Decisión ROL C2867-19
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Reclamante: IRIS GARAY SALINAS  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LLAY LLAY  
Resumen del caso:

Se acogen los amparos interpuestos en contra de la Municipalidad de Llay Llay, requiriendo la entrega de copias de las grabaciones de audio de las sesiones del Concejo Municipal por las que consulta, o en su defecto, una vez efectuada una búsqueda exhaustiva, señalar expresa y fundadamente, tanto a la reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran. Lo anterior, por tratarse de información pública que debe obrar en poder del órgano reclamado, respecto de la cual no se ha acreditado suficientemente la inexistencia alegada. En el mismo sentido se resolvió en decisión de amparo Rol C1353-19, entre las mismas partes, respecto de igual información referente a periodo distinto. Finalmente, se representa al órgano la falta de colaboración al no presentar descargos ante este Consejo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/3/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C2866-19 y C2867-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Llay Llay</p> <p> Requirente: Iris Garay Salinas</p> <p> Ingreso Consejo: 18.04.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acogen los amparos interpuestos en contra de la Municipalidad de Llay Llay, requiriendo la entrega de copias de las grabaciones de audio de las sesiones del Concejo Municipal por las que consulta, o en su defecto, una vez efectuada una b&uacute;squeda exhaustiva, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto a la reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que debe obrar en poder del &oacute;rgano reclamado, respecto de la cual no se ha acreditado suficientemente la inexistencia alegada.</p> <p> En el mismo sentido se resolvi&oacute; en decisi&oacute;n de amparo Rol C1353-19, entre las mismas partes, respecto de igual informaci&oacute;n referente a periodo distinto.</p> <p> Finalmente, se representa al &oacute;rgano la falta de colaboraci&oacute;n al no presentar descargos ante este Consejo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1073 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de febrero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de los amparos Roles C2866-19 y C2867-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: Con fecha 13 de marzo de 2019, do&ntilde;a Iris Garay Salinas solicit&oacute; a la Municipalidad de Llay Llay, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;copia de las grabaciones de audio de las sesiones del Concejo Municipal que existan entre el d&iacute;a 16 al d&iacute;a 28 de febrero de 2019...&quot;.</p> <p> b) &quot;copia de las grabaciones de audio de las sesiones del Concejo Municipal que existan entre el d&iacute;a 1 al d&iacute;a 15 de marzo de 2019...&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTAS: La Municipalidad de Llay Llay por medio de oficio N&deg; 590 y N&deg; 591, ambos de fecha 10 de abril de 2019, inform&oacute; que el Reglamento de Sala de Concejo, aprobado por decreto N&deg; 3137, de fecha 16 de agosto de 2017, no contempla los registros como el solicitado. As&iacute;, sostienen que los audios que se toman de las sesiones son s&oacute;lo un medio de apoyo para la redacci&oacute;n de las Actas del Concejo, las cuales son eliminadas una vez redactada o aprobada aquellas, no existiendo registro ni archivo de dichos audios.</p> <p> 3) AMPAROS: Con fecha 18 de abril de 2019, do&ntilde;a Iris Garay Salinas dedujo amparos Roles C2866-19 y C2867-19 a su derecho de acceso en contra de la Municipalidad de Llay Llay, fundados en las respuestas negativas a las solicitudes.</p> <p> 4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Llay Llay mediante oficio N&deg; E8.287, de fecha 20 de junio de 2019, para que formule sus descargos y observaciones solicitando, especialmente a Ud., lo siguiente: (1&deg;) acompa&ntilde;e copia de los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de la respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n de la reclamante, y copia del decreto N&deg; 3137, de fecha 16 de agosto de 2017, al que se alude en el oficio N&deg; 0591; (2&deg;) considerando lo expuesto por la reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (5&deg;) en el evento de pretender complementar la respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, rem&iacute;tasela directamente a la parte recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> A la fecha de la presente decisi&oacute;n, este Consejo no ha recibido comunicaci&oacute;n alguna de parte de la Municipalidad de Llay Llay destinada a evacuar sus descargos y observaciones a estos amparos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en virtud del principio de econom&iacute;a procedimental, contenido en el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, se exige a estos &uacute;ltimos responder con la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios y con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios. Por lo tanto, atendiendo que es una misma solicitud de informaci&oacute;n la que ha motivado los amparos Roles C2866-19 y C2867-19, este Consejo para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos mediante su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que estos amparos se fundan en las respuestas negativas a las solicitudes de acceso, al respecto, el &oacute;rgano reclamado inform&oacute; que no obran en su poder los antecedentes solicitados. En cuanto a lo alegado, se debe tener presente que la inexistencia de la informaci&oacute;n es una circunstancia de hecho, cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla; sino que &eacute;sta debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo de aquello, lo que debe ser acreditado de manera fehaciente. Al respecto, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en el ac&aacute;pite sobre b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, numeral 2.3, en su p&aacute;rrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, si el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n, luego de realizada su b&uacute;squeda, deber&aacute; agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio, est&aacute;ndar de b&uacute;squeda que no se cumpli&oacute; en el presente caso.</p> <p> 3) Que, en la especie, la Municipalidad de Llay Llay se limit&oacute; a informar que los audios que se toman de las sesiones del Concejo Municipal son s&oacute;lo un medio de apoyo para la redacci&oacute;n de las Actas de aquel, as&iacute;, una vez redactada o aprobada aquellas, son eliminados, por lo que, no existe registro ni archivo de aquellos. Sin embargo, el &oacute;rgano reclamado no ha dado cuenta de las gestiones de b&uacute;squeda realizadas, as&iacute; como tampoco de haberse agotado todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n solicitada, raz&oacute;n por la cual, se descartar&aacute; la inexistencia alegada.</p> <p> 4) Que en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n solicitada, cabe tener presente lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C109-10, C756-10, C238-11 y C1063-13, entre otras, en las cuales se sostuvo que las grabaciones sonoras o audios de las sesiones de los Concejos Municipales son p&uacute;blicas, conforme a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, considerando que el inciso 4 del art&iacute;culo 84 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades, declara expresamente que las &quot;sesiones del concejo ser&aacute;n p&uacute;blicas&quot;, salvo que los dos tercios de los concejales presentes acuerden que determinadas sesiones sean secretas. De este modo, tales registros sonoros dan cuenta del desarrollo de sesiones a las cuales el solicitante habr&iacute;a podido acceder de manera presencial al momento de su realizaci&oacute;n, si as&iacute; lo hubiera querido, por tanto, no es posible estimar que el contenido de la sesi&oacute;n pierde su car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica por haber cambiado su medio de entrega, a saber, de verbal a grabado en un medio magn&eacute;tico.</p> <p> 5) Que, por otro lado, en cuanto al soporte de la informaci&oacute;n requerida, cabe tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 5 inciso 2 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n el cual es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea su soporte, y el art&iacute;culo 10 inciso 2 de la misma ley, que reconoce el derecho a acceder a la informaci&oacute;n reci&eacute;n indicada, precisando tambi&eacute;n que es indiferente el soporte de la misma. A este respecto, en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo rol C238-11, se estableci&oacute; que &quot;las grabaciones sonoras est&aacute;n incluidas en el concepto de documentos, de acuerdo al art&iacute;culo 3&deg;, letra e) del Reglamento de la Ley de Transparencia y trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, es posible concluir que dichos registros se encuentran amparados en la presunci&oacute;n de publicidad prevista en el art&iacute;culo 5&deg; inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia, y son susceptibles de ser requeridos en ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 10 inciso 2&deg; del mismo cuerpo legal, salvo la concurrencia de una causal de reserva. Tal ha sido el criterio adoptado por este Consejo en la materia, desarrollado en el considerando 10) de la decisi&oacute;n del amparo C98-11, en el que se requer&iacute;an registros de audio de reuniones del directorios del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes&quot;.</p> <p> 6) Que, por lo anteriormente expuesto, se acoger&aacute;n estos amparos requiriendo la entrega de lo reclamado, o en su defecto, una vez efectuada una b&uacute;squeda exhaustiva, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto a la reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran, con los detalles que justifiquen aquello, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n. En este punto, cabe se&ntilde;alar que en el mismo sentido, se resolvi&oacute; amparo Rol C1353-19, entre las mismas partes, respecto de igual informaci&oacute;n referente a periodo distinto.</p> <p> 7) Que, finalmente, cabe tener presente que el &oacute;rgano reclamado no present&oacute; sus descargos ante este Consejo, conforme se le solicit&oacute; en el oficio individualizado en el N&deg; 4 de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, situaci&oacute;n que se le representar&aacute; al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Llay Llay en la parte resolutiva, como una falta a la debida colaboraci&oacute;n que debe existir por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por do&ntilde;a Iris Garay Salinas en contra de la Municipalidad de Llay Llay, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Llay, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar a la reclamante copia de las grabaciones de audio de las sesiones del Consejo Municipal que existan entre el d&iacute;a 16 al 28 de febrero y entre el d&iacute;a 1 al 15 de marzo de 2019, o en su defecto, una vez efectuada una b&uacute;squeda exhaustiva, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto a la reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran, con los detalles que justifiquen aquello, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), remitiendo copia de la informaci&oacute;n proporcionada al solicitante, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Llay Llay la falta de colaboraci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n de este amparo, especialmente respecto de la ausencia de respuesta al oficio de traslado enviado por este Consejo, traduci&eacute;ndose ello en una infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 34 y a los principios de apertura o transparencia, de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de facilitaci&oacute;n, previstos en el art&iacute;culo 11, literales c), d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Iris Garay Salinas y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Llay Llay</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>