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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1554-11 </strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Cartagena.</p>
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Requirente: Eduardo Flores Jara</p>
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Ingreso Consejo: 20.12.2011</p>
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En sesión ordinaria Nº 339 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1554-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de noviembre de 2011, don Eduardo Flores Jara solicitó a la Municipalidad de Cartagena copia del Plan de Gestión 2011 de la Dirección de Obras Municipales, en adelante indistintamente DOM.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 20 de diciembre de 2011, don Eduardo Flores Jara dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud. Junto con ello, el reclamante hizo presente que la página web de la Municipalidad no entregó copia de la solicitud, sólo le proporcionó un código, que en su caso es el E-50.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Alcalde de la Municipalidad de Cartagena, mediante Oficio N° 13, de 3 de enero de 2012, quien a través del memorándum N° 9, de 27 de enero de 2012, acompañó el Ordinario N° 57, de la misma fecha, evacuando sus descargos, y señalando, en síntesis, que:</p>
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a) La solicitud individualizada con el N° E-50, correspondiente al requerimiento de información del Sr. Eduardo Flores Jara, no fue remitida por la OIRS a la DOM, la cual tuvo conocimiento de la misma solo con ocasión de este amparo.</p>
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b) En cuanto a lo solicitado, informó que no existe un Plan de Gestión 2011 de la DOM. Agrega que los instrumentos que son parte estructurante de esa institución municipal asociada al eje de gestión territorial son: a) PLADECO; b) Plan Obras 2011, y c) Iniciativas de Inversión que consideran descripción y enumeración de Obras Civiles 2011. No obstante aquello, señala que no logran determinar a qué instrumento normador se refiere el solicitante, por lo que, según menciona, se contactarán con él, a fin de subsanar sus dudas.</p>
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c) Finalmente, hace presente que ordenará la instrucción de una investigación sumaria, a objeto de determinar posibles responsabilidades que puedan afectar a funcionarios de la OIRS, por esta situación.</p>
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4) GESTIÓN OFICIOSA: El 2 de febrero de 2012, mediante correo electrónico dirigido a la casilla transparencia@cartagena-chile.cl, se requirió a la Municipalidad de Cartagena que completara sus descargos, en orden a que adjuntara o transcribiera el requerimiento de información formulado por el solicitante, y que fuera identificado con el código E-50. Hasta la fecha del presente acuerdo, no consta que dicho correo haya sido respondido por el órgano reclamado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer término, debe hacerse presente que el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contado desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso la Municipalidad de Cartagena omitió dar respuesta a la solicitud formulada, razón por la cual deberá representarse al Alcalde de dicha entidad edilicia la infracción a la precitada disposición y al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) del cuerpo legal citado. Con todo, no resulta atendible el argumento planteado por el Municipio, contenido en sus descargos, en orden a expresar que la OIRS no direccionó el requerimiento a la DOM, toda vez que corresponde a la autoridad superior del Servicio, en este caso al Alcalde, la obligación de dar respuesta a una solicitud de acceso a la información dentro de término legal, por lo que, en caso alguno, la falta de coordinación interna del órgano habilita a éste para no pronunciarse sobre lo requerido e incumplir, de esa manera, lo previsto en el citado artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en cuanto a la información que ha sido pedida en el caso que se analiza, el municipio ha manifestado expresamente que no existe un Plan de Gestión 2011 de la DOM. Sin perjuicio de aquello, ha mencionado como instrumentos que forman parte de la estructura de esa institución municipal asociada al eje de gestión territorial, los siguientes: a) PLADECO; b) Plan Obras 2011, y c) Iniciativas de Inversión que consideran descripción y enumeración de Obras Civiles 2011.</p>
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3) Que, al respecto, resulta pertinente recordar que en la decisión recaída en los amparos Roles C616-11 y C617-11, interpuestos por el mismo Sr. Flores Jara, este Consejo requirió a la Municipalidad de Cartagena la entrega del Plan de Gestión del Departamento de Cultura y Turismo o, en el evento que no se hubiere confeccionado dicho programa, lo informase expresamente al reclamante, comunicando dicha circunstancia a este Consejo. Lo anterior, en el entendido que, conforme a lo señalado en lo pertinente por la Ley 19.803, que establece asignación de mejoramiento de la gestión municipal, lo solicitado hace referencia a aquella sección del Plan Anual de Acción Municipal que contiene el programa de mejoramiento de la gestión, en este caso de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Cartagena, pues en ella deben expresarse los objetivos específicos de gestión, de eficiencia institucional y las metas a alcanzar por dicho Departamento.</p>
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4) Que, teniendo presente lo anteriormente razonado, en el presente caso, tratándose del requerimiento del Plan de Gestión 2011 de la DOM, y habiendo reconocido expresamente el municipio reclamado su inexistencia, se deberá tener por respondida la solicitud de información objeto del presente amparo, aunque de manera extemporánea.</p>
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5) Que, sin perjuicio de lo anterior, dado que el municipio identifica los instrumentos que conforman el eje de la gestión territorial de la comuna, y fundamentalmente aplicando los principios de máxima divulgación y de facilitación, regulados en los literales d) y e) del artículo 11 de la Ley de Transparencia, se recomendará al municipio hacer entrega al solicitante de copia de los instrumentos que identificó en sus descargos, previo pago de los costos directos de reproducción que procedan, en su caso, conforme a lo establecido en el artículo 18 del cuerpo normativo citado y a la Instrucción General N° 6, de este Consejo.</p>
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6) Que, respecto a lo indicado por el reclamante respecto a que la página web de la Municipalidad no habría entregado copia de la solicitud formulada, proporcionándole únicamente un código, este Consejo ha estimado, en la decisión del amparo Rol C1100-11, que “el procedimiento administrativo de acceso a la información se rige primariamente por las disposiciones de la Ley de Transparencia y, supletoriamente, por aquéllas contenidas la Ley N° 19.880”. Pues bien, siguiendo dicho criterio, cabe indicar que el inciso 3° del artículo 30 de este último cuerpo legal obliga a los órganos administrativos a otorgar un recibo que acredite la fecha de presentación de las solicitudes, comunicaciones y escritos practicados por los interesados en los procedimientos administrativos cuando éstos lo exijan, admitiéndose como tal una copia en la que figure la fecha de presentación anotada por la oficina respectiva. Por ello, y dado que la Ley de Transparencia no contiene respecto a la materia una norma distinta o especial, lo dispuesto en el citado artículo 30 de la Ley N° 19.880 resultaba aplicable en la especie. Por su parte, y a mayor abundamiento, debe tenerse presente que la Instrucción General N° 10, de este Consejo, sobre procedimiento administrativo de acceso a la información, en su numeral 1.4, dispuso, en lo pertinente, que “(…) los órganos públicos deberán otorgar a los requirentes el correspondiente recibo que acredite la fecha de presentación, el número de ingreso y su contenido, cuando así éstos lo exijan”. Tratándose de solicitudes on line efectuadas mediante sistema electrónico –como sucede en el presente caso– dicha Instrucción establece que los órganos deben “contemplar una opción que permita a los peticionarios exigir recibo de su solicitud, disponiendo de un procedimiento automatizado de envío de la misma (…)”; considerándose como una buena práctica que el servicio “entregue en todos los casos el referido recibo, aún en ausencia de solicitud expresa del peticionario (…)”. No obstante lo dicho, el Acuerdo que complementa la Instrucción General N°10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en lo relativo a su fiscalización , estableció que el Consejo se abstendrá de fiscalizar aspectos que exijan modificar los sistemas informáticos que los organismos públicos utilicen para recibir, gestionar y responder solicitudes de acceso de información, hasta el 30 de junio de 2012.</p>
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7) Que, por tanto, de acuerdo al marco legal y reglamentario citado, el Consejo, en ejercicio de la facultad que le otorga en artículo 33, literal e) de la Ley de Transparencia, estima pertinente recomendar a la Municipalidad de Cartagena, ceñirse estrictamente a los parámetros descritos en el considerando anterior, a objeto que su sistema informático de gestión de solitudes permita a las personas exigir el correspondiente recibo, a fin de dar mayor certeza al procedimiento administrativo de acceso a la información pública, sin perjuicio de que, el cumplimiento de esta medida comenzará a ser fiscalizado por este Consejo, a partir del 30 de junio del presente año.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRAS B) Y E) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por don Eduardo Flores Jara, en contra de la Municipalidad de Cartagena, por no haber dado respuesta dentro del plazo legal a la solicitud de información que le da origen, no obstante estimar contestada su solicitud, aunque en forma extemporánea, con la notificación de la presente decisión.</p>
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II. Representar al Alcalde de la Municipalidad de Cartagena que, al no haber dado respuesta a la solicitud de información del requirente dentro del plazo fijado por el artículo 14 de la Ley de Transparencia, ha vulnerado dicha disposición y asimismo, ha transgredido los principios de facilitación y de oportunidad, razón por la cual deberá adoptar la medidas administrativas que sean necesarias para que, en lo sucesivo, se pronuncie sobre las solicitudes de información que reciba, dentro del plazo establecido en la norma citada.</p>
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III. Recomendar al Alcalde de la Municipalidad de Cartagena, que, en virtud del principio de facilitación, consagrado en el literal f) del artículo 11 de la Ley de Transparencia, haga entrega al reclamante de copia de los instrumentos que forman parte de la estructura de esa institución municipal asociada al eje de gestión territorial, identificados en sus descargos ante este Consejo, sin perjuicio del pago de los costos directos de reproducción que resulten procedentes, en su caso, conforme a lo establecido en el artículo 18 del cuerpo normativo citado y a la Instrucción General N° 6, de este Consejo.</p>
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IV. Recomendar al Alcalde de la Municipalidad de Cartagena que, en lo sucesivo, se ciña estrictamente a los criterios descritos en el considerando 6° de este acuerdo, a objeto que su sistema informático de gestión de solitudes permita a las personas exigir el correspondiente recibo, a fin de dar mayor certeza al procedimiento administrativo de acceso a la información pública, sin perjuicio de que el cumplimiento de dichas exigencias comenzará a ser fiscalizado por este Consejo a partir del 30 de junio del año en curso.</p>
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V. Encomendar al Director General de este Consejo, notificar la presente decisión al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cartagena y a don Eduardo Flores Jara, remitiendo a este último los descargos y observaciones formulados por el municipio ante este Consejo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante, en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No obstante lo señalado, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo, en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Certifica el director General del Consejo para la Transparencia, don Raúl Ferrada Carrasco.</p>
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