Decisión ROL C2864-19
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Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DEL MAULE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la SEREMI de Salud Región del Maule, ordenando la entrega de la siguiente información: a) Actas de fiscalización pedidas sin tarjar la identidad de los representantes de las empresas involucradas y los funcionarios y particulares que firmaron dichas actas. Aplica criterio decisiones de amparo roles C2046-16, C3388-17, entre otras, en las que se ha ordenado la entrega de información similar. b) Respecto de los incidentes por fuga de amoníaco en las plantas de la comuna de Teno en los últimos cinco años, informar cómo conoció el Servicio de los hechos, sanciones aplicadas, y cuánto amoníaco se liberó de acuerdo con lo constatado por el órgano. c) Informar sobre los instructivos y protocolos que se tengan sobre las fugas de amoníaco y demás antecedentes que se señalan en la letra c) de la solicitud. En el evento de no existir información respecto de algunos de los antecedentes requeridos, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar pormenorizadamente en sede de cumplimiento, de conformidad a las normas aplicables en la especie. Lo anterior, por cuanto se trata de información pública, no advirtiendo respecto de ellos un privilegio deliberativo pendiente y por no acreditarse suficientemente una afectación al debido cumplimiento de las funciones del servicio. Se rechaza el amparo respecto de la identidad de los trabajadores afectados por los incidentes consultados, por tratarse de datos sensibles en virtud de lo dispuesto en la Ley sobre Protección a la vida privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/6/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2864-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Salud Regi&oacute;n del Maule</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 17.04.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n del Maule, ordenando la entrega de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Actas de fiscalizaci&oacute;n pedidas sin tarjar la identidad de los representantes de las empresas involucradas y los funcionarios y particulares que firmaron dichas actas. Aplica criterio decisiones de amparo roles C2046-16, C3388-17, entre otras, en las que se ha ordenado la entrega de informaci&oacute;n similar.</p> <p> b) Respecto de los incidentes por fuga de amon&iacute;aco en las plantas de la comuna de Teno en los &uacute;ltimos cinco a&ntilde;os, informar c&oacute;mo conoci&oacute; el Servicio de los hechos, sanciones aplicadas, y cu&aacute;nto amon&iacute;aco se liber&oacute; de acuerdo con lo constatado por el &oacute;rgano.</p> <p> c) Informar sobre los instructivos y protocolos que se tengan sobre las fugas de amon&iacute;aco y dem&aacute;s antecedentes que se se&ntilde;alan en la letra c) de la solicitud.</p> <p> En el evento de no existir informaci&oacute;n respecto de algunos de los antecedentes requeridos, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar pormenorizadamente en sede de cumplimiento, de conformidad a las normas aplicables en la especie.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica, no advirtiendo respecto de ellos un privilegio deliberativo pendiente y por no acreditarse suficientemente una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del servicio.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la identidad de los trabajadores afectados por los incidentes consultados, por tratarse de datos sensibles en virtud de lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n a la vida privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1075 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de febrero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2864-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de marzo de 2019, don Mat&iacute;as Rojas Medina solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial (SEREMI) de Salud Regi&oacute;n del Maule la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia digital de todos los registros, actas de fiscalizaci&oacute;n o documentos de cualquier tipo en poder de este Servicio, en relaci&oacute;n con el incidente de emergencia qu&iacute;mica por fuga de amon&iacute;aco ocurrido en la planta Cenkiwi de Teno, Regi&oacute;n del Maule, en el mes de noviembre de 2015, informando qu&eacute; medidas se adoptaron frente al caso, c&oacute;mo conoci&oacute; este Servicio del hecho, y si hubo alg&uacute;n tipo de sanci&oacute;n para la citada empresa, acreditando dicha circunstancia con toda la documentaci&oacute;n que se posea, precisando cu&aacute;nto amon&iacute;aco se liber&oacute;, de acuerdo a lo constatado por el Servicio.</p> <p> b) Copia digital de todos los registros, actas de fiscalizaci&oacute;n o documentos de cualquier tipo en poder de este Servicio, en relaci&oacute;n con el incidente de emergencia qu&iacute;mica por fuga de amon&iacute;aco ocurrido en la planta Agrozzi de Empresas Carozzi de Teno, en marzo de 2019, informando qu&eacute; medidas se adoptaron frente al caso, c&oacute;mo conoci&oacute; este Servicio del hecho, y si hubo alg&uacute;n tipo de sanci&oacute;n para la citada empresa, acreditando dicha circunstancia con toda la documentaci&oacute;n que se posea, precisando cu&aacute;nto amon&iacute;aco se liber&oacute;, de acuerdo a lo constatado por el Servicio.</p> <p> c) En general, se detalle a este requirente cu&aacute;l es la afectaci&oacute;n a la salud de las personas por fuga de amon&iacute;aco, de acuerdo a la informaci&oacute;n que disponga la Seremi de Salud del Maule; adem&aacute;s, se solicita remitir copia de todos los instructivos que se tengan sobre la materia, indicando qu&eacute; servicios especializados deben concurrir al lugar para controlar este tipo de emergencias, con qu&eacute; implementos debe contar, qu&eacute; protocolos deben adoptarse por las empresas ante emergencias de esta naturaleza para resguardar la salud de trabajadores y poblaciones aleda&ntilde;as, y qu&eacute; servicios especializados se encuentran m&aacute;s pr&oacute;ximos a la comuna de Teno para dar respuesta a emergencias de este tipo.</p> <p> d) En caso de existir otros casos de fugas de amon&iacute;aco utilizado por empresas de la comuna de Teno durante los &uacute;ltimos cinco a&ntilde;os, distintos a aquellos referidos en las consultas a) y b), se solicita informar a este requirente dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de toda la documentaci&oacute;n que disponga en los t&eacute;rminos ya expresados en el requerimiento espec&iacute;fico de documentos sobre tales incidentes, identificando fecha, empresa involucrada, descripci&oacute;n del hecho y afectados.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 09 de abril de 2019, la SEREMI de Salud Regi&oacute;n del Maule respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, mediante ORD. 00625, de 08 de abril de 2019, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Se estima que la informaci&oacute;n solicitada tiene el car&aacute;cter de p&uacute;blica, sin que concurra causal de secreto alguna que justifique su denegaci&oacute;n, por lo que se adjuntan los antecedentes pedidos.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de abril de 2019, don Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p> <p> Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente lo siguiente:</p> <p> - Letras a), b) y d) s&oacute;lo se entregan documentos, sin precisar en forma detallada las sanciones, cu&aacute;nto amon&iacute;aco se liber&oacute; en cada caso y c&oacute;mo el Servicio conoci&oacute; de los hechos.</p> <p> - Letra c) se omiti&oacute; por completo su respuesta.</p> <p> - Adem&aacute;s, se tarj&oacute; la informaci&oacute;n de los trabajadores afectados por los incidentes, la identidad del representante de las empresas involucradas y los funcionarios y particulares que firman cada acta de car&aacute;cter p&uacute;blica.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E8388, de 21 de junio de 2019 confiri&oacute; traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n del Maule, solicitante que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante ORD. N&deg; 1179, de 11 de julio de 2019, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> El proceso de investigaci&oacute;n consultado a la fecha de la solicitud no se encontraba finalizado, sin que se hubiere dictado el acto administrativo terminal al respecto, configur&aacute;ndose la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante lo se&ntilde;alado, se hizo entrega de todos los antecedentes que obraban en poder de esta Secretar&iacute;a, y en atenci&oacute;n al principio de divisibilidad reconocido por el art&iacute;culo 11, letra e), del citado cuerpo legal, se remiti&oacute; toda aquella documentaci&oacute;n cuya entrega no obstruyese la sustanciaci&oacute;n del referido sumario sanitario, adopt&aacute;ndose en definitiva la decisi&oacute;n de tarjar los datos sensibles por el potencial da&ntilde;o que pudiera generar su entrega, disponi&eacute;ndose la entrega de copia digital de los respectivos registros, actas de fiscalizaci&oacute;n y dem&aacute;s documentos solicitados con los datos de las personas jur&iacute;dicas involucrados en los hechos descritos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacci&oacute;n del reclamante ante la entrega parcial de la informaci&oacute;n que se lee en el N&deg; 1 de lo expositivo, referida, en t&eacute;rminos generales, a diversos antecedentes por fiscalizaciones en casos de fuga de amon&iacute;aco utilizado por empresas de la comuna de Teno; el cual se circunscribe, espec&iacute;ficamente, a los puntos que se se&ntilde;alan en el N&deg; 3 de lo expositivo. Al efecto, el &oacute;rgano en los descargos evacuados en esta sede, se&ntilde;al&oacute; que atendido que el proceso de fiscalizaci&oacute;n consultado se encuentra en tr&aacute;mite, respecto de la informaci&oacute;n denegada se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra b) de la Ley de Transparencia y que con ocasi&oacute;n de la respuesta hizo entrega de toda la informaci&oacute;n que obraba en su poder que estim&oacute; no obstruir&iacute;a la sustanciaci&oacute;n del referido sumario sanitario, tarjados los datos sensibles por el potencial da&ntilde;o que pudiera generar su entrega.</p> <p> 2) Que, primeramente, cabe pronunciarse sobre las actas de fiscalizaci&oacute;n entregadas por el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de la respuesta, en las cuales tarj&oacute; la informaci&oacute;n de los trabajadores afectados por los incidentes consultados, la identidad de los representantes de las empresas involucradas y los funcionarios y particulares que firmaron dichos documentos.</p> <p> 3) Que, en tal sentido cabe se&ntilde;alar que este Consejo respecto de la entrega de los sumarios sanitarios y sus antecedentes, en conformidad con lo dispuesto los art&iacute;culos 2&deg;, letras f) y g) y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n a la vida privada y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, establecido en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, previo a su entrega, ha ordenado tarjar s&oacute;lo aquellos datos personales de contexto que all&iacute; se contengan, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, como asimismo los diagn&oacute;sticos m&eacute;dicos o datos de salud que all&iacute; se contengan. Lo anterior, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia. Aplica criterio decisi&oacute;n de amparo C2046-16, entre otras.</p> <p> 4) Que, a mayor abundamiento, en el amparo rol C3388-17, este Consejo conociendo de un caso similar, se&ntilde;al&oacute; que no procede la reserva del nombre de los representantes legales de las personas jur&iacute;dicas consignadas en las resoluciones u actas de la SEREMI de Salud. En efecto, en la citada decisi&oacute;n razon&oacute; que &quot;los documentos requeridos (...), constituyen actos administrativos de indubitable naturaleza p&uacute;blica, mediante los cuales la SEREMI de Salud reclamada autoriza la instalaci&oacute;n y funcionamiento de salas de procedimientos, resuelve desfavorablemente una solicitud de informe sanitario para un establecimiento educacional, o levanta el acta de una visita inspectiva (...).&quot;</p> <p> 5) Que, en consecuencia, respecto de este punto, se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, ordenando la entrega de las actas reclamadas, tarjada s&oacute;lo la informaci&oacute;n de los trabajadores afectados en su salud por las fugas de amon&iacute;aco consultadas -; sin censurar por lo tanto la identidad de los representantes de las empresas involucradas y los funcionarios y particulares que firmaron dichas actas.</p> <p> 6) Que, a su turno, respecto de la informaci&oacute;n reclamada en los literales a), b) y d) del requerimiento, relativa a precisar respecto de las empresas consultadas, las sanciones aplicadas, cu&aacute;nto amon&iacute;aco se liber&oacute; en cada caso y c&oacute;mo el Servicio conoci&oacute; de estos hechos, en que el &oacute;rgano invoc&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra b) de la Ley de Transparencia, cabe tener presente los criterios fijados por este Consejo para los efectos de configurar dicha causal, requiri&eacute;ndose la concurrencia de dos requisitos copulativos, cuales son: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. En efecto, seg&uacute;n la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos.</p> <p> 7) Que, sobre el particular, se constata que lo consultado corresponde a incidentes de fuga de amon&iacute;aco ocurridos en distintas plantas de la comuna de Teno, entre los a&ntilde;os 2015 y 2019, limit&aacute;ndose el &oacute;rgano a se&ntilde;alar que exist&iacute;a s&oacute;lo un sumario sanitario pendiente, y que estos antecedentes formaban parte de dicho proceso, sin informar detallada y fehacientemente, la forma en que la publicidad de los antecedentes reclamados podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones, o la manera en que se ver&iacute;a perjudicado el resultado de la investigaci&oacute;n en curso con su entrega, o si exist&iacute;an otros sumarios sanitarios anteriores sobre esta materia. Adem&aacute;s, en el caso de la letra d), en que se pregunt&oacute; si exist&iacute;an otros casos similares, la reclamada no dio respuesta a esa solicitud. Por tanto, en virtud de lo expuesto, la causal alegada por el &oacute;rgano ser&aacute; desestimada.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose desestimado la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia, y trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, se acoger&aacute; el amparo y ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n reclamada respecto de estos puntos. Con todo, en el evento de no existir informaci&oacute;n respecto de alguna de las materias consultadas, se deber&aacute; explicar y acreditar dicha situaci&oacute;n en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p> <p> 9) Que, por &uacute;ltimo, en lo tocante a la letra c) del requerimiento en que el reclamante alega que se omiti&oacute; por completo esta pregunta, en la cual se consulta, en t&eacute;rminos generales, por los instructivos y protocolos que dispone la SEREMI para resguardar la salud de trabajadores y poblaciones aleda&ntilde;as en el caso analizado, cabe hacer presente que examinados los antecedentes tenidos a la vista no consta que se haya hecho entrega de esta documentaci&oacute;n, ni que se haya acreditado alguna causal de reserva legal o circunstancia f&aacute;ctica que impidiera su entrega.</p> <p> 10) Que, en este sentido, teniendo presente lo dispuesto por los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, que se&ntilde;alan que es p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, salvo las excepciones previstas en dicha ley y en otras leyes de qu&oacute;rum calificado; y por el referido art&iacute;culo 10&deg;, que dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. Se acoger&aacute; el amparo respecto de este punto y se ordenar&aacute; la entrega de esta informaci&oacute;n. Con todo, en el evento de no existir informaci&oacute;n respecto de alguna de las materias consultadas, se deber&aacute; explicar y acreditar dicha situaci&oacute;n en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Mat&iacute;as Rojas Medina en contra de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n del Maule; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n del Maul, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Las actas de fiscalizaci&oacute;n entregadas con ocasi&oacute;n de la respuesta, tarjada s&oacute;lo la informaci&oacute;n que se se&ntilde;ala en el Considerando 5&deg; precedente.</p> <p> ii. De las plantas Cenkiwi y Agrozzi de Empresas Carozzi, consultadas, informar c&oacute;mo conoci&oacute; el Servicio los incidentes por fuga de amon&iacute;aco, si hubo alg&uacute;n tipo de sanci&oacute;n para las citadas empresas y cu&aacute;nto amon&iacute;aco se liber&oacute; de acuerdo a lo constatado por el Servicio.</p> <p> iii. En caso de existir otros casos de fugas de amon&iacute;aco utilizado por empresas de la comuna de Teno durante los &uacute;ltimos cinco a&ntilde;os, identificar empresa involucrada, fecha del incidente e informar los antecedentes que se se&ntilde;alan el punto ii. anterior.</p> <p> iv. Informar cu&aacute;l es la afectaci&oacute;n a la salud de las personas por fuga de amon&iacute;aco, de acuerdo a la informaci&oacute;n que disponga la Seremi de Salud del Maule; copia de todos los instructivos que se tengan sobre la materia, indicando qu&eacute; servicios especializados deben concurrir al lugar para controlar este tipo de emergencias, con qu&eacute; implementos debe contar, qu&eacute; protocolos deben adoptarse por las empresas ante emergencias de esta naturaleza para resguardar la salud de trabajadores y poblaciones aleda&ntilde;as, y qu&eacute; servicios especializados se encuentran m&aacute;s pr&oacute;ximos a la comuna de Teno para dar respuesta a emergencias de este tipo.</p> <p> Con todo, en el evento de no existir informaci&oacute;n respecto de alguna de las materias consultadas en los puntos ii; iii y iv precedentes, se deber&aacute; explicar y acreditar dicha situaci&oacute;n en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Se rechaza el amparo respecto de la identidad de los trabajadores afectados por los incidentes consultados, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Rojas Medina y a la Sra. Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n del Maule</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>