Decisión ROL C2830-19
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Reclamante: JAVIER MORALES  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, ordenando la entrega de la hoja de vida del ex funcionario consultado. Lo anterior, por cuanto la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los (ex) funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Aplica criterio contenidos en las decisiones de amparos Roles C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17; C1241-18; C1366-18; C16-19; C174-19; C595-19 y C2015-19, entre otras. Se desestima la causal de reserva de afectación a la seguridad de la Nación, en lo que se refiere a la defensa nacional, por no haber sido acreditado suficientemente por parte del órgano. Previo a la entrega deberán tarjarse aquellos datos personales y sensibles de contexto contenidos en la información que se ordena proporcionar, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada, tales como nombre de personas naturales que no ejerzan funciones públicas; el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, peso y altura, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haber afectado al ex funcionario. Asimismo, se deberán tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas. Lo anterior conforme lo dispone la Ley Sobre Protección de la Vida Privada y Ley de Transparencia. Se rechaza el amparo en lo que se refiere a la petición del reclamante relativa a que no se cobren costos de reproducción por la entrega de la información, toda vez que tratándose de documentación que debe ser fotocopiada para proceder al tarjado de información reservada y datos personales que contiene, aquellos resultan procedentes. De esta forma, una vez verificado el pago de los costos pertinentes, el Ejército de Chile debe remitir copia digital (PDF) de dichos antecedentes, al correo electrónico indicado por el reclamante para dicho efecto. Aplica criterio decisión C16-19, entre otras. En virtud del principio de facilitación, se requiere al órgano reclamado que disponga de un mecanismo de pago de los costos directos de reproducción, que no imponga al reclamante o un tercero a su nombre, la carga de concurrir personalmente a alguna de sus dependencias, para realizar dicho pago.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/3/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2830-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Javier Morales Vald&eacute;s</p> <p> Ingreso Consejo: 16.04.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, ordenando la entrega de la hoja de vida del ex funcionario consultado.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la funci&oacute;n p&uacute;blica debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los (ex) funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a.</p> <p> Aplica criterio contenidos en las decisiones de amparos Roles C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17; C1241-18; C1366-18; C16-19; C174-19; C595-19 y C2015-19, entre otras.</p> <p> Se desestima la causal de reserva de afectaci&oacute;n a la seguridad de la Naci&oacute;n, en lo que se refiere a la defensa nacional, por no haber sido acreditado suficientemente por parte del &oacute;rgano.</p> <p> Previo a la entrega deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales y sensibles de contexto contenidos en la informaci&oacute;n que se ordena proporcionar, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como nombre de personas naturales que no ejerzan funciones p&uacute;blicas; el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, peso y altura, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado al ex funcionario. Asimismo, se deber&aacute;n tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas. Lo anterior conforme lo dispone la Ley Sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y Ley de Transparencia.</p> <p> Se rechaza el amparo en lo que se refiere a la petici&oacute;n del reclamante relativa a que no se cobren costos de reproducci&oacute;n por la entrega de la informaci&oacute;n, toda vez que trat&aacute;ndose de documentaci&oacute;n que debe ser fotocopiada para proceder al tarjado de informaci&oacute;n reservada y datos personales que contiene, aquellos resultan procedentes. De esta forma, una vez verificado el pago de los costos pertinentes, el Ej&eacute;rcito de Chile debe remitir copia digital (PDF) de dichos antecedentes, al correo electr&oacute;nico indicado por el reclamante para dicho efecto. Aplica criterio decisi&oacute;n C16-19, entre otras.</p> <p> En virtud del principio de facilitaci&oacute;n, se requiere al &oacute;rgano reclamado que disponga de un mecanismo de pago de los costos directos de reproducci&oacute;n, que no imponga al reclamante o un tercero a su nombre, la carga de concurrir personalmente a alguna de sus dependencias, para realizar dicho pago.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1049 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de noviembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C2830-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de marzo de 2019, don Javier Morales Vald&eacute;s al Ej&eacute;rcito de Chile, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Hoja de vida completa de Jaime Ojeda Torrent&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Ej&eacute;rcito de Chile, mediante carta JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/4319, de fecha 16 de abril de 2019, dio respuesta a la solicitud de acceso, se&ntilde;alando, en resumen, que si bien aplic&oacute; el procedimiento del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia y el titular de la hoja de vida consultada no pudo ser ubicado, se trata de un ex funcionario que perteneci&oacute; a la Fuerza Terrestre, situaci&oacute;n de especial sensibilidad desde el punto de vista de Inteligencia Militar, por lo que la divulgaci&oacute;n de su hoja de vida significa vulnerar aspectos de la seguridad militar, pues de ella se desprenden aspectos relevantes y de los cuales se podr&iacute;a hacer mal uso, de caer en manos de agencias de inteligencia extranjeras y de potenciales adversarios del Estado, otorg&aacute;ndose una ventaja t&aacute;ctica y causando da&ntilde;o a la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> Por otra parte, sostiene que las hojas de vida son herramientas administrativas cuyo fin es evaluar la gesti&oacute;n del personal, cuya divulgaci&oacute;n hace perder el debido resguardo que debe tenerse de las mismas y que siendo documentos reservados para los integrantes de la Instituci&oacute;n, debiese tener la misma naturaleza para personas ajenas a ella.</p> <p> En raz&oacute;n de lo anterior, se deniega el acceso a la informaci&oacute;n pedida por concurrir las causales de secreto de los art&iacute;culos 20 inciso 2&deg; y 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de abril de 2019, don Javier Morales Vald&eacute;s dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Agrega, que de accederse a la reclamaci&oacute;n interpuesta, se ordene al &oacute;rgano que no cobre costos de reproducci&oacute;n y que la informaci&oacute;n sea enviada a su email.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, mediante oficio N&deg; E8226, de fecha 20 de junio de 2019, para que formule sus descargos u observaciones; solicitando, especialmente a Ud., que al formular sus descargos: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero; (3&deg;) detalle c&oacute;mo la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a la seguridad de la Naci&oacute;n; (4&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; (5&deg;) proporcione los datos de contacto por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico del tercero que se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (6&deg;) remita copia &iacute;ntegra de la informaci&oacute;n reclamada, haciendo presente que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio del Oficio JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/20.000/CPLT, de fecha 08 de julio de 2019, present&oacute; sus descargos en esta sede, se&ntilde;alando, en resumen, que la hoja de vida funcionaria se confecciona de acuerdo a la Cartilla CAP-01001, la cual permite entregar una visi&oacute;n completa del calificado, conteniendo antecedentes profesionales e incorporando informaci&oacute;n que corresponde a la vida privada de este. As&iacute; las cosas, el Ej&eacute;rcito de Chile se ve imposibilitado de entregar la documentaci&oacute;n solicitada, por tratarse de informaci&oacute;n militar que tiene el car&aacute;cter de reservada en aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y 3, de la Ley de Transparencia.</p> <p> Desde la perspectiva institucional, resguardar las hojas de vida del personal en retiro, dice relaci&oacute;n directa con la seguridad nacional ya que significa vulnerar aspectos de la seguridad militar, toda vez que de ellas se puede desprender, desde el punto de vista de la Inteligencia Militar, datos relevantes y a los cuales se les podr&iacute;a dar un mal uso. Informaci&oacute;n que de ser empleada por agencias de inteligencia extranjeras, otorgar&iacute;an una ventaja t&aacute;ctica en la preparaci&oacute;n y estrategia militar adversaria, causando un da&ntilde;o a la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> A mayor abundamiento, se puede establecer, que con la entrega se pierde el resguardo necesario de ellas, y que el Ej&eacute;rcito se encuentra impedido de conocer el motivo de su petici&oacute;n, as&iacute; como el uso que se les puede dar, y que tal como se mencion&oacute;, la entrega de ellas a potenciales Agencias de Inteligencia extranjeras, sumado al cruce de informaci&oacute;n, que se puede obtener por esta v&iacute;a, har&iacute;an posible determinar los perfiles que se emplean para determinar quienes desempe&ntilde;an ciertas funciones cr&iacute;ticas. Adem&aacute;s se trata de documentos son reservados para los integrantes de Ej&eacute;rcito, de modo tal que debiesen tratarse de igual forma para con personas ajenas a la instituci&oacute;n.</p> <p> Finalmente, en cuanto a la petici&oacute;n del reclamante relativa a que la informaci&oacute;n sea remitida en formato PDF, informa que de accederse a la entrega de la informaci&oacute;n resulta necesario tarjar toda alusi&oacute;n de car&aacute;cter personal, lo cual no se puede efectuar desde su fuente original, ya que ello implica la destrucci&oacute;n del documento, por lo cual es imperioso y necesario fotocopiarlo para efectuar dicha tarea, de lo cual se deriva de manera inevitable un costo de reproducci&oacute;n. En raz&oacute;n de lo anterior, los medios materiales que se utilizan (fotocopias para el caso en particular) generan un costo pecuniario, respecto del cual resulta injusto que el Estado y como consecuencia de ello los contribuyentes, deban solventar de manera gratuita solicitudes de informaci&oacute;n que de manera evidente demandan un costo que debe expresarse en dinero. Asimismo, hace presente que el sistema electr&oacute;nico que opera el CPLT para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida, no acepta un peso superior a 15 o 20 carillas en formato PDF, situaci&oacute;n totalmente inoponible al Ej&eacute;rcito.</p> <p> 5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir traslado al amparo deducido a don Jaime Ojeda Torrent, mediante Oficio N&deg; E9848, de fecha 25 de julio de 2019, en su calidad de tercero a quien se refiere la informaci&oacute;n solicitada, a fin de que presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p> <p> Con fecha 07 de agosto de 2019, Correos de Chile devolvi&oacute; dicha correspondencia, por no ser habido el destinatario.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; esta informaci&oacute;n fundada en que su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en cuanto a las hojas de vidas de los funcionarios p&uacute;blicos, se debe hacer presente que este Consejo ha sostenido de manera reiterada en las decisiones de amparo Roles C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17, C1241-18, C1366-18; C16-19; C174-19; C595-19 y C2015-19, entre otras, que constituyen un antecedente de naturaleza p&uacute;blica en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto han sido elaboradas con recursos p&uacute;blicos y dan cuenta de forma pormenorizada del desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una instituci&oacute;n y sirven de base a los respectivos procesos de calificaci&oacute;n. En efecto, de conformidad a lo dispuesto por el art&iacute;culo 79 del D.F.L. N&deg; 1/1997, &quot;La hoja de vida es el documento que contiene un registro cronol&oacute;gico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempe&ntilde;o durante el correspondiente per&iacute;odo de calificaci&oacute;n. En ella se efectuar&aacute;n tanto las anotaciones de m&eacute;rito como de dem&eacute;rito que lo afecten, como asimismo las que correspondan a su vida funcionaria, tales como, feriados, licencias, comisiones de servicio, resoluciones reca&iacute;das por investigaciones sumarias administrativas y sentencias definitivas en causas civiles y criminales. Podr&aacute; contemplar tambi&eacute;n todo otro antecedente que se considere &uacute;til para la posterior evaluaci&oacute;n del personal, siempre que corresponda al per&iacute;odo de calificaci&oacute;n de que se trate&quot;.</p> <p> 3) Que, a su turno, cabe se&ntilde;alar que este Consejo ha razonado que atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares, de funcionarios y ex funcionarios. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y en el art&iacute;culo 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios y ex funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser, o haber sido, empleados p&uacute;blicos al servicio de la misma.</p> <p> 4) Que, en cuanto a lo alegado por el Ej&eacute;rcito de Chile, en orden a que en la especie se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, dado que los antecedentes contenidos en la hoja de vida consultada dar&iacute;an cuenta de actividades de inteligencia militar cuya divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a la seguridad de la Naci&oacute;n, es menester indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n -de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia- debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. En la especie el Ej&eacute;rcito de Chile s&oacute;lo ha realizado alegaciones gen&eacute;ricas sobre la materia, haciendo menci&oacute;n a un conjunto de situaciones hipot&eacute;ticas que, eventualmente, podr&iacute;an ocurrir o generarse a partir de la publicidad de la hoja de vida del ex funcionario consultado, y no ha acreditado de qu&eacute; modo concreto ni espec&iacute;fico la entrega de los datos requeridos pueda afectar el bien jur&iacute;dico cautelado por la causal esgrimida.</p> <p> 5) Que, atendido lo precedentemente se&ntilde;alado, en orden a que no se advierte que de conocerse la hoja de vida pueda devenir un perjuicio al ex funcionario requerido, que justifique su reserva por aplicaci&oacute;n de la hip&oacute;tesis de reserva invocada, se acoger&aacute; el presente amparo requiriendo la entrega del antecedente pedido. Sin perjuicio de lo anterior, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, deber&aacute;n tarjarse, al momento de efectuar la entrega de la informaci&oacute;n, solamente aquellos datos personales de contexto, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como el nombre de personas naturales que no tengan la calidad de funcionarios p&uacute;blicos, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, peso y altura, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado a los funcionarios. Asimismo, se deber&aacute;n tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto &uacute;ltimo, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628. Todo ello, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley.</p> <p> 6) Que, por otra parte, en cuanto a la petici&oacute;n del reclamante relativa a que no se cobren costos directos de reproducci&oacute;n por la entrega de la informaci&oacute;n, se hace presente que de acuerdo con el inciso primero del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, &quot;la informaci&oacute;n solicitada se entregar&aacute; en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se har&aacute; en la forma y a trav&eacute;s de los medios disponibles&quot;. A su turno, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 de este Consejo, sobre gratuidad y costos directos de reproducci&oacute;n, no se podr&aacute; efectuar cobro alguno si la remisi&oacute;n de la informaci&oacute;n se realiza telem&aacute;ticamente, salvo que el documento no se encuentre digitalizado y sea necesario fotocopiarlo para su posterior escaneo.</p> <p> 7) Que, conforme lo resuelto precedentemente, en el presente caso efectivamente la documentaci&oacute;n reclamada debe ser fotocopiada para proceder a tarjar de aquella la informaci&oacute;n que este Consejo ha determinado su reserva as&iacute; como los datos personales y actividades de inteligencia que all&iacute; se contengan, motivo por el cual se acredita la procedencia de costos directos de reproducci&oacute;n que deben ajustarse a la resoluci&oacute;n exenta CJE JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/3722, de 17 de junio de 2016, del Ej&eacute;rcito de Chile, que fija valores de reproducci&oacute;n de documentos solicitados por Ley de Transparencia. Aplica criterio decisi&oacute;n C16-19, entre otras.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, se rechaza la petici&oacute;n del reclamante, estableciendo que la informaci&oacute;n cuya entrega se requiere debe ser remitida al correo electr&oacute;nico informado para tal efecto por el peticionario, en formato PDF, mediante el env&iacute;o de los archivos separados que sean necesarios -a fin de no exceder el peso superior al equivalente a 15 o 20 carillas conforme a los m&aacute;rgenes informados por el Ej&eacute;rcito-, una vez verificado el pago de los costos directos de reproducci&oacute;n que organismo le comunique. Con todo, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 11 letra f) de la Ley de Transparencia, este Consejo requerir&aacute; al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito, en lo resolutivo de esta decisi&oacute;n, que disponga de un mecanismo de pago de los costos directos de reproducci&oacute;n de car&aacute;cter remoto o a distancia -como por ejemplo, transferencia electr&oacute;nica- que no imponga al reclamante o un tercero a su nombre, la carga de concurrir personalmente a alguna de sus dependencias para realizar dicho pago.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Javier Morales Vald&eacute;s en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia de la hoja de vida pedida, tarjando previamente de aquella, la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el considerando 5&deg; del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Se rechaza el amparo en lo relativo a lo solicitado por el reclamante, en orden a que no se cobren costos de reproducci&oacute;n por la entrega de la informaci&oacute;n pedida, por haberse establecido la procedencia de aquellos. Todo lo anterior, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> IV. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile que, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 11 letra f) de la Ley de Transparencia, que disponga de un mecanismo de pago de los costos directos de reproducci&oacute;n de car&aacute;cter remoto o a distancia -como por ejemplo, transferencia electr&oacute;nica- que no imponga al reclamante o un tercero a su nombre, la carga de concurrir personalmente a alguna de las dependencias del Ej&eacute;rcito de Chile, para realizar dicho pago.</p> <p> V. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, a don Javier Morales Vald&eacute;s y al tercero involucrado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>