Decisión ROL C2877-19
Reclamante: RODOLFO ASTUDILLO CAMPOS  
Reclamado: DIRECCIÓN DEL TRABAJO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra Dirección del Trabajo, relativo a la entrega a un tercero de instrumento colectivo celebrado por un grupo negociador. Lo anterior, por cuanto dicha información es privada que no constituye el fundamento de un acto o resolución administrativa, o respecto de la cual se haya ejercido alguna potestad pública.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/4/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2877-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n del Trabajo.</p> <p> Requirente: Rodolfo Astudillo Campos.</p> <p> Ingreso Consejo: 18.04.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra Direcci&oacute;n del Trabajo, relativo a la entrega a un tercero de instrumento colectivo celebrado por un grupo negociador.</p> <p> Lo anterior, por cuanto dicha informaci&oacute;n es privada que no constituye el fundamento de un acto o resoluci&oacute;n administrativa, o respecto de la cual se haya ejercido alguna potestad p&uacute;blica.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C1849-13; C2507-15; C205-17; C610-17, C2391-17 y C2672-17, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1027 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de agosto de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2877-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de marzo de 2019, don Rodolfo Astudillo Campos solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n del Trabajo &quot;compartir contrato colectivo, correspondiente a sindicato Norte Sodexo SA, con Rut N&deg;65013806-6, RSU 02-01-671, el que fue negociado el a&ntilde;o pasado en fechas de inicio 15 de octubre de 2018 y con fecha de t&eacute;rmino 23 de noviembre del mismo a&ntilde;o&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 11 de abril de 2019, la Direcci&oacute;n del Trabajo dio respuesta al requerimiento, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se deniega el acceso por oposici&oacute;n de terceros. Se debe hacer presente que el &oacute;rgano reconoce haber individualizado err&oacute;neamente al tercero en su respuesta.</p> <p> 3) OPOSICI&Oacute;N DE TERCERO INTERESADO: Siendo debidamente notificados, los terceros Sodexo Chile S.A. y Sindicato Norte Sodexo Chile S.A., este &uacute;ltimo se opuso a la entrega de lo solicitado, sin invocar causal de reserva.</p> <p> 4) AMPARO: El 18 de abril de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, por no corresponder la informaci&oacute;n entregada a la que fue solicitada, ya que la respuesta dice relaci&oacute;n con un sindicato distinto de aquel por el que se consult&oacute;.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Trabajo, mediante oficio N&deg; E8334, de fecha 21 de junio de 2019.</p> <p> Por medio de Ord. N&deg; 3428, de 9 de julio de 2019, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos y observaciones, en resumen, reitera que la denegaci&oacute;n se debe a la oposici&oacute;n deducida por un tercero involucrado. Adem&aacute;s, aclara que en la respuesta, por un error de transcripci&oacute;n, se individualiz&oacute; a un sindicato distinto del interesado, pero que el traslado se efectu&oacute; a este &uacute;ltimo.</p> <p> Acompa&ntilde;a copia de las notificaciones remetidas con ocasi&oacute;n del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia a los terceros interesados, y la oposici&oacute;n de uno de ellos.</p> <p> 6) AUSENCIA DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E10080 de fecha 29 de julio de 2019, confiri&oacute; traslado al tercero involucrado.</p> <p> Se hace presente que, a la fecha de este acuerdo, no consta que el tercero hubiere presentado descargos u observaciones en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presupuesto de hecho de la presente reclamaci&oacute;n lo constituye el haberse entregado respuesta referida a un sindicato distinto del consultado. Sin embargo, de los antecedentes acompa&ntilde;ados por el &oacute;rgano reclamado, se observa que en definitiva ello se debi&oacute; a un error de transcripci&oacute;n, ya que en la pr&aacute;ctica el traslado fue realizado al sindicato cuyo contrato colectivo fue requerido, as&iacute; como tambi&eacute;n, es dicha entidad la que manifiesta su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, sin perjuicio de lo expuesto en el considerando anterior, y respecto a la informaci&oacute;n que en este caso se solicita, se debe mencionar que ante id&eacute;nticos requerimientos, este Consejo ya se ha pronunciado, rechazando la entrega a un tercero de instrumentos colectivos celebrados por un grupo negociador, por estimar que dicha informaci&oacute;n es de naturaleza privada. En efecto, en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol N&deg; C1849-13, se expuso &quot;que el convenio solicitado no puede ser alcanzado por el principio de publicidad que la Constituci&oacute;n y la Ley de Transparencia imponen a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. (Lo anterior, por cuanto) de la normativa que rige los convenios colectivos (...) no se advierte que la reclamada, en ejercicio de sus atribuciones, deba registrar o mantener copia del instrumento solicitado(...). Asimismo, la normativa laboral no establece que la Inspecci&oacute;n del Trabajo deba dictar un acto administrativo cuyo fundamento o complemento directo y esencial sea el convenio colectivo. (Luego) cuando se trata de informaci&oacute;n privada que ha sido proporcionada al Estado por particulares no se aplica, sin m&aacute;s, el principio de publicidad del art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n y, por ende, respecto de ella no procede amparar el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n contemplado en la Ley de Transparencia, pues debe resguardarse la privacidad de la informaci&oacute;n, salvo que su titular consienta en revelarla, que la ley disponga expresamente su divulgaci&oacute;n, que esa informaci&oacute;n privada que obra en poder del Estado constituya el fundamento de un acto o resoluci&oacute;n administrativa, o bien, que se haya ejercido a su respecto alguna potestad p&uacute;blica, pero ninguna de estas circunstancias ha concurrido respecto del convenio solicitado&quot;. En id&eacute;ntico sentido, se pronunci&oacute; esta Corporaci&oacute;n en la decisi&oacute;n C2507-15.</p> <p> 3) Que, de manera acorde con lo expuesto en la parte final del considerando anterior, en este caso, se debe considerar que el Sindicato Norte Sodexo Chile S.A., en la calidad de tercero interesado que le da el hecho de ser uno de los subscriptores del documento, se ha opuesto a su entrega, configur&aacute;ndose de esa manera la excepci&oacute;n al principio de publicidad del art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n, que justifica la negativa a la entrega de la informaci&oacute;n que ha manifestado el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, a la luz del criterio citado en el considerando segundo, y no concurriendo en el procedimiento ninguna de las hip&oacute;tesis de publicidad ah&iacute; enunciadas, se rechazar&aacute; el presente amparo. Lo anterior, por cuanto la informaci&oacute;n solicitada, no es p&uacute;blica, sino de car&aacute;cter privado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Rodolfo Astudillo Campos en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, por cuanto la informaci&oacute;n solicitada no es p&uacute;blica.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rodolfo Astudillo Campos, al Sr. Director Nacional del Trabajo y a los terceros interesados en el amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>