Decisión ROL C2854-19
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Reclamante: CARLOS MANUEL ROA OPPLIGER  
Reclamado: INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (IPS)  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Instituto de Previsión Social, relativo a la entrega de los ordinarios del Departamento de Apoyo Legal de ese Instituto, de las 3302 Desafiliaciones negadas con Alternativa de Cálculo 9, y las 10914, con Alternativa de Cálculo 3. Lo anterior, por configurarse la causal de reserva invocada de distracción indebida de los funcionarios del órgano reclamado, atendido el volumen y naturaleza de la información solicitada, los que hacen razonable concluir la necesidad de destinar un número considerable de horas de trabajo de los funcionarios en las labores de identificación de los documentos requeridos. A su vez, al contener los documentos datos de carácter personal, su debido resguardo a través del tarjado o del traslado a terceros, para una eventual entrega, hace aún más gravosa la distracción alegada. Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente al reclamante que nada obsta que pueda formular nuevas solicitudes de acceso al Instituto de Previsión Social que abarquen un universo más acotado de antecedentes, de forma que su satisfacción no entorpezca las funciones habituales del referido organismo. Asimismo, se recomienda al órgano reclamado implementar las mejoras necesarias en sus procesos que le permitan proporcionar antecedentes como los requeridos sin distraer indebidamente a sus funcionarios, ello, en virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación, consagrados en la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/2/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2854-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Previsi&oacute;n Social (IPS)</p> <p> Requirente: Carlos Manuel Roa Oppliger</p> <p> Ingreso Consejo: 17.04.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Instituto de Previsi&oacute;n Social, relativo a la entrega de los ordinarios del Departamento de Apoyo Legal de ese Instituto, de las 3302 Desafiliaciones negadas con Alternativa de C&aacute;lculo 9, y las 10914, con Alternativa de C&aacute;lculo 3.</p> <p> Lo anterior, por configurarse la causal de reserva invocada de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano reclamado, atendido el volumen y naturaleza de la informaci&oacute;n solicitada, los que hacen razonable concluir la necesidad de destinar un n&uacute;mero considerable de horas de trabajo de los funcionarios en las labores de identificaci&oacute;n de los documentos requeridos. A su vez, al contener los documentos datos de car&aacute;cter personal, su debido resguardo a trav&eacute;s del tarjado o del traslado a terceros, para una eventual entrega, hace a&uacute;n m&aacute;s gravosa la distracci&oacute;n alegada.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente al reclamante que nada obsta que pueda formular nuevas solicitudes de acceso al Instituto de Previsi&oacute;n Social que abarquen un universo m&aacute;s acotado de antecedentes, de forma que su satisfacci&oacute;n no entorpezca las funciones habituales del referido organismo. Asimismo, se recomienda al &oacute;rgano reclamado implementar las mejoras necesarias en sus procesos que le permitan proporcionar antecedentes como los requeridos sin distraer indebidamente a sus funcionarios, ello, en virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, consagrados en la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1073 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de febrero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2854-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de marzo de 2019, don Carlos Manuel Roa Oppliger solicit&oacute; al Instituto de Previsi&oacute;n Social, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;los Ord. del Dpto. de Apoyo Legal, 3302 Desafiliaciones negadas con Alternativa de C&aacute;lculo 9 y las 10914, con Alternativa de C&aacute;lculo 3, esto informado por su entidad en mail de fecha 12/03/2019 (...) Solicito me indique la Ley, desde que fecha no se emiten Bonos en alternativa de c&aacute;lculo 9&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 16 de abril de 2019, el Instituto de Previsi&oacute;n Social respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n indicando, en resumen, que: &quot;en correo electr&oacute;nico por usted referido, relativo a las solicitudes de desafiliaci&oacute;n rechazadas, se inform&oacute;: que el Bono de Reconocimiento es a petici&oacute;n de los interesados, seg&uacute;n el Compendio de Normas de la Superintendencia de Pensiones, la persona debe concurrir a la AFP que se encuentra afiliado y completar una Solicitud de C&aacute;lculo y Emisi&oacute;n Bono de Reconocimiento, el promedio mensual de solicitudes que se reciben en el IPS es de 850 aproximadamente&quot;. Es decir, no se emitir&aacute; Bono de Reconocimiento a quienes no hagan la solicitud del mismo ante la AFP, como tampoco se emitir&aacute; a aquellas personas que realizando dicho tr&aacute;mite, no cumplan con los siguientes requisitos: 1) Tener al menos doce cotizaciones mensuales en alguna ex Caja de Previsi&oacute;n, entre el 1&deg; de noviembre de 1975 y el 31 de octubre de 1980. 2) Si no cumplen el requisito anterior debe registrar, a lo menos una cotizaci&oacute;n en alguna ex Caja de Previsi&oacute;n, entre el 1&deg; de julio de 1979 y el mes anterior a la fecha de afiliaci&oacute;n al sistema de AFP&quot;. Junto con lo anterior, debe tenerse presente que cada solicitud de desafiliaci&oacute;n, y cada rechazo, forma parte de un expediente particular, motivo por el cual el trabajo que debiese realizarse para llevar a cabo su solicitud, resultar&iacute;a una distracci&oacute;n indebida a las labores de los funcionarios de este Instituto, y una afectaci&oacute;n a la funciones propias de este Servicio P&uacute;blico. A este respecto, se adjunta oficio ordinario N&deg; 500-297-2019, de 21.02.2019, de la jefa del Subdepartamento Bono de Reconocimiento y Desafiliaciones (04 fojas), por medio del cual se fundamenta la necesidad de denegar lo por usted solicitado, en atenci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; letra c) de la Ley N&deg; 20.285. Asimismo, es preciso denegar excepcionalmente el acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, de acuerdo a la causal de secreto o reserva a que se refiere el N&deg; 2 del art&iacute;culo 21, toda vez que se vulnerar&iacute;a la privacidad de los titulares de la informaci&oacute;n previsional contenida en cada expediente de bono de reconocimiento. Finalmente, cabe agregar que, sumada la presente solicitud a las 57 Solicitudes de Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica presentadas por usted en menos de 4 meses, llevar a cabo la presente, impedir&iacute;a responder el resto de sus requerimientos como el de los dem&aacute;s ciudadanos, afect&aacute;ndose as&iacute; el Derecho de Acceso a la Informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> El mencionado oficio, en s&iacute;ntesis, se&ntilde;ala que se requiere aplicar la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, puesto que se trata de un requerimiento referido a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos, que exigen distraer indebidamente a los funcionarios del Instituto del cumplimiento regular de sus funciones. Espec&iacute;ficamente, indica que al atender el requerimiento, dejar&iacute;a de analizar 63.750 solicitudes, si se considera a s&oacute;lo un funcionario para generar la respuesta. Agrega, que el Subdepartamento de Gesti&oacute;n de Archivos, del Departamento Secretar&iacute;a General y Transparencia, dejar&iacute;a de realizar 34.132 despachos de solicitudes de expedientes a diversas &aacute;reas de la instituci&oacute;n.</p> <p> Se&ntilde;ala que, para dar respuesta a la solicitud, se requiere: Solicitar 34.132 expedientes con solicitud de rechazo de desafiliaci&oacute;n, a trav&eacute;s de su sistema inform&aacute;tico, con un tiempo estimado de solicitud de cada expediente de 4 minutos, totalizando 2.275 horas, tardando 284 d&iacute;as s&oacute;lo en solicitar expedientes (considerando 8 horas diarias); Recepcionar la solicitud de expediente por sistema inform&aacute;tico, buscar, extraer y despachar, estimando un tiempo de 7 minutos por expediente, se totaliza un n&uacute;mero de 3.982 horas, equivalentes a 494 d&iacute;as (estimando 8 horas laborales); Analizar el expediente para extraer el ordinario solicitado, fotocopiarlo y guardar el original, considerando un tiempo aproximado de 5 minutos por expediente, completando un tiempo de 2.844 horas que equivalen a 355 d&iacute;as, considerando 8 horas laborales; Devolver los expedientes por sistema inform&aacute;tico, con los tiempos descritos en la primera actividad; y, Recepcionar los expedientes, con los tiempos de gesti&oacute;n descritos en la segunda de las actividades.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de abril de 2019, don Carlos Manuel Roa Oppliger dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la recepci&oacute;n de respuesta negativa a la solicitud y en la entrega de antecedentes que no corresponden a los solicitados. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;Solo solicito los ordinarios en los cuales le informaron a la Superintendencia de Pensiones que no procede desafiliaci&oacute;n al igual como el de mi persona&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsi&oacute;n Social, mediante Oficio E8350 de 21 de junio de 2019, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa y los derechos de terceros; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y,(4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante Oficio Ordinario N&deg; AL005T-0007154, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos, en los que, junto con reiterar lo expresado en su respuesta, agrega, en s&iacute;ntesis, que las causales de secreto o reserva que se invocan para el presente caso son las referidas en el n&uacute;mero 1&deg;, letra c), y 2&deg; del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285. En el primer caso, se&ntilde;ala que el volumen de informaci&oacute;n requerida, y la enorme cantidad de horas hombre que se necesitan para disponer de ella, importan una distracci&oacute;n indebida de los funcionarios, que afectar&iacute;a el prop&oacute;sito y la misi&oacute;n del Servicio. La segunda causal, es aplicable al caso toda vez que los titulares de la informaci&oacute;n previsional que se ha requerido son distintos del requirente, motivo por el cual es deber del Instituto, resguardar los datos personales y datos sensibles que &eacute;sta contenga, de conformidad con lo prescrito en la Ley N&deg; 19.628, en tanto cada expediente identifica a un solo imponente, y contiene datos sensibles de estos (informaci&oacute;n relativa a los periodos trabajados, periodos de imposiciones, identificaci&oacute;n de empleadores, tipo de bono, monto liquidable del mismo, etc.).</p> <p> Sostiene que los ordinarios solicitados est&aacute;n contenidos en los respectivos expedientes de cada imponente los que se hallan en un lugar f&iacute;sico, y una comuna distinta de aquella en la que est&aacute;n los analistas de Bonos de Reconocimiento, motivo por el cual, el s&oacute;lo pedir los m&aacute;s de 3.300 expedientes, por medio del Sistema de Control de Expedientes Previsionales, para obtener los ordinarios solicitados, tarda un tiempo que supera el plazo a que se refiere la Ley N&deg; 20.285, en su art&iacute;culo 14. A mayor abundamiento, indica que la custodia de los expedientes corresponde al Subdepartamento Gesti&oacute;n de Archivos dependiente del Departamento Secretar&iacute;a General y Transparencia, mientras que el an&aacute;lisis y pronunciamiento de fondo sobre lo solicitado corresponde al Subdepartamento Bono de Reconocimiento y Desafiliaciones, dependiente del Departamento Gesti&oacute;n de Informaci&oacute;n Previsional, motivo por el cual ser&iacute;an estas dos &aacute;reas las principalmente afectadas, dado que debiesen distraerse de sus labores habituales, afectando indirectamente a otros usuarios y ciudadanos, como asimismo afectando la responsabilidad de cumplir ante requerimientos externos como los de Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica o la Superintendencia de Pensiones. Es decir, los y las Analistas de Bono de Reconocimiento, debiesen dejar de atender las solicitudes a que se refiere el mencionado Oficio Ord. N&deg; 500-297-2019. Por su parte, explica que los Analistas de Gesti&oacute;n de Archivos, debiesen dejar de atender los requerimientos de expedientes provenientes de las distintas &aacute;reas de trabajo del Servicio, afectando as&iacute; las respuestas y necesidades de los ciudadanos.</p> <p> Afirma que tan s&oacute;lo requerir los m&aacute;s de 3.300 expedientes previsionales de Bono de Reconocimiento al Subdepartamento Gesti&oacute;n de Archivos, tardar&iacute;a m&aacute;s de 28 d&iacute;as. Este lapso no considera el hecho de que en un veh&iacute;culo institucional no cabe la cantidad de 3.300 expedientes, motivo por el cual se debiese realizar m&aacute;s de un viaje, lo cual significar&iacute;a a su vez, infringir el instructivo presidencial relativo al uso de veh&iacute;culos fiscales. Asimismo, menciona que el Subdepartamento Bono de Reconocimiento no cuenta con un lugar f&iacute;sico que pueda albergar 3.300 expedientes previsionales.</p> <p> Posteriormente, el trabajo que ha de realizarse para buscar, analizar y extraer tan s&oacute;lo un oficio ordinario de su respectivo expediente, debe efectuarse con el debido cuidado que merece el tratamiento de los documentos que forman parte aqu&eacute;l, dado que la mayor&iacute;a de las veces corresponde a documentaci&oacute;n de antigua data. Por lo anterior, es que la recopilaci&oacute;n, copiado, y reincorporaci&oacute;n de cada ordinario solicitado, puede tardar en el mejor de los casos, 7 minutos, motivo por el cual se demorar&iacute;an 48 d&iacute;as, ello bajo un escenario ideal en donde se trabaje jornada laboral completa y de corrido.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la falta de entrega de la informaci&oacute;n solicitada, negativa que, a juicio del &oacute;rgano, se sustenta en que la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n configurar&iacute;a la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, y su entrega al solicitante, la causal del N&deg; 2 de la misma norma.</p> <p> 2) Que, respecto de la concurrencia de la causal de secreto o reserva de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano, este Consejo ha establecido que s&oacute;lo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas.</p> <p> 3) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 4) Que, para fundamentar la causal alegada, el &oacute;rgano reclamado ha informado, en lo medular, que el s&oacute;lo pedir los m&aacute;s de 3.300 expedientes, correspondientes a la alternativa de c&aacute;lculo 9, por medio del Sistema de Control de Expedientes Previsionales, para obtener los ordinarios solicitados, tardar&iacute;a m&aacute;s de 28 d&iacute;as, considerando adem&aacute;s las complejidades que el transporte y almacenamiento provisorio de los expedientes generar&iacute;an. Luego, destaca que el trabajo que ha de realizarse para buscar, analizar y extraer tan s&oacute;lo un oficio ordinario de su respectivo expediente, debe efectuarse con el cuidado propio a documentaci&oacute;n de antigua data, por lo que la recopilaci&oacute;n, copiado y reincorporaci&oacute;n de cada ordinario solicitado, puede tardar en el mejor de los casos, 7 minutos, motivo por el cual se demorar&iacute;an 48 d&iacute;as, considerando la jornada laboral completa y en horario continuado. Estos antecedentes, sumados al hecho de que la solicitud se extiende adem&aacute;s a 10.914 oficios referidos a bonos calculados en alternativa 3, a juicio de este Consejo, hacen razonable concluir que, en efecto, ordenar la b&uacute;squeda y entrega de la informaci&oacute;n solicitada, conllevar&iacute;a la distracci&oacute;n desproporcionada de las funciones del &oacute;rgano, que permite tener por perfeccionada la causal alegada por el IPS. Raz&oacute;n por la cual, se rechazar&aacute; el amparo, por configurarse la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo anterior, y trat&aacute;ndose de la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, n&uacute;mero 2, de la Ley de Transparencia, comparte este Consejo la conclusi&oacute;n referida al car&aacute;cter personal de parte de la informaci&oacute;n requerida, ya que la misma contiene antecedentes que constituyen datos personales, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 2, letra f), de la ley N&deg; 19.628, respecto de los cuales cabe hacer presente que por medio de la ley N&deg; 21.096, que establece el derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales, se consagr&oacute; a nivel constitucional dicho derecho, incorpor&aacute;ndolo en el texto del art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, condici&oacute;n que debe ser contemplada al ponderar la aplicaci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Esto cobra especial relevancia a efectos de elevar el est&aacute;ndar exigido para limitar o restringir el ejercicio de un derecho fundamental. En este sentido, si bien en virtud del principio de divisibilidad podr&iacute;an resguardarse los derechos de terceros tarjando los datos sensibles contenidos en los documentos solicitados, ello, como argumenta el &oacute;rgano, exigir&iacute;a a&uacute;n mayor dedicaci&oacute;n de horas de trabajo de sus funcionarios, haciendo m&aacute;s gravosa la distracci&oacute;n indebida alegada. En este mismo sentido, se debe tener presente que la eventual afectaci&oacute;n de derechos de terceros exige que a aquellos se les comunique, mediante carta certificada, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados. Luego, atendido el elevado n&uacute;mero de terceros potencialmente afectados, as&iacute; como la acotada extensi&oacute;n del plazo que el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia contempla para dicha gesti&oacute;n, a juicio de este Consejo, respecto de la eventual realizaci&oacute;n de dicho tr&aacute;mite esencial se agravar&iacute;a igualmente la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida alegada.</p> <p> 6) Que, no obstante lo resuelto precedentemente, se hace presente al reclamante que nada obsta que pueda formular nuevas solicitudes de acceso al Instituto de Previsi&oacute;n Social que abarquen un universo m&aacute;s acotado de antecedentes, de forma que su satisfacci&oacute;n no entorpezca las funciones habituales del referido organismo. De igual modo, por aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n consagrados en el art&iacute;culo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, y atendida la facultad de formular recomendaciones que otorga a este Consejo el art&iacute;culo 33 letra e) de este mismo cuerpo legal, se recomienda al Instituto trabajar en la implementaci&oacute;n de las mejoras correspondientes en sus procesos y sistemas de tratamiento de la informaci&oacute;n, que le permitan identificar y extraer registros como los requeridos en la solicitud que dio origen al presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Carlos Manuel Roa Oppliger en contra del Instituto de Previsi&oacute;n Social, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Recomendar al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsi&oacute;n Social avanzar en la adopci&oacute;n de medidas tendientes a ajustar sus sistemas inform&aacute;ticos en materia de gesti&oacute;n documental y herramientas tecnol&oacute;gicas, que permitan la entrega de informaci&oacute;n p&uacute;blica de forma expedita y gratuita, facilitado as&iacute; el ejercicio del derecho de acceso en favor de los ciudadanos respecto de aquellos antecedentes que obran en su poder.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos Manuel Roa Oppliger y al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsi&oacute;n Social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>