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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1553-11 </strong></p>
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Entidad pública: Ministerio de Relaciones Exteriores, MINREL</p>
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Requirente: Romina Colman Carnevali</p>
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Ingreso Consejo: 20.12.2011</p>
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En sesión ordinaria Nº 346 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de junio de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1553-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Doña Romina Colman Carnevali, el 24 de noviembre de 2011, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores, en adelante indistintamente MINREL, los nombres, apellidos y detalle de los honorarios cobrados por los abogados que representaron a Chile en la demanda marítima que efectuara Perú ante la Corte Internacional de Justicia de la Haya, desde enero de 2010 a octubre de 2011.</p>
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2) RESPUESTA: La Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado, organismo dependiente del MINREL, respondió a dicho requerimiento de información mediante la Resolución Exenta N° 554, de 16 de diciembre de 2011, en virtud de la cual procedió a denegar la información solicitada por concurrir las causales de secreto o reserva previstas en el artículo 21 N° 1, letra a), y en N° 4 de la Ley de Transparencia, señalando al efecto lo siguiente:</p>
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a) La información requerida tiene directa relación con las personas que han intervenido en la preparación de informes, redacción de documentos y actuaciones en el proceso caratulado por la Corte Internacional de Justicia “Maritime Dispute” (Perú v. Chile) e iniciado por una demanda de la República del Perú, de 16 de enero de 2008, el cual se encuentra actualmente en trámite.</p>
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b) Dicho procedimiento se rige por reglas propias del derecho internacional, las que no fijan un plazo determinado para el término de las actuaciones judiciales ante la Corte; se tramita en el marco de la Carta de las Naciones Unidas y de su Anexo, que contiene el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia (CIJ).</p>
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c) En este sentido, según lo disponen el Estatuto de la CIJ y su Reglamento, los Estados deben respetar la reserva integral de todas las piezas del proceso presentadas a conocimiento de ese tribunal, reserva que sólo puede terminar por decisión de la propia Corte. Lo anterior también resulta aplicable a los medios de prueba y argumentaciones elaboradas por cada Estado, en las que intervienen asesores nacionales e internacionales, quienes deben mantener reserva de los trabajos realizados y las opiniones que se les solicitan.</p>
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d) Por otra parte, señala que la Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado es un organismo dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores, encargado de asesorar al Gobierno en lo que se refiere a límites internacionales de Chile y sus fronteras, para lo cual le corresponde celebrar convenios con asesores nacionales y extranjeros para atender necesidades propias de la defensa ante la Corte Internacional de Justicia, los que deben permanecer en carácter de secretos para preservar los derechos e intereses del Estado.</p>
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e) Conforme a ello, no puede exponer los nombres y honorarios de los juristas que ha representado al Estado de Chile, y que continuarán en dicha función hasta que el proceso esté judicialmente terminado, habida cuenta de la existencia de obligaciones internacionales derivadas de los tratados vigentes que se lo impiden. En efecto, los trabajos de dicho equipo se encuentran en pleno desarrollo, los que se refieren a la soberanía nacional y los límites del país, cuyo resguardo ante terceros constituye un derecho fundamental del Estado.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 20 de diciembre de 2011, doña Romina Colman Carnevali dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que le habrían denegado la información solicitada por formar parte de un proceso judicial en curso y afectar el interés nacional.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 3, de 2 de enero de 2012, al Sr. Ministro de Relaciones Exteriores, quien a través del Oficio N° 1197, de 30 de enero de 2012, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) En primer término, el amparo deducido por doña Romina Colman Carnevali dice relación directa con personas que han intervenido en la preparación de informes, así como en la redacción de documentos, junto con la evaluación de los medios de prueba y las argumentaciones del Estado de Chile. Estos trabajos se encuentran en pleno desarrollo en el contexto de la etapa previa a los alegatos orales ante la Corte Internacional, y se relacionan esencialmente con la defensa de la soberanía, así como con la jurisdicción territorial y marítima del país y sus límites internacionales. En este sentido cabe tener en consideración que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, párrafo 3 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, “los agentes, los consejeros y los abogados de las partes ante la Corte gozarán de los privilegios e inmunidades necesarios para el libre desempeño de sus funciones”. De esta forma, el resguardo de estos valores ante terceros Estados constituye un derecho fundamental del Estado chileno, cual es el respeto de los prerrogativas que el derecho internacional asegura a los consejeros y abogados de un país, obligación que debe observarse.</p>
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b) En virtud de lo anterior, estima procedente la aplicación de las causales de secreto o reserva previstas en el artículo 21 N° 1, letra a) y N° 4, de la Ley de Transparencia, por las que se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información “cuando la publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales” y “cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el interés nacional, en especial si se refieren a las relaciones internacionales del país”.</p>
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c) Al respecto, señala que el interés nacional respecto de materias atinentes a la soberanía, la integridad territorial y los límites del Estado está protegido con reglas específicas, que establecen una excepción al deber de publicar en el sistema de información las contrataciones calificadas de secretas, reservadas o confidenciales, conforme lo dispone el artículo 20 de la Ley N° 19.886. Además, el artículo 10 del Reglamento de dicha norma desarrolla este principio y establece como justificación para que proceda la licitación privada, o el trato o contratación directa, cuando se trate de servicios de naturaleza confidencial o cuya seguridad pudiere afectar la seguridad o el interés nacional. De esta forma, los servicios profesionales o asesorías que hubieren sido contratados por este Ministerio o la Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado del Ministerio deben ampararse en esta calificación.</p>
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d) Finalmente, señala que, en la situación actual, la información que se solicita corresponde a una materia que es prerrogativa de los Estados y respecto de la cual, cada parte mantiene reserva; puesto que si se hicieran públicos, generarían desigualdades entre los Gobiernos, así como vulnerabilidades en la defensa del país ante la Corte Internacional de Justicia, al darse a conocer un aspecto central de la estrategia de la defensa en un caso sometido por otro Estado, el Perú, ante un tribunal internacional. Agrega que “…, la Corte Internacional de Justicia podría verse involucrada en debates sobre temas atinentes a la forma cómo cada país organiza su defensa, lo cual es de prerrogativa exclusiva de cada país. La Corte desea que se mantenga en esa esfera y que no se generen discusiones que enloden o afecten su rol jurídico”.</p>
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5) TÉNGASE PRESENTE DE LA RECLAMANTE: Mediante presentación ingresada el 30 de enero de 2012, la reclamante efectuó ante este Consejo las siguientes observaciones:</p>
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a) En primer término, acompaña diversas notas de prensa en las que propio MINREL habría dado a conocer parte de la información requerida, estando a disposición del público y, no obstante ello, le fue denegada por dicho organismo. Al respecto, destaca las siguientes:</p>
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i. Sala de Prensa del Ministerio de Relaciones Exteriores, 2009, «Canciller pasó revista a varios temas de política exterior coyunturales», en la que se expresa que “Se publicó el equipo que está trabajando directamente bajo la dirección de la embajadora María Teresa Infante. Queremos agregar, quiero informar que el equipo asesor jurídico está compuesto, entre otras personas, por juristas tan distinguidos como José Miguel Barros, Jorge Berguño, Helmut Brunner, Octavio Errázuriz, Joaquín Fernandois, Ximena Fuentes, Carmen Hertz, Jaime Lagos. Hugo Llanos, Carlos Mackenny, Edgardo Riveros, Miguel Schweitzer, Ernesto Videla, Edmundo Vargas, Luis Winter, Fernando Zegers”. Disponible en http://www.minrel.gob.cl/prontus_minrel/site/artic/20090611/pags/20090611185227.php.</p>
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ii. Sala de Prensa del Ministerio de Relaciones Exteriores, 2009, «Ministro califica como exitosa, reunión con equipo jurídico en París», en el que se aprecia que “A la cita en Paris, que se desarrolló en las oficinas del estudio jurídico contratado por Chile, concurrieron también los embajadores María Teresa Infante y Juan Martabit, coagentes del caso; el Director de Fronteras y Límites, embajador Juan Eduardo Burgos; el Director Jurídico, embajador Claudio Troncoso; y otros expertos especialmente invitados. Del estudio Freshfields, Bruchaus, Deringer, seis abogados de nacionalidades distintas (francés, británico, sueco, griego, estadounidense y australiana) expertos en derecho internacional, examinaron mapas y gráficos e intercambiaron análisis y puntos de vista con los juristas y diplomáticos chilenos”. Disponible en http://www.minrel.gob.cl/prontus_minrel/site/artic/20091013/pags/20091013131225.php.</p>
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iii. Sala de Prensa del Ministerio de Relaciones Exteriores, 14 de marzo de 2008, «Comunicado del Ministerio de Relaciones Exteriores», se informó que “El Agente de Chile, concurrió acompañado por la Embajadora ante los Países Bajos, Cecilia Mackenna, la Coagente Embajadora María Teresa Infante, y los asesores jurídicos Jan Paulsson y Georgios Petrochilos. En los días previos a esta audiencia, el Agente y equipo, sostuvo reuniones en Paris con el equipo de asesores externos, participando en ellas, Jan Paulsson, Prosper Weil, Christopher Greenwood, David Colson, Pierre-Marie Dupuy, Georgios Petrochilos y Dick Gen”. Disponible en http://www.minrel.gob.cl/prontus_minrel/site/artic/20080714/pags/20080714160749.php.</p>
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b) Atendido lo anterior, señala que el mecanismo para poder ejercer el derecho de acceso a la información pública debió ser garantizado por parte del organismo requerido, asegurando de esa forma, el respeto de los principios contenidos en el artículo 11 de la Ley de Transparencia. En particular, el MINREL, al analizar su solicitud de información, debió efectuarla en razón del principio de apertura, por el que toda la información se “presume pública”.</p>
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c) Agrega que las causales esgrimidas por la reclamada para mantener la reserva de la información, son conceptos jurídicos indeterminados que dejan resquicios para la arbitrariedad, en tanto se refiere a los “antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales o se refieran a relaciones internacionales”; en lugar de responder a una cuestión concreta de actualidad y oportunidad.</p>
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d) Finalmente, manifiesta que en la especie, se debió haber fundado razonadamente la negativa y haber efectuado la prueba de daño que ocasionaría la divulgación de la información requerida, demostrando el efectivo menoscabo de los intereses jurídicos tutelados por la ley, de manera que se reserve temporalmente la información en beneficio de intereses superiores; sin embargo no se observa la forma que la información requerida pueda poner en riesgo la soberanía de un país o pueda relevar la estrategia judicial que se siga.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, el MINREL procedió a denegar la información solicitada por la peticionaria, referida a la individualización y detalle de honorarios de los abogados que representaron a Chile en la demanda marítima que dedujera Perú ante la Corte Internacional de Justicia de la Haya, desde enero de 2010 a octubre de 2011, por estimar que concurren, respecto de tal información, las causales de secreto o reserva previstas en el artículo 21 N° 1 letra a) y N° 4 de la Ley de Transparencia. Que, al respecto, debe precisarse que la solicitud que motiva este amparo se ha referido a información concerniente a los “abogados que representaron a Chile en la demanda marítima” deducida por Perú ante la Corte Internacional de Justicia, razón por la cual, atendido el claro tenor de la petición, el análisis sobre la publicidad de la misma se circunscribirá sólo a aquellos juristas que hayan podido comparecer ante dicha Corte, en el citado diferendo marítimo, en defensa de los derechos e intereses de Chile, representándolo, y no a aquellos abogados que hayan podido asistir o asesorar a nuestro país en la elaboración de informes o trabajos que han servido de base a la defensa desarrollada, a la fecha, por nuestro país en dicha controversia.</p>
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2) Que, conforme lo señalado en el artículo 21 N° 1 letra a) del cuerpo legal citado, se podrá denegar total o parcialmente la información cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente “si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales”. Al respecto, el Reglamento de la Ley de Transparencia establece en el literal a) de su artículo 7°, entiende por antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales, “entre otros, aquéllos destinados a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico”.</p>
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3) Que, aplicando el criterio sostenido por este Consejo en las decisiones recaídas en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, la causal de reserva citada en el considerando precedente debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola circunstancia de que el órgano que sea requerido tenga un juicio pendiente no transforma a todos los documentos relacionados con él en secretos, toda vez que para que ello ocurra, debe haber una relación directa entre los documentos o información que se solicita y el litigio que se sustancia.</p>
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4) Que, en el presente caso, este Consejo estima que atendida la naturaleza de la información que ha sido requerida –esto es, los nombres, apellidos y detalle de los honorarios percibidos por los abogados que representaron a Chile en el litigio pendiente con Perú ante la Corte Internacional de Justicia de la Haya, en el periodo señalado por la solicitante–, ésta no puede referirse a documentos o antecedentes que estén destinados a respaldar la posición del MINREL y del país en dicha controversia jurídica, sino que constituye información de contexto a dicho litigio, vinculada a aquellos profesionales que han asistido a Chile en él y a los honorarios por éstos percibidos, entre enero de 2010 a octubre de 2011. Que, en efecto, la información pedida no da cuenta de la estrategia jurídica que Chile, a través del MINREL, ha desplegado o desplegará en dicho litigio pendiente, toda vez que no se relaciona de manera directa con la esencia y núcleo de la demanda interpuesta en contra de Chile ante la Corte Internacional de Justicia, así como tampoco versa sobre las defensas, trabajos u opiniones en que haya intervenido el equipo de trabajo que representa a Chile en tal controversia.</p>
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5) Que, además, para estimar que concurre la causal invocada por el MINREL debía acreditarse que la publicidad de la información solicitada afectaba el debido funcionamiento de tal órgano —como ocurriría si con ello se expone su estrategia en dicho litigio—, lo que en el caso que nos ocupa no ocurrió. Atendido lo antes razonado, cabe rechazar la aplicación, en el caso que se analiza, de la causal de reserva invocada.</p>
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6) Que, a mayor abundamiento, según informaciones de prensa disponibles , el procedimiento escrito referido al litigio seguido ante la citada Corte Internacional de Justicia se encuentra concluido, habiéndose ya presentado por las partes involucradas en el mismo –Perú y Chile– los documentos indicados en el artículo 43, párrafo 2°, del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, y en los artículos 45 y 49 del Reglamento de dicha Corte (memoria, contramemoria, réplica y dúplica), los que constituyen los antecedentes más relevantes de la estrategia de defensa de cada país en dicha fase del procedimiento. Por su parte, la Corte Internacional de Justicia convocó para el mes de diciembre de 2012 a las audiencias, a fin de que en ellas se desarrollen los alegatos de las partes, lo que dio lugar a la apertura del procedimiento oral del litigio. Que, atendido lo anterior, y considerando el periodo respecto del cual se solicita la información, y considerando que el párrafo 4° del artículo 43 del citado Estatuto de la Corte establece que “Todo documento presentado por una de las partes será comunicado a la otra mediante copia certificada”, no cabe sino concluir que la contraparte de tal litigio –Perú– ha debido conocer la individualización de los abogados que, en caso de existir, representaron a Chile a través de la contramemoria (9 de marzo de 2010) y dúplica (11 de julio de 2011) presentadas por nuestro país en la fase escrita del procedimiento –realizada en el periodo al que se refiere la solicitud–, razón por la cual no puede advertirse tampoco, en virtud de ello, una afectación a la estrategia jurídica de Chile en la citada controversia, sin perjuicio de aquella que pueda desplegar en su fase oral.</p>
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7) Que, en lo que dice relación con la causal prevista en el artículo 21 N°4 de la Ley de Transparencia, cabe señalar que, conforme a ella, se puede denegar total o parcialmente la información requerida “cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el interés nacional, en especial si se refieren a…( ) las relaciones internacionales del país”; debiéndose agregar que su artículo 22, letra d), dispone que el carácter de secreto o reservado será indefinido tratándose de los actos y documentos cuyo conocimiento o difusión puedan afectar “la defensa internacional de los derechos de Chile”.</p>
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8) Que, de conformidad al texto expreso del artículo 21 de la Ley de Transparencia, para verificar la procedencia de la causal invocada, es menester determinar la afectación del interés jurídico protegido por ella. Según ya ha señalado este Consejo, para ello debe concurrir una expectativa razonable de dañarlo o afectarlo negativamente en alguna magnitud y con alguna especificidad que habrá de ser determinada, daño que no cabe presumir, sino que debe ser acreditado por los órganos administrativos (aplica criterio de decisiones de amparos Roles A1-09, A39-09 y A45-09).</p>
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9) Que, siguiendo lo señalado por este Consejo en su decisión del amparo Rol C440-09, la invocación de esta causal de reserva por parte del MINREL debe conducir a evaluar si el hecho de hacer pública, en este caso, la información relativa a la individualización y el detalle de los honorarios percibidos por los abogados que representaron a Chile en el litigio pendiente con Perú ante la Corte Internacional de Justicia, en el periodo señalado por la solicitante, podría afectar la política exterior de Chile, hacer vulnerable la defensa del país ante la Corte Internacional de Justicia o, en general, dañar la defensa internacional de los derechos de Chile en tal litigio, y, de esta manera, el interés nacional.</p>
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10) Que, al respecto, el organismo reclamado manifestó, por una parte, que el interés nacional respecto de materias atinentes a la soberanía, la integridad territorial y los límites del Estado está protegido con reglas específicas, que establecen una excepción al deber de publicar en el sistema de información las contrataciones calificadas de secretas, reservadas o confidenciales, conforme lo dispone la Ley N° 19.886, de Bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios y su reglamento, contenido en el Decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda .</p>
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11) Que, respecto de ello, cabe manifestar que conforme lo dispone el artículo 8° de la Ley N° 19.886, procederá la licitación privada o el trato o contratación directa entre otros casos, “f) Si se trata de servicios de naturaleza confidencial o cuya difusión pudiere afectar la seguridad o el interés nacional, los que serán determinados por decreto supremo”. Sin embargo, dicha disposición se refiere sólo a la procedencia de la modalidad de licitación privada o contratación directa respecto de tales servicios, debiendo determinarse la afectación de la seguridad o interés nacional y el carácter público o reservado de la información a la que aluden, verificando, a la luz de lo dispuesto en el artículo 8° de la Constitución Política de la República, si la divulgación de las condiciones en que se han contratado los servicios profesionales o asesorías jurídicas por parte del MINREL o la Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado, particularmente el monto de los honorarios pactados por la prestación de los mismos, afectan o no alguno de los bienes jurídicos previstos en dicha disposición, esto es, el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.</p>
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12) Que, del análisis de los argumentos expuestos y considerando que lo requerido versa sobre la individualización de los abogados contratados por Chile, y que representaron al país en la controversia marítima ya citada, además de los honorarios por ellos percibidos, en el periodo comprendido entre enero de 2010 a octubre de 2011, en cuanto tal información no versa directamente sobre el objeto del juicio, y no habiéndose acompañado antecedentes suficientes que permitan arribar a una conclusión diversa, este Consejo no advierte que la publicidad de dicha información, por sí sola, traiga consigo un perjuicio o detrimento concreto y probable al interés nacional o a la estrategia de defensa futura de los derechos que le asisten a Chile en el diferendo marítimo seguido ante la Corte Internacional de Justicia, ni que la debiliten o la hagan vulnerable, atendido, además, que se refiere a antecedentes concernientes a una fase del litigio que ya se encuentra cerrada. Que, en especial, respecto a la especificación de los honorarios que, en dicho periodo, hayan podido percibir abogados que representaron a Chile, y reconociendo las competencias que el MINREL dispone para convenir los términos y condiciones de las contrataciones de tales servicios profesionales, este Consejo no observa el modo en que la publicidad de lo solicitado pueda poner al país en una situación de vulnerabilidad en el citado litigio, que suponga afectar su posición actual ante dicha Corte y menos aún afectar la defensa que puede hacer frente a la misma, toda vez que lo sometido al conocimiento y resolución de dicha Corte no dice relación alguna con la materia objeto del presente amparo.</p>
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13) Que, en relación con la invocación del artículo 42 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, efectuada por la reclamada, se estima que resulta inaplicable a lo que se discute en el presente caso, toda vez que dichos privilegios e inmunidades constituyen garantías funcionales que están destinadas a facilitar el desempeño de su cargo, a fin de impedir interferencias en el desarrollo de la misma, sin que ello suponga la reserva de la identidad, ni de los honorarios que haya percibido, de quien ha sido contratado por un país para prestar servicios profesionales de abogado en un litigio de carácter internacional.</p>
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14) Que, por tanto, se acogerá el amparo en lo relativo a la individualización de los abogados que representaron a Chile en el litigio pendiente con Perú ante la Corte Internacional de Justicia de la Haya, por lo que, teniendo presente lo previsto en el párrafo 1° del artículo 40 del Reglamento de la Corte Internacional de Justicia y párrafo 1° del artículo 42 de su Estatuto, en cuanto a que las partes actúan en dichos litigios representadas por sus agentes –distintos de los consejeros y abogados aludidos en el párrafo 2° de esta última disposición–, se requerirá al MINREL a fin de que informe a la peticionaria si comparecieron ante la Corte Internacional de Justicia, en el contexto de la demanda marítima deducida por Perú, abogados que se le haya conferido la representación de Chile, en el periodo comprendido entre enero de 2010 a octubre de 2011, y en caso afirmativo, que le proporcione sus nombres y apellidos.</p>
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15) Que, asimismo, en lo que referido al detalle de los honorarios cobrados por los abogados que representaron a Chile en dicha controversia, se acogerá también el presente amparo, y se requerirá al MINREL, en caso de existir abogados que hayan sido contratados y representado a Chile, en el periodo requerido, que informe a la solicitante el monto de honorarios percibidos por cada uno de dichos profesionales en el mencionado lapso de tiempo.</p>
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16) Que, por último, cabe representar al Sr. Ministro de Relaciones Exteriores que la Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado, al declarar como secreta la información requerida por la peticionaria y ordenar su incorporación al Índice de Actos y documentos calificados como secretos o reservados, mediante la Resolución Exenta N° 554, de 16 de diciembre de 2011, no da observancia a lo establecido en la Instrucción General N° 3 del Consejo para la Transparencia, la cual establece que las resoluciones denegatorias deberán incorporarse al índice de actos y documentos calificados como secretos o reservados sólo una vez que se encuentren firmes, según lo allí establecido.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Romina Colman Carnevali, en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de Relaciones Exteriores:</p>
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a) Informar a la peticionaria si, ante la Corte Internacional de Justicia, en el contexto de la demanda marítima deducida por Perú, comparecieron abogados que hayan representado a Chile, en el periodo comprendido entre enero de 2010 a octubre de 2011, y en caso afirmativo, que le proporcione sus nombres y apellidos. En caso negativo, se lo informe expresa y directamente a la peticionaria.</p>
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b) Informar a la peticionaria, en caso de existir abogados que hayan sido contratados y representado a Chile en dicho litigio, el monto de honorarios percibidos por cada uno de dichos profesionales en el periodo comprendido entre enero de 2010 a octubre de 2011.</p>
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c) Cumplir dichos requerimientos en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Requerir al Sr. Subsecretario de Relaciones Exteriores ordenar se deje sin efecto la Resolución Exenta N° 554, de 16 de diciembre de 2011, emitida por la Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado, por la que declara secreta la información requerida por la peticionaria y ordena su incorporación al Índice de Actos y documentos calificados como secretos o reservados a que se refiere el artículo 23 de la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a doña Romina Colman Carnevali, al Sr. Subsecretario de Relaciones Exteriores y a la Sra. Directora Nacional de Fronteras y Límites del Estado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Certifica el director General del Consejo para la Transparencia, don Raúl Ferrada Carrasco.</p>
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