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DECISIÓN AMPARO ROL C2845-19</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Geología y Minería (SERNAGEOMIN).</p>
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Requirente: Diego Carrasco Lagos.</p>
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Ingreso Consejo: 17.04.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Geología y Minería (SERNAGEOMIN), ordenando entregar un registro detallado de las concesiones de exploración minera, para las comunas que indica, durante el período comprendido entre enero 2007 y diciembre 2017.</p>
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Lo anterior, toda vez que se trata de información pública respecto de la cual el órgano reclamado no acreditó su entrega ni alegó la concurrencia de causales de secreto o circunstancias de hecho que ponderar.</p>
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Se representa al organismo el no haber otorgado respuesta a la solicitud de acceso a la información, y la falta de colaboración al no presentar descargos ante este Consejo.</p>
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En sesión ordinaria N° 1059 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de diciembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol C2845-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de marzo de 2019, don Diego Carrasco Lagos solicitó al Servicio Nacional de Geología y Minería -SERNAGEOMIN-, la siguiente información: "Registro detallado de concesiones de exploración minera, para la comuna de Cochamó en la X Región, y las comunas de Aysén, Cochrane, O’Higgins y Tortel en la XI Región, durante el período comprendido entre enero 2007 y diciembre 2017".</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: El 3 de abril de 2019, el órgano notificó al solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en diez días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 17 de abril de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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4) AUSENCIA DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería, mediante Oficio N°E8347, de 21 de junio de 2019, requiriéndole: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (5°) de encontrarse disponible la información reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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No obstante lo anterior, se hace presente que, a la fecha del presente acuerdo, no consta que el órgano hubiere presentado descargos u observaciones en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso, las solicitudes en análisis no fueron respondidas dentro del plazo legal indicado. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega de la información solicitada por la requirente, referida a las concesiones de exploración que indica.</p>
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3) Que, como se señaló, este Consejo confirió traslado al organismo, con la finalidad de que efectuara sus descargos, y particularmente, para que acreditara la entrega de la información solicitada o se refiriera a las eventuales circunstancias de hecho o causales legales, que hicieran procedente la denegación de la misma. Sin embargo, a la fecha no existe constancia de que el órgano haya presentado descargos u observaciones en esta sede, lo que será representado en la parte resolutiva de la presente decisión, como una falta a la debida colaboración por parte de los órganos de la Administración del Estado, lo que impide a este Consejo contar con antecedentes o medios de prueba que pueda ponderar, para determinar la configuración de causales de reserva o secreto, o, en su defecto, la inexistencia de la información.</p>
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4) Que, sin perjuicio de lo anterior, en el enlace https://catastro.sernageomin.cl/, es posible acceder al "Catastro de concesiones Mineras" en línea, el cual corresponde a una herramienta gratuita, disponible a la ciudadanía, que permite visualizar las concesiones mineras de exploración y explotación vigentes, a través de mapas temáticos, en los cuales es posible de observar el uso de suelo concesionado a la minería. Entre las características disponibles para el catastro está la capacidad de visualizar y navegar por capas de información georreferenciadas en los sistemas de referencia espacial U.T.M 2 (sistemas PSAD-56 y SAD-69 de acuerdo a constitución de las mensuras). Por su parte, el sistema permite realizar consultas por número de Rol Nacional y/o nombre de la concesión minera, identificando en el terreno donde se encuentra y proporcionando información sobre el titular de la concesión y el estado en que ésta se encuentra (constituida o en trámite de constitución). El área de consulta de la herramienta permite obtener información relacionada con las concesiones vigentes a través de determinados datos que debe proporcionar el usuario, a saber: Rol Nacional; Nombre de la concesión minera; Rut y división del titular; Nombre del titular; Situación de Rol (constituida o en trámite); y, Información de sentencia y acta constitutiva, fojas, número, año y ciudad (para las concesiones mineras de Explotación constituidas).</p>
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5) Que, en mérito de lo anterior, tratándose de información pública que obra en poder del Servicio, y no existiendo controversia por parte del órgano, respecto de los fundamentos expuestos por el reclamante, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de un registro detallado de las concesiones de exploración minera, para la comuna de Cochamó en la X Región, y las comunas de Aysén, Cochrane, O’Higgins y Tortel en la XI Región, durante el período comprendido entre enero 2007 y diciembre 2017.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Diego Carrasco Lagos en contra del Servicio Nacional de Geología y Minería, conforme a los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería, lo siguiente:</p>
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a) Entregar al solicitante un registro detallado de las concesiones de exploración minera, para la comuna de Cochamó en la X Región, y las comunas de Aysén, Cochrane, O’Higgins y Tortel en la XI Región, durante el período comprendido entre enero 2007 y diciembre 2017.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería, la falta de colaboración en la tramitación de este amparo, especialmente respecto de la ausencia de respuesta al oficio de traslado enviado por este Consejo, traduciéndose ello en una infracción a lo dispuesto en el artículo 34 y a los principios de apertura o transparencia, de máxima divulgación y de facilitación, previstos en el artículo 11, literales c), d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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V. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería y al requirente don Diego Carrasco Lagos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>