Decisión ROL C2882-19
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Reclamante: PRODUCTOS FERNÁNDEZ S.A PRODUCTOS FERNÁNDEZ S.A PRODUCTOS FERNÁNDEZ S.A  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL  
Resumen del caso:

1) Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, referido a la entrega de copia de la carpeta en la que, conforme a resolución que indica, determinó como enfermedad profesional la sufrida por la persona indicada. 2) Lo anterior, por cuanto concurre la causal de secreto o reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 33 letra m) del mismo cuerpo legal, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N° 19.628.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/10/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> Antecedentes o deliberaciones previas >> Estudios o informes
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2882-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Seguridad Social</p> <p> Requirente: Productos Fern&aacute;ndez S.A.</p> <p> Ingreso Consejo: 18.04.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> 1) Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, referido a la entrega de copia de la carpeta en la que, conforme a resoluci&oacute;n que indica, determin&oacute; como enfermedad profesional la sufrida por la persona indicada.</p> <p> 2) Lo anterior, por cuanto concurre la causal de secreto o reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 33 letra m) del mismo cuerpo legal, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1076 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2882-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de marzo de 2019, Productos Fern&aacute;ndez S.A. solicit&oacute; a la Superintendencia de Seguridad Social la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Copia &iacute;ntegra de la carpeta del caso 4854026 en la que, conforme a la Resoluci&oacute;n 6172724, de 28 de enero de 2019, determin&oacute; como enfermedad profesional la sufrida por la persona indicada&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 3 de abril de 2019, la Superintendencia de Seguridad Social respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que: la informaci&oacute;n que se encuentra en el expediente c&oacute;digo 10-39391-2018, contiene datos personales y sensibles de la persona indicada, por lo que de acuerdo al art&iacute;culo 3&deg; del D.S. N&deg; 13, de 2009, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, se encuentra sujeta a causal de reserva, del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, deneg&aacute;ndose la informaci&oacute;n. Se se&ntilde;ala adem&aacute;s que en este caso el requirente no es el apoderado de la persona cuya enfermedad fue declarada como &quot;enfermedad profesional&quot;, por lo que cabe la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de abril de 2019, Productos Fern&aacute;ndez S.A., dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) no justific&oacute; suficientemente el car&aacute;cter reservado de la informaci&oacute;n solicitada, por lo que se pide acoger el presente amparo, estimando que debe seguirse la regla general del art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica en relaci&oacute;n a los art&iacute;culos 5 inciso 2&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, en sentido de considerar que la informaci&oacute;n requerida es una informaci&oacute;n p&uacute;blica o al menos puede ser conocida por su parte en su calidad de ex empleador de persona que indica, m&aacute;xime cuando estos antecedentes son relevantes para determinar cu&aacute;les son las razones que tuvo la SUSESO para recalificar una enfermedad com&uacute;n a enfermedad profesional; de hecho, dada la calidad de ex empleador de su representada, de no lograrse conocer la informaci&oacute;n solicitada, ya es un hecho que no podr&aacute; ser conocida en otra oportunidad, pues el aludido, ya no es un trabajador de la compa&ntilde;&iacute;a y s&oacute;lo despu&eacute;s del t&eacute;rmino de la relaci&oacute;n laboral su representada supo de la calificaci&oacute;n de enfermedad profesional, sin tener hasta la fecha posibilidad de responder ante ello. Adem&aacute;s, el reclamante como petici&oacute;n subsidiaria, solicita que la informaci&oacute;n se otorgue tarjando previamente los datos personales de contexto sensible o privado, dejando di&aacute;fana aquella que diga relaci&oacute;n con la calificaci&oacute;n de enfermedad profesional; lo que resulta una informaci&oacute;n de inter&eacute;s p&uacute;blico desde que dice relaci&oacute;n con un contexto laboral de conformidad al art&iacute;culo 184 del C&oacute;digo del Trabajo.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo mediante Oficio N&deg; E8131, de 14 de junio de 2019, solicit&oacute; al reclamante que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se solicita a usted subsanar su amparo de conformidad a lo siguiente: atendido que en la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, en representaci&oacute;n de &quot;Productos Fern&aacute;ndez S.A.&quot;, compareci&oacute; don Javier Moreno Vergara, y en el amparo se indica como apoderado a don Manuel Maximiliano Garrido, se solicita que acompa&ntilde;e escritura p&uacute;blica o documento privado suscrito ante notario en el que conste su facultad para comparecer en representaci&oacute;n del solicitante de informaci&oacute;n &quot;Productos Fern&aacute;ndez S.A.&quot;, en la interposici&oacute;n del presente amparo. El 20 de junio de 2019, el requirente subsana su presentaci&oacute;n, acompa&ntilde;ando mandato judicial que lo faculta a actuar en nombre de Productos Fern&aacute;ndez S.A.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de la Superintendencia de Seguridad Social, mediante Oficio N&deg; E8760, de 1&deg; de julio de 2019, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, del tercero involucrado, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Con fecha 8 de julio de 2019, ingres&oacute; a este Consejo el Ord. N&deg; 4881 de 5 de julio de 2019, mediante el cual el &oacute;rgano evacua sus descargos, manteniendo la causal de reserva.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, la informaci&oacute;n objeto del presente amparo es la copia del expediente singularizado en la solicitud tramitado por la Superintendencia de Seguridad Social, en virtud del cual determin&oacute; como enfermedad profesional la sufrida por la persona indicada.</p> <p> 2) Que la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, asegura a todas las personas en su art&iacute;culo 19 N&deg; 4 &laquo;El respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y, asimismo, la protecci&oacute;n de sus datos personales...&raquo;. A su turno, la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada dispone en su art&iacute;culo 2&deg; letra f) que son datos personales aquellos relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables. Agrega, el literal g) de dicha norma que los datos sensibles son aquellos referidos &laquo;...a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual&raquo;.</p> <p> 3) Que, desde la perspectiva de la protecci&oacute;n de los datos personales, conforme mandata el art&iacute;culo 9&deg; del citado texto legal, &quot;los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico&quot;. A este respecto cabe hacer presente que el texto de las Recomendaciones del Consejo para la Transparencia sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en su apartado 4.2 a. establece: &quot;La referida finalidad en el caso de &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado estar&aacute; determinada en funci&oacute;n de las materias propias de su competencia. Por ejemplo, un &oacute;rgano que tenga competencia para otorgar subsidios podr&aacute; tratar los datos personales de los postulantes y de los beneficiarios que digan relaci&oacute;n con los requisitos necesarios para la obtenci&oacute;n de dicho beneficio con ese &uacute;nico objetivo &quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 10 del cuerpo legal en an&aacute;lisis, previene que no pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares.</p> <p> 4) Que, en la especie, la Superintendencia de Seguridad Social s&oacute;lo se encuentra autorizada para efectuar el tratamiento de la informaci&oacute;n de salud del trabajador a que se refiere el expediente en el &aacute;mbito de las competencias espec&iacute;ficas que le caben en el contexto de la ley N&deg; 16.744, sin que resulte procedente la comunicaci&oacute;n de tales datos para fines diversos al consignado, como ocurrir&iacute;a de entregarse tal informaci&oacute;n al solicitante. En id&eacute;ntico sentido, se ha pronunciado este Consejo en la decisi&oacute;n Rol C2022-16, sobre similares antecedentes.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, conforme a lo razonado precedentemente, se rechazar&aacute; el presente amparo en virtud de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 33, letra m), del mismo cuerpo legal, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 6) Que, establecido lo anterior, a juicio de este Consejo, la divulgaci&oacute;n del expediente requerido permite inferir un determinado estado de salud del titular del mismo, particularmente la patolog&iacute;a que afect&oacute; o afecta a la persona sobre quien versa la informaci&oacute;n solicitada, raz&oacute;n por la cual, conforme con las disposiciones citadas precedentemente, su comunicaci&oacute;n a terceros se encuentra prohibida por el legislador, no constando en la especie la autorizaci&oacute;n de la titular de la misma, como lo exige el ya citado art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. En consecuencia, conforme a lo razonado precedentemente, se rechazar&aacute; el presente amparo en virtud de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 33, letra m), del mismo cuerpo legal, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por Productos Fern&aacute;ndez S.A., en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a Productos Fern&aacute;ndez S.A. y al Sr. Superintendente de la Superintendencia de Seguridad Social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>