la solicitud de informaci&oacute;n dirigida a la BAVE, esa repartici&oacute;n no acompa&ntilde;&oacute; ning&uacute;n documento en que conste haber realizado una b&uacute;squeda exhaustiva de la informaci&oacute;n solicitada por el reclamante o, en su caso, copia del acto administrativo que hubiere dispuesto la expurgaci&oacute;n de tales documentos ni del acta respectiva, que declara haberse realizado. Al respecto, resulta aplicable el criterio de este Consejo en las decisiones de amparo roles C804-10 y C1323-11, seg&uacute;n el cual &ldquo;si el &oacute;rgano resulta competente para conocer de la solicitud, y conforme al ordenamiento jur&iacute;dico debe contar con la informaci&oacute;n requerida, pero no obra en su poder, deber&aacute; acreditar que dispuso la eliminaci&oacute;n de los documentos solicitados, acompa&ntilde;ando el acto administrativo que lo orden&oacute;, as&iacute; como el acta que da cuenta de ello, en los t&eacute;rminos reglados por la Circular N&deg; 28.704, de 1981, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, sobre eliminaci&oacute;n de documentos en la Administraci&oacute;n. Sin embargo, en aquellos casos en que el &oacute;rgano indique no contar con dicho acto administrativo, se aceptar&aacute; que &eacute;sta no obra en su poder, previa b&uacute;squeda exhaustiva de la misma, debidamente acreditada&rdquo;. Este criterio, por lo dem&aacute;s, se encuentra recogido en el N&deg; 2.3, literal a), de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo. Por lo expuesto, se acoger&aacute; en esta parte el presente amparo y se ordenar&aacute; al &oacute;rgano requerido que entregue al requirente copia certificada de su ficha m&eacute;dica, desde su ingreso hasta el retiro de la instituci&oacute;n, en tanto &eacute;stos documentos obren en poder de la reclamada y, en caso contrario, indicarlo expresamente, previa b&uacute;squeda exhaustiva de los documentos, de lo que deber&aacute; dar cuenta mediante acta de b&uacute;squeda o el acta de destrucci&oacute;n respectiva.</p> <p> 5) Que, con todo, en la solicitud en an&aacute;lisis cabe tener presente lo se&ntilde;alado en el punto 1.1 de la citada Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, en orden a que en caso de que la solicitud de informaci&oacute;n se presente por canales no especificados para su recepci&oacute;n -como pudo ser el presentarlo directamente en la Brigada de Aviaci&oacute;n del Ej&eacute;rcito-, y el servicio procediere a acusar recibo de ella y tramitarla en los t&eacute;rminos de la Ley de Transparencia, se entender&aacute; validada con ello tanto la v&iacute;a de ingreso como la respuesta remitida, no pudiendo alegar el &oacute;rgano reclamado &ndash;en este caso el Ejercito- que la consulta se recibi&oacute; por una v&iacute;a no dispuesta al efecto. Por ello se recomendar&aacute; al Ejercito de Chile que instruya a sus funcionarios que, de recibir las comunicaciones a las que se ha hecho referencia en este considerando, en virtud del art&iacute;culo 24 de la Ley N&deg; 19.880, procedan a derivarlas al sistema de gestiones de solicitudes del &oacute;rgano, a m&aacute;s tardar dentro de las 24 horas siguientes a las de su recepci&oacute;n, y as&iacute; cumplir oportunamente con la obligaci&oacute;n de informar.</p> <p> 6) Que, finalmente, encontr&aacute;ndose los documentos identificados en la letra g) del numeral 4 de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, en poder de este Consejo, de conformidad con el principio de facilitaci&oacute;n en materia de acceso a la informaci&oacute;n &ndash;reglado por el art&iacute;culo 11, letra f) de la Ley de Transparencia&ndash;, no siendo controvertida la publicidad de la informaci&oacute;n respecto a quien lo solicita, de manera excepcional, se resolver&aacute; remitir al reclamante copia de los descargos y de dichos documentos, al tiempo de la notificaci&oacute;n de esta decisi&oacute;n.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Jaime Ram&iacute;rez Robles en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia certificada de su ficha m&eacute;dica desde su ingreso hasta el retiro de la BAVE, en tanto &eacute;stos documentos obren en poder de dicha repartici&oacute;n y, en caso contrario, indicarlo expresamente al reclamante, previa b&uacute;squeda exhaustiva de los documentos, de lo que deber&aacute; dar cuenta mediante acta de b&uacute;squeda o el acta de destrucci&oacute;n respectiva.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito, que al no dar respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n del requirente dentro del plazo fijado por el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia y al no haberse pronunciado, sobre la totalidad de la solicitud de informaci&oacute;n formulada por el reclamante, se ha vulnerado dicha disposici&oacute;n y, asimismo, el principio de oportunidad consagrado en la letra h) del art&iacute;culo 11 del cuerpo normativo citado, raz&oacute;n por la que deber&aacute; adoptar las medidas administrativas necesarias, a fin de evitar que en lo sucesivo se reitere dicha infracci&oacute;n.</p> <p> IV. Recomendar al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito que instruya a sus funcionarios que, de recibir las comunicaciones a las que se ha hecho referencia en este considerando, en virtud del art&iacute;culo 24 de la Ley N&deg; 19.880, procedan a derivarlas al sistema de gestiones de solicitudes del &oacute;rgano, a m&aacute;s tardar dentro de las 24 horas siguientes a las de su recepci&oacute;n, y as&iacute; cumplir oportunamente con la obligaci&oacute;n de informar</p> <p> V. Encomendar al Director General de este Consejo, notificar la presente decisi&oacute;n al Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito y a don Jaime Ram&iacute;rez Robles, remitiendo a este &uacute;ltimo copia de los descargos y de la documentaci&oacute;n adjunta a la misma, presentada por el Ej&eacute;rcito ante este Consejo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo.</p> <p> Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p> <p> &nbsp;</p>