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DECISIÓN AMPARO ROL C2882-19</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Seguridad Social</p>
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Requirente: Productos Fernández S.A.</p>
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Ingreso Consejo: 18.04.2019</p>
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RESUMEN</p>
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1) Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, referido a la entrega de copia de la carpeta en la que, conforme a resolución que indica, determinó como enfermedad profesional la sufrida por la persona indicada.</p>
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2) Lo anterior, por cuanto concurre la causal de secreto o reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 33 letra m) del mismo cuerpo legal, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N° 19.628.</p>
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En sesión ordinaria N° 1076 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2882-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de marzo de 2019, Productos Fernández S.A. solicitó a la Superintendencia de Seguridad Social la siguiente información: "Copia íntegra de la carpeta del caso 4854026 en la que, conforme a la Resolución 6172724, de 28 de enero de 2019, determinó como enfermedad profesional la sufrida por la persona indicada".</p>
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2) RESPUESTA: El 3 de abril de 2019, la Superintendencia de Seguridad Social respondió a dicho requerimiento de información indicando que: la información que se encuentra en el expediente código 10-39391-2018, contiene datos personales y sensibles de la persona indicada, por lo que de acuerdo al artículo 3° del D.S. N° 13, de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, se encuentra sujeta a causal de reserva, del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, denegándose la información. Se señala además que en este caso el requirente no es el apoderado de la persona cuya enfermedad fue declarada como "enfermedad profesional", por lo que cabe la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 18 de abril de 2019, Productos Fernández S.A., dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) no justificó suficientemente el carácter reservado de la información solicitada, por lo que se pide acoger el presente amparo, estimando que debe seguirse la regla general del artículo 8 de la Constitución Política de la República en relación a los artículos 5 inciso 2° y 10 de la Ley de Transparencia, en sentido de considerar que la información requerida es una información pública o al menos puede ser conocida por su parte en su calidad de ex empleador de persona que indica, máxime cuando estos antecedentes son relevantes para determinar cuáles son las razones que tuvo la SUSESO para recalificar una enfermedad común a enfermedad profesional; de hecho, dada la calidad de ex empleador de su representada, de no lograrse conocer la información solicitada, ya es un hecho que no podrá ser conocida en otra oportunidad, pues el aludido, ya no es un trabajador de la compañía y sólo después del término de la relación laboral su representada supo de la calificación de enfermedad profesional, sin tener hasta la fecha posibilidad de responder ante ello. Además, el reclamante como petición subsidiaria, solicita que la información se otorgue tarjando previamente los datos personales de contexto sensible o privado, dejando diáfana aquella que diga relación con la calificación de enfermedad profesional; lo que resulta una información de interés público desde que dice relación con un contexto laboral de conformidad al artículo 184 del Código del Trabajo.</p>
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4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo mediante Oficio N° E8131, de 14 de junio de 2019, solicitó al reclamante que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se solicita a usted subsanar su amparo de conformidad a lo siguiente: atendido que en la solicitud de acceso a la información, en representación de "Productos Fernández S.A.", compareció don Javier Moreno Vergara, y en el amparo se indica como apoderado a don Manuel Maximiliano Garrido, se solicita que acompañe escritura pública o documento privado suscrito ante notario en el que conste su facultad para comparecer en representación del solicitante de información "Productos Fernández S.A.", en la interposición del presente amparo. El 20 de junio de 2019, el requirente subsana su presentación, acompañando mandato judicial que lo faculta a actuar en nombre de Productos Fernández S.A.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de la Superintendencia de Seguridad Social, mediante Oficio N° E8760, de 1° de julio de 2019, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (4°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (5°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, del tercero involucrado, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Con fecha 8 de julio de 2019, ingresó a este Consejo el Ord. N° 4881 de 5 de julio de 2019, mediante el cual el órgano evacua sus descargos, manteniendo la causal de reserva.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, la información objeto del presente amparo es la copia del expediente singularizado en la solicitud tramitado por la Superintendencia de Seguridad Social, en virtud del cual determinó como enfermedad profesional la sufrida por la persona indicada.</p>
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2) Que la Constitución Política de la República, asegura a todas las personas en su artículo 19 N° 4 «El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y, asimismo, la protección de sus datos personales...». A su turno, la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada dispone en su artículo 2° letra f) que son datos personales aquellos relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables. Agrega, el literal g) de dicha norma que los datos sensibles son aquellos referidos «...a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual».</p>
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3) Que, desde la perspectiva de la protección de los datos personales, conforme mandata el artículo 9° del citado texto legal, "los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al público". A este respecto cabe hacer presente que el texto de las Recomendaciones del Consejo para la Transparencia sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado, en su apartado 4.2 a. establece: "La referida finalidad en el caso de órganos de la Administración del Estado estará determinada en función de las materias propias de su competencia. Por ejemplo, un órgano que tenga competencia para otorgar subsidios podrá tratar los datos personales de los postulantes y de los beneficiarios que digan relación con los requisitos necesarios para la obtención de dicho beneficio con ese único objetivo ". Por su parte, el artículo 10 del cuerpo legal en análisis, previene que no pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares.</p>
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4) Que, en la especie, la Superintendencia de Seguridad Social sólo se encuentra autorizada para efectuar el tratamiento de la información de salud del trabajador a que se refiere el expediente en el ámbito de las competencias específicas que le caben en el contexto de la ley N° 16.744, sin que resulte procedente la comunicación de tales datos para fines diversos al consignado, como ocurriría de entregarse tal información al solicitante. En idéntico sentido, se ha pronunciado este Consejo en la decisión Rol C2022-16, sobre similares antecedentes.</p>
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5) Que, en consecuencia, conforme a lo razonado precedentemente, se rechazará el presente amparo en virtud de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia en relación con el artículo 33, letra m), del mismo cuerpo legal, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, por parte de los órganos de la Administración del Estado.</p>
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6) Que, establecido lo anterior, a juicio de este Consejo, la divulgación del expediente requerido permite inferir un determinado estado de salud del titular del mismo, particularmente la patología que afectó o afecta a la persona sobre quien versa la información solicitada, razón por la cual, conforme con las disposiciones citadas precedentemente, su comunicación a terceros se encuentra prohibida por el legislador, no constando en la especie la autorización de la titular de la misma, como lo exige el ya citado artículo 4° de la ley N° 19.628. En consecuencia, conforme a lo razonado precedentemente, se rechazará el presente amparo en virtud de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia en relación con el artículo 33, letra m), del mismo cuerpo legal, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, por parte de los órganos de la Administración del Estado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por Productos Fernández S.A., en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a Productos Fernández S.A. y al Sr. Superintendente de la Superintendencia de Seguridad Social.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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