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DECISIÓN AMPARO ROL C2846-19</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Valparaíso</p>
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Requirente: Juan Luis Menares Rodríguez</p>
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Ingreso Consejo: 17.04.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Valparaíso, requiriendo la entrega de copia de los planos solicitados en formato digital contenido en soporte o medio óptico (tales como CD o DVD), el cual podrá ser retirado en sus dependencias o enviadas a la dirección postal que el reclamante señale para tal efecto, previo pago de los costos directos de reproducción que sean procedentes de acuerdo con la Instrucción General N° 6, de este Consejo.</p>
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Lo anterior, por desestimarse las alegaciones del municipio relativas a que se trata de información que se encuentra permanentemente a disposición del público en el archivo de la Dirección de Obras Municipales.</p>
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En sesión ordinaria N° 1090 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C2846-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 6 de marzo de 2019, don Juan Luis Menares Rodríguez solicitó a la Municipalidad de Valparaíso "copia de planos y documentos de: Permiso de construcción número 60 del 6 de Marzo de 1991 Correspondiente a edificaciones de la Parroquia San Juan Bosco Avenida Argentina 781 El Almendral, Rol 169-4".</p>
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2) RESPUESTA: La Municipalidad de Valparaíso mediante comunicación, de fecha 17 de abril de 2019, informó que remite el Permiso de Obra Nueva N° 60, de fecha 6 de marzo de 1991, correspondiente a Rol 169-4. Sobre los planos solicitados, el Departamento de Obras Municipales ha señalado que, por el tamaño de ellos, estos deben ser revisados físicamente en dicha unidad municipal, indicando la dirección y el horario de atención.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 17 de abril de 2019, don Juan Luis Menares Rodríguez dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Municipalidad de Valparaíso, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. En particular sostuvo que "es la primera hoja de la carpeta, que ya se entregó en solicitud de regularización y que corresponde a los planos atingentes al requerimiento que compete este reclamo (...) el tamaño del papel. (realmente infundado dado que las láminas son DIN, para lo que existe aparatos de escaneo)".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valparaíso mediante oficio N° E8.362, de fecha 21 de junio de 2019, para que formule sus descargos y observaciones solicitando, especialmente, lo siguiente: (1°) exponga las razones por las cuales no sería posible entregar la información en el formato solicitado, según lo dispone el artículo 17 de Ley de Transparencia; (2°) señale si, la información requerida obra en poder del órgano que representa, constando en un soporte digital; (3°) en caso de no obrar en soporte digital, refiérase a lo señalado por el recurrente, respecto al formato de las láminas de los planos solicitados; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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El órgano reclamado por medio de correo electrónico de fecha 9 de julio de 2019, señaló que la Dirección de Obras Municipales informó que los planos relativos al rol de avalúo consultado se encuentran en el formato tradicional de los mismos, esto es, aquellos impresos en una impresora plotter, por lo que dado su tamaño no es posible digitalizarlos a modo de enviarlos mediante correo electrónico como fue requerido. Por su parte, aquella no obra en su poder en soporte digital, así como tampoco cuentan con esta en el formato láminas DIN.</p>
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Finalmente, hacen presente que en el presente caso resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, pues dentro de las funciones habituales de la Dirección de Obras Municipales está la de revisión de archivos, planos y antecedentes en general en sus dependencias, a la que cualquier persona puede acceder.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la información entregada no corresponde a la solicitada, en particular, que no se otorgó acceso a los planos requeridos. Al respecto, el órgano reclamado alegó que aquellos se encuentran permanentemente a disposición del público, en los términos dispuestos en el artículo 15 de la Ley de Transparencia. Además, de la imposibilidad de digitalizarlos en los términos requeridos y remitirlos por medio de correos electrónicos a la casilla informada por el reclamante.</p>
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2) Que, en cuanto a la primera alegación relativa a la aplicación del artículo 15 de la Ley de Transparencia, cabe señalar que a partir de la decisión amparo Rol C955-12 este Consejo ha razonado que la aludida norma, consagra una modalidad especial de entrega de la información que resulta equivalente a su entrega material o en soporte físico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta última, en la medida que el acceso sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por el citado artículo 15, cual es, evitar que los órganos de la Administración incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducción material de la información que le ha sido requerida, cuando ésta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p>
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3) Que, en tal orden de ideas, la modalidad especial de entrega que se viene comentando no resulta aplicable en el presente caso, toda vez que aquella no se encuentra a disposición del público para su obtención en soporte físico o digital sino únicamente para consultar, revisar y fotografiar, situación que no permite dar satisfecha la solicitud de acceso, por lo que, se descartará la procedencia de la hipótesis contemplada en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que respecto de la información solicitada se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en orden a que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo establecido en los artículos 5 inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
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5) Que, por otra parte, la Municipalidad de Valparaíso sólo sostuvo que los planos relativos al rol de avalúo consultado se encuentran en el formato tradicional, esto es, impresos en una impresora plotter, por lo que, dado su tamaño no es posible digitalizarlos a modo de enviarlos mediante correo electrónico como fue requerido. En consecuencia, al tratarse de información pública cuya entrega no fue acreditada en esta instancia, respecto de la cual no se ha alegado la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva que justifique su denegación, se acogerá el presente amparo, requiriendo se otorgue acceso a lo solicitado.</p>
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6) Que, sin perjuicio de lo resuelto, en cuanto a la forma de realizar la entrega de los planos solicitados, cabe hacer presente lo dispuesto en el inciso primero del artículo 17 de la Ley de Transparencia, en orden a que "la información solicitada a se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se hará en la forma y a través de los medios disponibles". Por su parte, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 de la Instrucción General N° 6 de este Consejo, sobre gratuidad y costos directos de reproducción, no se podrá efectuar cobro alguno si la remisión de la información se realiza telemáticamente, salvo que el documento no se encuentre digitalizado y sea necesario fotocopiarlo para su posterior escaneo.</p>
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7) Que, en virtud de lo señalado en el considerando anterior, atendido a que los planos requeridos se encuentran impresos y no digitalizados, de tal manera que resulta plausible la imposibilidad manifestada por el órgano reclamado, en orden remitirlos al correo electrónico del reclamante, se requerirá que su entrega sea en formato digital contenido en soporte o medio óptico (tales como CD o DVD), el cual podrá ser retirado en sus dependencias o enviadas a la dirección postal que el solicitante señale para tal efecto, previo pago de los costos directos de reproducción que sean procedentes de acuerdo con la Instrucción General N° 6, de este Consejo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Juan Luis Menares Rodríguez en contra de la Municipalidad de Valparaíso, en atención de lo fundamentado precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valparaíso, lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante copia de los planos requeridos en formato digital contenido en soporte o medio óptico (tales como CD o DVD), el cual podrá ser retirado en sus dependencias o enviadas a la dirección postal que el aquel señale para tal efecto, previo pago de los costos directos de reproducción que sean procedentes de acuerdo con la Instrucción General N° 6, de este Consejo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Juan Luis Menares Rodríguez y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valparaíso.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>