Decisión ROL C1553-11
Reclamante: ROMINA COLMAN CARNEVALI  
Reclamado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, fundado en que le habrían denegado la información solicitada sobre los nombres, apellidos y detalle de los honorarios cobrados por los abogados que representaron a Chile en la demanda marítima que efectuara Perú ante la Corte Internacional de Justicia de la Haya, desde enero de 2010 a octubre de 2011. El Consejo señaló que la sola circunstancia de que el órgano que sea requerido tenga un juicio pendiente no transforma a todos los documentos relacionados con él en secretos, toda vez que para que ello ocurra, debe haber una relación directa entre los documentos o información que se solicita y el litigio que se sustancia, por ello se se acogerá el amparo en lo relativo a la individualización de los abogados que representaron a Chile en el litigio pendiente con Perú ante la Corte Internacional de Justicia de la Haya, en cuanto a que las partes actúan en dichos litigios representadas por sus agentes –distintos de los consejeros y abogados aludidos en el párrafo 2° de esta última disposición–, se requerirá al MINREL a fin de que informe a la peticionaria si comparecieron ante la Corte Internacional de Justicia, en el contexto de la demanda marítima deducida por Perú, abogados que se le haya conferido la representación de Chile, en el periodo comprendido entre enero de 2010 a octubre de 2011, y en caso afirmativo, que le proporcione sus nombres y apellidos, asimismo, en lo que referido al detalle de los honorarios cobrados por los abogados que representaron a Chile en dicha controversia, se acogerá también el presente amparo, y se requerirá al MINREL, en caso de existir abogados que hayan sido contratados y representado a Chile, en el periodo requerido, que informe a la solicitante el monto de honorarios percibidos por cada uno de dichos profesionales en el mencionado lapso de tiempo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/15/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento administrativo >> Especiales >> Procedimientos sancionatorios a privados
 
Descriptores analíticos: Relaciones exteriores; Trabajo  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1553-11 </strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Relaciones Exteriores, MINREL</p> <p> Requirente: Romina Colman Carnevali</p> <p> Ingreso Consejo: 20.12.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 346 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de junio de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1553-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Do&ntilde;a Romina Colman Carnevali, el 24 de noviembre de 2011, solicit&oacute; al Ministerio de Relaciones Exteriores, en adelante indistintamente MINREL, los nombres, apellidos y detalle de los honorarios cobrados por los abogados que representaron a Chile en la demanda mar&iacute;tima que efectuara Per&uacute; ante la Corte Internacional de Justicia de la Haya, desde enero de 2010 a octubre de 2011.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Direcci&oacute;n Nacional de Fronteras y L&iacute;mites del Estado, organismo dependiente del MINREL, respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 554, de 16 de diciembre de 2011, en virtud de la cual procedi&oacute; a denegar la informaci&oacute;n solicitada por concurrir las causales de secreto o reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), y en N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando al efecto lo siguiente:</p> <p> a) La informaci&oacute;n requerida tiene directa relaci&oacute;n con las personas que han intervenido en la preparaci&oacute;n de informes, redacci&oacute;n de documentos y actuaciones en el proceso caratulado por la Corte Internacional de Justicia &ldquo;Maritime Dispute&rdquo; (Per&uacute; v. Chile) e iniciado por una demanda de la Rep&uacute;blica del Per&uacute;, de 16 de enero de 2008, el cual se encuentra actualmente en tr&aacute;mite.</p> <p> b) Dicho procedimiento se rige por reglas propias del derecho internacional, las que no fijan un plazo determinado para el t&eacute;rmino de las actuaciones judiciales ante la Corte; se tramita en el marco de la Carta de las Naciones Unidas y de su Anexo, que contiene el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia (CIJ).</p> <p> c) En este sentido, seg&uacute;n lo disponen el Estatuto de la CIJ y su Reglamento, los Estados deben respetar la reserva integral de todas las piezas del proceso presentadas a conocimiento de ese tribunal, reserva que s&oacute;lo puede terminar por decisi&oacute;n de la propia Corte. Lo anterior tambi&eacute;n resulta aplicable a los medios de prueba y argumentaciones elaboradas por cada Estado, en las que intervienen asesores nacionales e internacionales, quienes deben mantener reserva de los trabajos realizados y las opiniones que se les solicitan.</p> <p> d) Por otra parte, se&ntilde;ala que la Direcci&oacute;n Nacional de Fronteras y L&iacute;mites del Estado es un organismo dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores, encargado de asesorar al Gobierno en lo que se refiere a l&iacute;mites internacionales de Chile y sus fronteras, para lo cual le corresponde celebrar convenios con asesores nacionales y extranjeros para atender necesidades propias de la defensa ante la Corte Internacional de Justicia, los que deben permanecer en car&aacute;cter de secretos para preservar los derechos e intereses del Estado.</p> <p> e) Conforme a ello, no puede exponer los nombres y honorarios de los juristas que ha representado al Estado de Chile, y que continuar&aacute;n en dicha funci&oacute;n hasta que el proceso est&eacute; judicialmente terminado, habida cuenta de la existencia de obligaciones internacionales derivadas de los tratados vigentes que se lo impiden. En efecto, los trabajos de dicho equipo se encuentran en pleno desarrollo, los que se refieren a la soberan&iacute;a nacional y los l&iacute;mites del pa&iacute;s, cuyo resguardo ante terceros constituye un derecho fundamental del Estado.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 20 de diciembre de 2011, do&ntilde;a Romina Colman Carnevali dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que le habr&iacute;an denegado la informaci&oacute;n solicitada por formar parte de un proceso judicial en curso y afectar el inter&eacute;s nacional.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 3, de 2 de enero de 2012, al Sr. Ministro de Relaciones Exteriores, quien a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 1197, de 30 de enero de 2012, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) En primer t&eacute;rmino, el amparo deducido por do&ntilde;a Romina Colman Carnevali dice relaci&oacute;n directa con personas que han intervenido en la preparaci&oacute;n de informes, as&iacute; como en la redacci&oacute;n de documentos, junto con la evaluaci&oacute;n de los medios de prueba y las argumentaciones del Estado de Chile. Estos trabajos se encuentran en pleno desarrollo en el contexto de la etapa previa a los alegatos orales ante la Corte Internacional, y se relacionan esencialmente con la defensa de la soberan&iacute;a, as&iacute; como con la jurisdicci&oacute;n territorial y mar&iacute;tima del pa&iacute;s y sus l&iacute;mites internacionales. En este sentido cabe tener en consideraci&oacute;n que, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 42, p&aacute;rrafo 3 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, &ldquo;los agentes, los consejeros y los abogados de las partes ante la Corte gozar&aacute;n de los privilegios e inmunidades necesarios para el libre desempe&ntilde;o de sus funciones&rdquo;. De esta forma, el resguardo de estos valores ante terceros Estados constituye un derecho fundamental del Estado chileno, cual es el respeto de los prerrogativas que el derecho internacional asegura a los consejeros y abogados de un pa&iacute;s, obligaci&oacute;n que debe observarse.</p> <p> b) En virtud de lo anterior, estima procedente la aplicaci&oacute;n de las causales de secreto o reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) y N&deg; 4, de la Ley de Transparencia, por las que se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n &ldquo;cuando la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&rdquo; y &ldquo;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el inter&eacute;s nacional, en especial si se refieren a las relaciones internacionales del pa&iacute;s&rdquo;.</p> <p> c) Al respecto, se&ntilde;ala que el inter&eacute;s nacional respecto de materias atinentes a la soberan&iacute;a, la integridad territorial y los l&iacute;mites del Estado est&aacute; protegido con reglas espec&iacute;ficas, que establecen una excepci&oacute;n al deber de publicar en el sistema de informaci&oacute;n las contrataciones calificadas de secretas, reservadas o confidenciales, conforme lo dispone el art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 19.886. Adem&aacute;s, el art&iacute;culo 10 del Reglamento de dicha norma desarrolla este principio y establece como justificaci&oacute;n para que proceda la licitaci&oacute;n privada, o el trato o contrataci&oacute;n directa, cuando se trate de servicios de naturaleza confidencial o cuya seguridad pudiere afectar la seguridad o el inter&eacute;s nacional. De esta forma, los servicios profesionales o asesor&iacute;as que hubieren sido contratados por este Ministerio o la Direcci&oacute;n Nacional de Fronteras y L&iacute;mites del Estado del Ministerio deben ampararse en esta calificaci&oacute;n.</p> <p> d) Finalmente, se&ntilde;ala que, en la situaci&oacute;n actual, la informaci&oacute;n que se solicita corresponde a una materia que es prerrogativa de los Estados y respecto de la cual, cada parte mantiene reserva; puesto que si se hicieran p&uacute;blicos, generar&iacute;an desigualdades entre los Gobiernos, as&iacute; como vulnerabilidades en la defensa del pa&iacute;s ante la Corte Internacional de Justicia, al darse a conocer un aspecto central de la estrategia de la defensa en un caso sometido por otro Estado, el Per&uacute;, ante un tribunal internacional. Agrega que &ldquo;&hellip;, la Corte Internacional de Justicia podr&iacute;a verse involucrada en debates sobre temas atinentes a la forma c&oacute;mo cada pa&iacute;s organiza su defensa, lo cual es de prerrogativa exclusiva de cada pa&iacute;s. La Corte desea que se mantenga en esa esfera y que no se generen discusiones que enloden o afecten su rol jur&iacute;dico&rdquo;.</p> <p> 5) T&Eacute;NGASE PRESENTE DE LA RECLAMANTE: Mediante presentaci&oacute;n ingresada el 30 de enero de 2012, la reclamante efectu&oacute; ante este Consejo las siguientes observaciones:</p> <p> a) En primer t&eacute;rmino, acompa&ntilde;a diversas notas de prensa en las que propio MINREL habr&iacute;a dado a conocer parte de la informaci&oacute;n requerida, estando a disposici&oacute;n del p&uacute;blico y, no obstante ello, le fue denegada por dicho organismo. Al respecto, destaca las siguientes:</p> <p> i. Sala de Prensa del Ministerio de Relaciones Exteriores, 2009, &laquo;Canciller pas&oacute; revista a varios temas de pol&iacute;tica exterior coyunturales&raquo;, en la que se expresa que &ldquo;Se public&oacute; el equipo que est&aacute; trabajando directamente bajo la direcci&oacute;n de la embajadora Mar&iacute;a Teresa Infante. Queremos agregar, quiero informar que el equipo asesor jur&iacute;dico est&aacute; compuesto, entre otras personas, por juristas tan distinguidos como Jos&eacute; Miguel Barros, Jorge Bergu&ntilde;o, Helmut Brunner, Octavio Err&aacute;zuriz, Joaqu&iacute;n Fernandois, Ximena Fuentes, Carmen Hertz, Jaime Lagos. Hugo Llanos, Carlos Mackenny, Edgardo Riveros, Miguel Schweitzer, Ernesto Videla, Edmundo Vargas, Luis Winter, Fernando Zegers&rdquo;. Disponible en http://www.minrel.gob.cl/prontus_minrel/site/artic/20090611/pags/20090611185227.php.</p> <p> ii. Sala de Prensa del Ministerio de Relaciones Exteriores, 2009, &laquo;Ministro califica como exitosa, reuni&oacute;n con equipo jur&iacute;dico en Par&iacute;s&raquo;, en el que se aprecia que &ldquo;A la cita en Paris, que se desarroll&oacute; en las oficinas del estudio jur&iacute;dico contratado por Chile, concurrieron tambi&eacute;n los embajadores Mar&iacute;a Teresa Infante y Juan Martabit, coagentes del caso; el Director de Fronteras y L&iacute;mites, embajador Juan Eduardo Burgos; el Director Jur&iacute;dico, embajador Claudio Troncoso; y otros expertos especialmente invitados. Del estudio Freshfields, Bruchaus, Deringer, seis abogados de nacionalidades distintas (franc&eacute;s, brit&aacute;nico, sueco, griego, estadounidense y australiana) expertos en derecho internacional, examinaron mapas y gr&aacute;ficos e intercambiaron an&aacute;lisis y puntos de vista con los juristas y diplom&aacute;ticos chilenos&rdquo;. Disponible en http://www.minrel.gob.cl/prontus_minrel/site/artic/20091013/pags/20091013131225.php.</p> <p> iii. Sala de Prensa del Ministerio de Relaciones Exteriores, 14 de marzo de 2008, &laquo;Comunicado del Ministerio de Relaciones Exteriores&raquo;, se inform&oacute; que &ldquo;El Agente de Chile, concurri&oacute; acompa&ntilde;ado por la Embajadora ante los Pa&iacute;ses Bajos, Cecilia Mackenna, la Coagente Embajadora Mar&iacute;a Teresa Infante, y los asesores jur&iacute;dicos Jan Paulsson y Georgios Petrochilos. En los d&iacute;as previos a esta audiencia, el Agente y equipo, sostuvo reuniones en Paris con el equipo de asesores externos, participando en ellas, Jan Paulsson, Prosper Weil, Christopher Greenwood, David Colson, Pierre-Marie Dupuy, Georgios Petrochilos y Dick Gen&rdquo;. Disponible en http://www.minrel.gob.cl/prontus_minrel/site/artic/20080714/pags/20080714160749.php.</p> <p> b) Atendido lo anterior, se&ntilde;ala que el mecanismo para poder ejercer el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica debi&oacute; ser garantizado por parte del organismo requerido, asegurando de esa forma, el respeto de los principios contenidos en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia. En particular, el MINREL, al analizar su solicitud de informaci&oacute;n, debi&oacute; efectuarla en raz&oacute;n del principio de apertura, por el que toda la informaci&oacute;n se &ldquo;presume p&uacute;blica&rdquo;.</p> <p> c) Agrega que las causales esgrimidas por la reclamada para mantener la reserva de la informaci&oacute;n, son conceptos jur&iacute;dicos indeterminados que dejan resquicios para la arbitrariedad, en tanto se refiere a los &ldquo;antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales o se refieran a relaciones internacionales&rdquo;; en lugar de responder a una cuesti&oacute;n concreta de actualidad y oportunidad.</p> <p> d) Finalmente, manifiesta que en la especie, se debi&oacute; haber fundado razonadamente la negativa y haber efectuado la prueba de da&ntilde;o que ocasionar&iacute;a la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, demostrando el efectivo menoscabo de los intereses jur&iacute;dicos tutelados por la ley, de manera que se reserve temporalmente la informaci&oacute;n en beneficio de intereses superiores; sin embargo no se observa la forma que la informaci&oacute;n requerida pueda poner en riesgo la soberan&iacute;a de un pa&iacute;s o pueda relevar la estrategia judicial que se siga.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, el MINREL procedi&oacute; a denegar la informaci&oacute;n solicitada por la peticionaria, referida a la individualizaci&oacute;n y detalle de honorarios de los abogados que representaron a Chile en la demanda mar&iacute;tima que dedujera Per&uacute; ante la Corte Internacional de Justicia de la Haya, desde enero de 2010 a octubre de 2011, por estimar que concurren, respecto de tal informaci&oacute;n, las causales de secreto o reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) y N&deg; 4 de la Ley de Transparencia. Que, al respecto, debe precisarse que la solicitud que motiva este amparo se ha referido a informaci&oacute;n concerniente a los &ldquo;abogados que representaron a Chile en la demanda mar&iacute;tima&rdquo; deducida por Per&uacute; ante la Corte Internacional de Justicia, raz&oacute;n por la cual, atendido el claro tenor de la petici&oacute;n, el an&aacute;lisis sobre la publicidad de la misma se circunscribir&aacute; s&oacute;lo a aquellos juristas que hayan podido comparecer ante dicha Corte, en el citado diferendo mar&iacute;timo, en defensa de los derechos e intereses de Chile, represent&aacute;ndolo, y no a aquellos abogados que hayan podido asistir o asesorar a nuestro pa&iacute;s en la elaboraci&oacute;n de informes o trabajos que han servido de base a la defensa desarrollada, a la fecha, por nuestro pa&iacute;s en dicha controversia.</p> <p> 2) Que, conforme lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) del cuerpo legal citado, se podr&aacute; denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente &ldquo;si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&rdquo;. Al respecto, el Reglamento de la Ley de Transparencia establece en el literal a) de su art&iacute;culo 7&deg;, entiende por antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales, &ldquo;entre otros, aqu&eacute;llos destinados a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico&rdquo;.</p> <p> 3) Que, aplicando el criterio sostenido por este Consejo en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, la causal de reserva citada en el considerando precedente debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola circunstancia de que el &oacute;rgano que sea requerido tenga un juicio pendiente no transforma a todos los documentos relacionados con &eacute;l en secretos, toda vez que para que ello ocurra, debe haber una relaci&oacute;n directa entre los documentos o informaci&oacute;n que se solicita y el litigio que se sustancia.</p> <p> 4) Que, en el presente caso, este Consejo estima que atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n que ha sido requerida &ndash;esto es, los nombres, apellidos y detalle de los honorarios percibidos por los abogados que representaron a Chile en el litigio pendiente con Per&uacute; ante la Corte Internacional de Justicia de la Haya, en el periodo se&ntilde;alado por la solicitante&ndash;, &eacute;sta no puede referirse a documentos o antecedentes que est&eacute;n destinados a respaldar la posici&oacute;n del MINREL y del pa&iacute;s en dicha controversia jur&iacute;dica, sino que constituye informaci&oacute;n de contexto a dicho litigio, vinculada a aquellos profesionales que han asistido a Chile en &eacute;l y a los honorarios por &eacute;stos percibidos, entre enero de 2010 a octubre de 2011. Que, en efecto, la informaci&oacute;n pedida no da cuenta de la estrategia jur&iacute;dica que Chile, a trav&eacute;s del MINREL, ha desplegado o desplegar&aacute; en dicho litigio pendiente, toda vez que no se relaciona de manera directa con la esencia y n&uacute;cleo de la demanda interpuesta en contra de Chile ante la Corte Internacional de Justicia, as&iacute; como tampoco versa sobre las defensas, trabajos u opiniones en que haya intervenido el equipo de trabajo que representa a Chile en tal controversia.</p> <p> 5) Que, adem&aacute;s, para estimar que concurre la causal invocada por el MINREL deb&iacute;a acreditarse que la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada afectaba el debido funcionamiento de tal &oacute;rgano &mdash;como ocurrir&iacute;a si con ello se expone su estrategia en dicho litigio&mdash;, lo que en el caso que nos ocupa no ocurri&oacute;. Atendido lo antes razonado, cabe rechazar la aplicaci&oacute;n, en el caso que se analiza, de la causal de reserva invocada.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, seg&uacute;n informaciones de prensa disponibles , el procedimiento escrito referido al litigio seguido ante la citada Corte Internacional de Justicia se encuentra concluido, habi&eacute;ndose ya presentado por las partes involucradas en el mismo &ndash;Per&uacute; y Chile&ndash; los documentos indicados en el art&iacute;culo 43, p&aacute;rrafo 2&deg;, del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, y en los art&iacute;culos 45 y 49 del Reglamento de dicha Corte (memoria, contramemoria, r&eacute;plica y d&uacute;plica), los que constituyen los antecedentes m&aacute;s relevantes de la estrategia de defensa de cada pa&iacute;s en dicha fase del procedimiento. Por su parte, la Corte Internacional de Justicia convoc&oacute; para el mes de diciembre de 2012 a las audiencias, a fin de que en ellas se desarrollen los alegatos de las partes, lo que dio lugar a la apertura del procedimiento oral del litigio. Que, atendido lo anterior, y considerando el periodo respecto del cual se solicita la informaci&oacute;n, y considerando que el p&aacute;rrafo 4&deg; del art&iacute;culo 43 del citado Estatuto de la Corte establece que &ldquo;Todo documento presentado por una de las partes ser&aacute; comunicado a la otra mediante copia certificada&rdquo;, no cabe sino concluir que la contraparte de tal litigio &ndash;Per&uacute;&ndash; ha debido conocer la individualizaci&oacute;n de los abogados que, en caso de existir, representaron a Chile a trav&eacute;s de la contramemoria (9 de marzo de 2010) y d&uacute;plica (11 de julio de 2011) presentadas por nuestro pa&iacute;s en la fase escrita del procedimiento &ndash;realizada en el periodo al que se refiere la solicitud&ndash;, raz&oacute;n por la cual no puede advertirse tampoco, en virtud de ello, una afectaci&oacute;n a la estrategia jur&iacute;dica de Chile en la citada controversia, sin perjuicio de aquella que pueda desplegar en su fase oral.</p> <p> 7) Que, en lo que dice relaci&oacute;n con la causal prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg;4 de la Ley de Transparencia, cabe se&ntilde;alar que, conforme a ella, se puede denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n requerida &ldquo;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el inter&eacute;s nacional, en especial si se refieren a&hellip;( ) las relaciones internacionales del pa&iacute;s&rdquo;; debi&eacute;ndose agregar que su art&iacute;culo 22, letra d), dispone que el car&aacute;cter de secreto o reservado ser&aacute; indefinido trat&aacute;ndose de los actos y documentos cuyo conocimiento o difusi&oacute;n puedan afectar &ldquo;la defensa internacional de los derechos de Chile&rdquo;.</p> <p> 8) Que, de conformidad al texto expreso del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para verificar la procedencia de la causal invocada, es menester determinar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ella. Seg&uacute;n ya ha se&ntilde;alado este Consejo, para ello debe concurrir una expectativa razonable de da&ntilde;arlo o afectarlo negativamente en alguna magnitud y con alguna especificidad que habr&aacute; de ser determinada, da&ntilde;o que no cabe presumir, sino que debe ser acreditado por los &oacute;rganos administrativos (aplica criterio de decisiones de amparos Roles A1-09, A39-09 y A45-09).</p> <p> 9) Que, siguiendo lo se&ntilde;alado por este Consejo en su decisi&oacute;n del amparo Rol C440-09, la invocaci&oacute;n de esta causal de reserva por parte del MINREL debe conducir a evaluar si el hecho de hacer p&uacute;blica, en este caso, la informaci&oacute;n relativa a la individualizaci&oacute;n y el detalle de los honorarios percibidos por los abogados que representaron a Chile en el litigio pendiente con Per&uacute; ante la Corte Internacional de Justicia, en el periodo se&ntilde;alado por la solicitante, podr&iacute;a afectar la pol&iacute;tica exterior de Chile, hacer vulnerable la defensa del pa&iacute;s ante la Corte Internacional de Justicia o, en general, da&ntilde;ar la defensa internacional de los derechos de Chile en tal litigio, y, de esta manera, el inter&eacute;s nacional.</p> <p> 10) Que, al respecto, el organismo reclamado manifest&oacute;, por una parte, que el inter&eacute;s nacional respecto de materias atinentes a la soberan&iacute;a, la integridad territorial y los l&iacute;mites del Estado est&aacute; protegido con reglas espec&iacute;ficas, que establecen una excepci&oacute;n al deber de publicar en el sistema de informaci&oacute;n las contrataciones calificadas de secretas, reservadas o confidenciales, conforme lo dispone la Ley N&deg; 19.886, de Bases sobre contratos administrativos de suministro y prestaci&oacute;n de servicios y su reglamento, contenido en el Decreto N&deg; 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda .</p> <p> 11) Que, respecto de ello, cabe manifestar que conforme lo dispone el art&iacute;culo 8&deg; de la Ley N&deg; 19.886, proceder&aacute; la licitaci&oacute;n privada o el trato o contrataci&oacute;n directa entre otros casos, &ldquo;f) Si se trata de servicios de naturaleza confidencial o cuya difusi&oacute;n pudiere afectar la seguridad o el inter&eacute;s nacional, los que ser&aacute;n determinados por decreto supremo&rdquo;. Sin embargo, dicha disposici&oacute;n se refiere s&oacute;lo a la procedencia de la modalidad de licitaci&oacute;n privada o contrataci&oacute;n directa respecto de tales servicios, debiendo determinarse la afectaci&oacute;n de la seguridad o inter&eacute;s nacional y el car&aacute;cter p&uacute;blico o reservado de la informaci&oacute;n a la que aluden, verificando, a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, si la divulgaci&oacute;n de las condiciones en que se han contratado los servicios profesionales o asesor&iacute;as jur&iacute;dicas por parte del MINREL o la Direcci&oacute;n Nacional de Fronteras y L&iacute;mites del Estado, particularmente el monto de los honorarios pactados por la prestaci&oacute;n de los mismos, afectan o no alguno de los bienes jur&iacute;dicos previstos en dicha disposici&oacute;n, esto es, el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional.</p> <p> 12) Que, del an&aacute;lisis de los argumentos expuestos y considerando que lo requerido versa sobre la individualizaci&oacute;n de los abogados contratados por Chile, y que representaron al pa&iacute;s en la controversia mar&iacute;tima ya citada, adem&aacute;s de los honorarios por ellos percibidos, en el periodo comprendido entre enero de 2010 a octubre de 2011, en cuanto tal informaci&oacute;n no versa directamente sobre el objeto del juicio, y no habi&eacute;ndose acompa&ntilde;ado antecedentes suficientes que permitan arribar a una conclusi&oacute;n diversa, este Consejo no advierte que la publicidad de dicha informaci&oacute;n, por s&iacute; sola, traiga consigo un perjuicio o detrimento concreto y probable al inter&eacute;s nacional o a la estrategia de defensa futura de los derechos que le asisten a Chile en el diferendo mar&iacute;timo seguido ante la Corte Internacional de Justicia, ni que la debiliten o la hagan vulnerable, atendido, adem&aacute;s, que se refiere a antecedentes concernientes a una fase del litigio que ya se encuentra cerrada. Que, en especial, respecto a la especificaci&oacute;n de los honorarios que, en dicho periodo, hayan podido percibir abogados que representaron a Chile, y reconociendo las competencias que el MINREL dispone para convenir los t&eacute;rminos y condiciones de las contrataciones de tales servicios profesionales, este Consejo no observa el modo en que la publicidad de lo solicitado pueda poner al pa&iacute;s en una situaci&oacute;n de vulnerabilidad en el citado litigio, que suponga afectar su posici&oacute;n actual ante dicha Corte y menos a&uacute;n afectar la defensa que puede hacer frente a la misma, toda vez que lo sometido al conocimiento y resoluci&oacute;n de dicha Corte no dice relaci&oacute;n alguna con la materia objeto del presente amparo.</p> <p> 13) Que, en relaci&oacute;n con la invocaci&oacute;n del art&iacute;culo 42 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, efectuada por la reclamada, se estima que resulta inaplicable a lo que se discute en el presente caso, toda vez que dichos privilegios e inmunidades constituyen garant&iacute;as funcionales que est&aacute;n destinadas a facilitar el desempe&ntilde;o de su cargo, a fin de impedir interferencias en el desarrollo de la misma, sin que ello suponga la reserva de la identidad, ni de los honorarios que haya percibido, de quien ha sido contratado por un pa&iacute;s para prestar servicios profesionales de abogado en un litigio de car&aacute;cter internacional.</p> <p> 14) Que, por tanto, se acoger&aacute; el amparo en lo relativo a la individualizaci&oacute;n de los abogados que representaron a Chile en el litigio pendiente con Per&uacute; ante la Corte Internacional de Justicia de la Haya, por lo que, teniendo presente lo previsto en el p&aacute;rrafo 1&deg; del art&iacute;culo 40 del Reglamento de la Corte Internacional de Justicia y p&aacute;rrafo 1&deg; del art&iacute;culo 42 de su Estatuto, en cuanto a que las partes act&uacute;an en dichos litigios representadas por sus agentes &ndash;distintos de los consejeros y abogados aludidos en el p&aacute;rrafo 2&deg; de esta &uacute;ltima disposici&oacute;n&ndash;, se requerir&aacute; al MINREL a fin de que informe a la peticionaria si comparecieron ante la Corte Internacional de Justicia, en el contexto de la demanda mar&iacute;tima deducida por Per&uacute;, abogados que se le haya conferido la representaci&oacute;n de Chile, en el periodo comprendido entre enero de 2010 a octubre de 2011, y en caso afirmativo, que le proporcione sus nombres y apellidos.</p> <p> 15) Que, asimismo, en lo que referido al detalle de los honorarios cobrados por los abogados que representaron a Chile en dicha controversia, se acoger&aacute; tambi&eacute;n el presente amparo, y se requerir&aacute; al MINREL, en caso de existir abogados que hayan sido contratados y representado a Chile, en el periodo requerido, que informe a la solicitante el monto de honorarios percibidos por cada uno de dichos profesionales en el mencionado lapso de tiempo.</p> <p> 16) Que, por &uacute;ltimo, cabe representar al Sr. Ministro de Relaciones Exteriores que la Direcci&oacute;n Nacional de Fronteras y L&iacute;mites del Estado, al declarar como secreta la informaci&oacute;n requerida por la peticionaria y ordenar su incorporaci&oacute;n al &Iacute;ndice de Actos y documentos calificados como secretos o reservados, mediante la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 554, de 16 de diciembre de 2011, no da observancia a lo establecido en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 3 del Consejo para la Transparencia, la cual establece que las resoluciones denegatorias deber&aacute;n incorporarse al &iacute;ndice de actos y documentos calificados como secretos o reservados s&oacute;lo una vez que se encuentren firmes, seg&uacute;n lo all&iacute; establecido.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Romina Colman Carnevali, en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Relaciones Exteriores:</p> <p> a) Informar a la peticionaria si, ante la Corte Internacional de Justicia, en el contexto de la demanda mar&iacute;tima deducida por Per&uacute;, comparecieron abogados que hayan representado a Chile, en el periodo comprendido entre enero de 2010 a octubre de 2011, y en caso afirmativo, que le proporcione sus nombres y apellidos. En caso negativo, se lo informe expresa y directamente a la peticionaria.</p> <p> b) Informar a la peticionaria, en caso de existir abogados que hayan sido contratados y representado a Chile en dicho litigio, el monto de honorarios percibidos por cada uno de dichos profesionales en el periodo comprendido entre enero de 2010 a octubre de 2011.</p> <p> c) Cumplir dichos requerimientos en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Requerir al Sr. Subsecretario de Relaciones Exteriores ordenar se deje sin efecto la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 554, de 16 de diciembre de 2011, emitida por la Direcci&oacute;n Nacional de Fronteras y L&iacute;mites del Estado, por la que declara secreta la informaci&oacute;n requerida por la peticionaria y ordena su incorporaci&oacute;n al &Iacute;ndice de Actos y documentos calificados como secretos o reservados a que se refiere el art&iacute;culo 23 de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Romina Colman Carnevali, al Sr. Subsecretario de Relaciones Exteriores y a la Sra. Directora Nacional de Fronteras y L&iacute;mites del Estado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Certifica el director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p> <p> &nbsp;</p>