Decisión ROL C1554-11
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Reclamante: EDUARDO FLORES JARA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CARTAGENA  
Resumen del caso:

Se interpuso amparo contra la Municipalidad de Cartagena, basado en la supuesta falta de respuesta a la solicitud de acceso a copia del Plan de Gestión 2011 de la Dirección de Obras Municipales. El Consejo acogió el amparo por estimar que la recurrida no otorgó respuesta a la solicitud de acceso dentro del plazo legal, no obstante, dio por respondido el requerimiento aunque en forma extemporánea.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/15/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1554-11 </strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Cartagena.</p> <p> Requirente: Eduardo Flores Jara</p> <p> Ingreso Consejo: 20.12.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 339 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1554-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de noviembre de 2011, don Eduardo Flores Jara solicit&oacute; a la Municipalidad de Cartagena copia del Plan de Gesti&oacute;n 2011 de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, en adelante indistintamente DOM.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 20 de diciembre de 2011, don Eduardo Flores Jara dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud. Junto con ello, el reclamante hizo presente que la p&aacute;gina web de la Municipalidad no entreg&oacute; copia de la solicitud, s&oacute;lo le proporcion&oacute; un c&oacute;digo, que en su caso es el E-50.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Alcalde de la Municipalidad de Cartagena, mediante Oficio N&deg; 13, de 3 de enero de 2012, quien a trav&eacute;s del memor&aacute;ndum N&deg; 9, de 27 de enero de 2012, acompa&ntilde;&oacute; el Ordinario N&deg; 57, de la misma fecha, evacuando sus descargos, y se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) La solicitud individualizada con el N&deg; E-50, correspondiente al requerimiento de informaci&oacute;n del Sr. Eduardo Flores Jara, no fue remitida por la OIRS a la DOM, la cual tuvo conocimiento de la misma solo con ocasi&oacute;n de este amparo.</p> <p> b) En cuanto a lo solicitado, inform&oacute; que no existe un Plan de Gesti&oacute;n 2011 de la DOM. Agrega que los instrumentos que son parte estructurante de esa instituci&oacute;n municipal asociada al eje de gesti&oacute;n territorial son: a) PLADECO; b) Plan Obras 2011, y c) Iniciativas de Inversi&oacute;n que consideran descripci&oacute;n y enumeraci&oacute;n de Obras Civiles 2011. No obstante aquello, se&ntilde;ala que no logran determinar a qu&eacute; instrumento normador se refiere el solicitante, por lo que, seg&uacute;n menciona, se contactar&aacute;n con &eacute;l, a fin de subsanar sus dudas.</p> <p> c) Finalmente, hace presente que ordenar&aacute; la instrucci&oacute;n de una investigaci&oacute;n sumaria, a objeto de determinar posibles responsabilidades que puedan afectar a funcionarios de la OIRS, por esta situaci&oacute;n.</p> <p> 4) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: El 2 de febrero de 2012, mediante correo electr&oacute;nico dirigido a la casilla transparencia@cartagena-chile.cl, se requiri&oacute; a la Municipalidad de Cartagena que completara sus descargos, en orden a que adjuntara o transcribiera el requerimiento de informaci&oacute;n formulado por el solicitante, y que fuera identificado con el c&oacute;digo E-50. Hasta la fecha del presente acuerdo, no consta que dicho correo haya sido respondido por el &oacute;rgano reclamado.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, debe hacerse presente que el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso la Municipalidad de Cartagena omiti&oacute; dar respuesta a la solicitud formulada, raz&oacute;n por la cual deber&aacute; representarse al Alcalde de dicha entidad edilicia la infracci&oacute;n a la precitada disposici&oacute;n y al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) del cuerpo legal citado. Con todo, no resulta atendible el argumento planteado por el Municipio, contenido en sus descargos, en orden a expresar que la OIRS no direccion&oacute; el requerimiento a la DOM, toda vez que corresponde a la autoridad superior del Servicio, en este caso al Alcalde, la obligaci&oacute;n de dar respuesta a una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n dentro de t&eacute;rmino legal, por lo que, en caso alguno, la falta de coordinaci&oacute;n interna del &oacute;rgano habilita a &eacute;ste para no pronunciarse sobre lo requerido e incumplir, de esa manera, lo previsto en el citado art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n que ha sido pedida en el caso que se analiza, el municipio ha manifestado expresamente que no existe un Plan de Gesti&oacute;n 2011 de la DOM. Sin perjuicio de aquello, ha mencionado como instrumentos que forman parte de la estructura de esa instituci&oacute;n municipal asociada al eje de gesti&oacute;n territorial, los siguientes: a) PLADECO; b) Plan Obras 2011, y c) Iniciativas de Inversi&oacute;n que consideran descripci&oacute;n y enumeraci&oacute;n de Obras Civiles 2011.</p> <p> 3) Que, al respecto, resulta pertinente recordar que en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en los amparos Roles C616-11 y C617-11, interpuestos por el mismo Sr. Flores Jara, este Consejo requiri&oacute; a la Municipalidad de Cartagena la entrega del Plan de Gesti&oacute;n del Departamento de Cultura y Turismo o, en el evento que no se hubiere confeccionado dicho programa, lo informase expresamente al reclamante, comunicando dicha circunstancia a este Consejo. Lo anterior, en el entendido que, conforme a lo se&ntilde;alado en lo pertinente por la Ley 19.803, que establece asignaci&oacute;n de mejoramiento de la gesti&oacute;n municipal, lo solicitado hace referencia a aquella secci&oacute;n del Plan Anual de Acci&oacute;n Municipal que contiene el programa de mejoramiento de la gesti&oacute;n, en este caso de la Direcci&oacute;n de Obras de la Municipalidad de Cartagena, pues en ella deben expresarse los objetivos espec&iacute;ficos de gesti&oacute;n, de eficiencia institucional y las metas a alcanzar por dicho Departamento.</p> <p> 4) Que, teniendo presente lo anteriormente razonado, en el presente caso, trat&aacute;ndose del requerimiento del Plan de Gesti&oacute;n 2011 de la DOM, y habiendo reconocido expresamente el municipio reclamado su inexistencia, se deber&aacute; tener por respondida la solicitud de informaci&oacute;n objeto del presente amparo, aunque de manera extempor&aacute;nea.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo anterior, dado que el municipio identifica los instrumentos que conforman el eje de la gesti&oacute;n territorial de la comuna, y fundamentalmente aplicando los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de facilitaci&oacute;n, regulados en los literales d) y e) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, se recomendar&aacute; al municipio hacer entrega al solicitante de copia de los instrumentos que identific&oacute; en sus descargos, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n que procedan, en su caso, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 18 del cuerpo normativo citado y a la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6, de este Consejo.</p> <p> 6) Que, respecto a lo indicado por el reclamante respecto a que la p&aacute;gina web de la Municipalidad no habr&iacute;a entregado copia de la solicitud formulada, proporcion&aacute;ndole &uacute;nicamente un c&oacute;digo, este Consejo ha estimado, en la decisi&oacute;n del amparo Rol C1100-11, que &ldquo;el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n se rige primariamente por las disposiciones de la Ley de Transparencia y, supletoriamente, por aqu&eacute;llas contenidas la Ley N&deg; 19.880&rdquo;. Pues bien, siguiendo dicho criterio, cabe indicar que el inciso 3&deg; del art&iacute;culo 30 de este &uacute;ltimo cuerpo legal obliga a los &oacute;rganos administrativos a otorgar un recibo que acredite la fecha de presentaci&oacute;n de las solicitudes, comunicaciones y escritos practicados por los interesados en los procedimientos administrativos cuando &eacute;stos lo exijan, admiti&eacute;ndose como tal una copia en la que figure la fecha de presentaci&oacute;n anotada por la oficina respectiva. Por ello, y dado que la Ley de Transparencia no contiene respecto a la materia una norma distinta o especial, lo dispuesto en el citado art&iacute;culo 30 de la Ley N&deg; 19.880 resultaba aplicable en la especie. Por su parte, y a mayor abundamiento, debe tenerse presente que la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, sobre procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en su numeral 1.4, dispuso, en lo pertinente, que &ldquo;(&hellip;) los &oacute;rganos p&uacute;blicos deber&aacute;n otorgar a los requirentes el correspondiente recibo que acredite la fecha de presentaci&oacute;n, el n&uacute;mero de ingreso y su contenido, cuando as&iacute; &eacute;stos lo exijan&rdquo;. Trat&aacute;ndose de solicitudes on line efectuadas mediante sistema electr&oacute;nico &ndash;como sucede en el presente caso&ndash; dicha Instrucci&oacute;n establece que los &oacute;rganos deben &ldquo;contemplar una opci&oacute;n que permita a los peticionarios exigir recibo de su solicitud, disponiendo de un procedimiento automatizado de env&iacute;o de la misma (&hellip;)&rdquo;; consider&aacute;ndose como una buena pr&aacute;ctica que el servicio &ldquo;entregue en todos los casos el referido recibo, a&uacute;n en ausencia de solicitud expresa del peticionario (&hellip;)&rdquo;. No obstante lo dicho, el Acuerdo que complementa la Instrucci&oacute;n General N&deg;10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en lo relativo a su fiscalizaci&oacute;n , estableci&oacute; que el Consejo se abstendr&aacute; de fiscalizar aspectos que exijan modificar los sistemas inform&aacute;ticos que los organismos p&uacute;blicos utilicen para recibir, gestionar y responder solicitudes de acceso de informaci&oacute;n, hasta el 30 de junio de 2012.</p> <p> 7) Que, por tanto, de acuerdo al marco legal y reglamentario citado, el Consejo, en ejercicio de la facultad que le otorga en art&iacute;culo 33, literal e) de la Ley de Transparencia, estima pertinente recomendar a la Municipalidad de Cartagena, ce&ntilde;irse estrictamente a los par&aacute;metros descritos en el considerando anterior, a objeto que su sistema inform&aacute;tico de gesti&oacute;n de solitudes permita a las personas exigir el correspondiente recibo, a fin de dar mayor certeza al procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, sin perjuicio de que, el cumplimiento de esta medida comenzar&aacute; a ser fiscalizado por este Consejo, a partir del 30 de junio del presente a&ntilde;o.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRAS B) Y E) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Eduardo Flores Jara, en contra de la Municipalidad de Cartagena, por no haber dado respuesta dentro del plazo legal a la solicitud de informaci&oacute;n que le da origen, no obstante estimar contestada su solicitud, aunque en forma extempor&aacute;nea, con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> II. Representar al Alcalde de la Municipalidad de Cartagena que, al no haber dado respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n del requirente dentro del plazo fijado por el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, ha vulnerado dicha disposici&oacute;n y asimismo, ha transgredido los principios de facilitaci&oacute;n y de oportunidad, raz&oacute;n por la cual deber&aacute; adoptar la medidas administrativas que sean necesarias para que, en lo sucesivo, se pronuncie sobre las solicitudes de informaci&oacute;n que reciba, dentro del plazo establecido en la norma citada.</p> <p> III. Recomendar al Alcalde de la Municipalidad de Cartagena, que, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, consagrado en el literal f) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, haga entrega al reclamante de copia de los instrumentos que forman parte de la estructura de esa instituci&oacute;n municipal asociada al eje de gesti&oacute;n territorial, identificados en sus descargos ante este Consejo, sin perjuicio del pago de los costos directos de reproducci&oacute;n que resulten procedentes, en su caso, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 18 del cuerpo normativo citado y a la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6, de este Consejo.</p> <p> IV. Recomendar al Alcalde de la Municipalidad de Cartagena que, en lo sucesivo, se ci&ntilde;a estrictamente a los criterios descritos en el considerando 6&deg; de este acuerdo, a objeto que su sistema inform&aacute;tico de gesti&oacute;n de solitudes permita a las personas exigir el correspondiente recibo, a fin de dar mayor certeza al procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, sin perjuicio de que el cumplimiento de dichas exigencias comenzar&aacute; a ser fiscalizado por este Consejo a partir del 30 de junio del a&ntilde;o en curso.</p> <p> V. Encomendar al Director General de este Consejo, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cartagena y a don Eduardo Flores Jara, remitiendo a este &uacute;ltimo los descargos y observaciones formulados por el municipio ante este Consejo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante, en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No obstante lo se&ntilde;alado, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo, en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Certifica el director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p> <p> &nbsp;</p>