Decisión ROL C1556-11
Reclamante: JUAN FLORES LARA  
Reclamado: CORPORACIÓN MUNICIPAL DE PIRQUE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo contra la Corporación Municipal de Educación y Salud de Pirque, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información sobre antecedentes relacionados con su participación en un concurso público llamado por ese órgano, especificamente, la copia de informe realizado por la psicóloga laboral, copia de instrumento evaluativo de conocimientos específicos y copia de informe evaluativo de la presentación del proyecto de trabajo realizado, con pauta o lista de cotejo, puntaje obtenido, especificación con puntaje y objetivo de las habilidades y destrezas demostrables. El Consejo declara inadmisible el amparo, señalando que la presentación del reclamante no cumplió los requisitos para ser admitida a tramitación como una solicitud de información y, consecuentemente, no puede dar lugar dicha petición a una reclamación de amparo del derecho de acceso a la información pública.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 12/30/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Reglamento de la Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1556-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Municipal de Educaci&oacute;n y Salud de Pirque.</p> <p> Requirente: Juan Flores Lara.</p> <p> Ingreso Consejo: 21.12.2011.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 307 de su Consejo Directivo, celebrada el 30 de diciembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1556-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, el 07 de diciembre de 2011, don Juan Flores Lara solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Municipal de Educaci&oacute;n y Salud de Pirque, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico dirigido a la casilla &ldquo;concursopublico&rdquo;, informaci&oacute;n relacionada con su participaci&oacute;n en un concurso p&uacute;blico llamado por ese &oacute;rgano. En particular, requiri&oacute;:</p> <p> a) Copia de informe realizado por la psic&oacute;loga laboral;</p> <p> b) Copia de instrumento evaluativo de conocimientos espec&iacute;ficos. Adem&aacute;s, que la empresa evaluadora de este &iacute;tem otorgue tabla de especificaci&oacute;n de evaluaci&oacute;n por &iacute;tem y descriptor consultado, indicando objetivo, habilidad y destrezas demostradas en el marco de la buena ense&ntilde;anza; lista de cotejo o pauta de evaluaci&oacute;n para las preguntas de redacci&oacute;n y puntaje respectivo; y,</p> <p> c) Copia de informe evaluativo de la presentaci&oacute;n del proyecto de trabajo realizado, con pauta o lista de cotejo, puntaje obtenido, especificaci&oacute;n con puntaje y objetivo de las habilidades y destrezas demostrables (Manual de la Buena Ense&ntilde;anza y Manual de la Buena Direcci&oacute;n).</p> <p> 2) Que, el 07 diciembre de 2011, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico enviado por el Secretario del concurso p&uacute;blico de Directores de la Direcci&oacute;n de Educaci&oacute;n, Corporaci&oacute;n Municipal de Educaci&oacute;n y Salud de Pirque, se se&ntilde;al&oacute; al reclamante que:</p> <p> a) Se deniega la entrega del informe psicolaboral, porque las bases del concurso establecen que los mismos son de car&aacute;cter reservado y/o confidencial;</p> <p> b) En relaci&oacute;n a lo solicitado en la letra b) del requerimiento, no se hace entrega del instrumento solicitado sino que se le explica al reclamante cuales fueron los criterios evaluados, los que estaban establecidos en las mismas bases;</p> <p> c) En relaci&oacute;n a lo solicitado en la letra c) del requerimiento, no se hace entrega del informe solicitado sino que se transcribe un &iacute;ndice de contenidos m&iacute;nimos al que el reclamante ya tuvo acceso al encontrarse dentro de la segunda etapa del concurso; y,</p> <p> d) Por &uacute;ltimo, le se&ntilde;alan que las bases del concurso p&uacute;blico nada dicen respecto de la entrega de antecedentes a aquellos participantes que no ganaron el concurso. Por ello, el Secretario del concurso se&ntilde;ala no estar facultado para la entrega de los antecedentes requeridos mediante correo electr&oacute;nico.</p> <p> 3) Que, posteriormente, con fecha 21 de diciembre de 2011, don Juan Flores Lara dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Educaci&oacute;n y Salud de Pirque, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n y en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Indica que s&oacute;lo se le dieron explicaciones y excusas para no entregar la documentaci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, conforme dispone el art&iacute;culo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, la solicitud de informaci&oacute;n ser&aacute; admitida a tr&aacute;mite si da cumplimiento a los requisitos que a continuaci&oacute;n enumera y entre los cuales se encuentran el siguiente: letra a) que, se formule &ldquo;(&hellip;) por escrito o por sitios electr&oacute;nicos, a trav&eacute;s del sitio especificado para la recepci&oacute;n por el respectivo organismo p&uacute;blico&rdquo;.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n consta de los antecedentes aportados por el propio requirente, la solicitud de informaci&oacute;n no fue formulada al &oacute;rgano reclamado por ninguna de las v&iacute;as se&ntilde;aladas precedentemente, sino que a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico dirigido a la casilla &ldquo;concursopublico&rdquo;.</p> <p> 5) Que, es procedente hacer presente que el legislador ha establecido en los art&iacute;culos 12 de la Ley de Transparencia y 28 del Reglamento que la ejecuta, las maneras de hacer solicitudes de informaci&oacute;n para dar inicio al procedimiento establecido en la Ley de Transparencia, a saber:</p> <p> a) Por escrito; por medio de formulario dispuesto en dependencias de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, principalmente en la Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencias (OIRS), o a trav&eacute;s de carta dirigida al Jefe Superior del Servicio; o,</p> <p> b) Por sitios electr&oacute;nicos, a trav&eacute;s del sitio especificado para la recepci&oacute;n por el respectivo organismo p&uacute;blico.</p> <p> 6) Que, la Corporaci&oacute;n Municipal de Educaci&oacute;n y Salud de Pirque no posee en su sitio electr&oacute;nico institucional, un medio destinado exclusivamente para la recepci&oacute;n de solicitudes de informaci&oacute;n v&iacute;a Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, este Consejo ha se&ntilde;alado con anterioridad en otras decisiones de amparos, que en este tipo de casos las solicitudes de informaci&oacute;n pueden ser realizadas a trav&eacute;s del medio de contacto que el &oacute;rgano haya establecido en su p&aacute;gina web.</p> <p> 8) Que, a trav&eacute;s de la p&aacute;gina web de la Corporaci&oacute;n reclamada, www.corpirque.cl, existe la posibilidad de hacer presentaciones a ese &oacute;rgano a trav&eacute;s del canal &ldquo;contacto&rdquo;, y que fue utilizado por este Consejo el 29 de diciembre de 2011, a modo de prueba, pudiendo verificar su operatividad.</p> <p> 9) Que, conforme a los razonamientos anteriores, resulta forzoso concluir que la presentaci&oacute;n del reclamante no cumpli&oacute; los requisitos para ser admitida a tramitaci&oacute;n como una solicitud de informaci&oacute;n y, consecuentemente, no puede dar lugar dicha petici&oacute;n a una reclamaci&oacute;n de amparo del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 10) Que, a mayor abundamiento, en estos mismos t&eacute;rminos se ha pronunciado con anterioridad este Consejo al adoptar una decisi&oacute;n en los amparos C526-09, C1-10, C68-10, C93-10, C1456-11 y C1535-11, entre otros.</p> <p> 11) Que, como consecuencia de lo expuesto precedentemente, no cabe a este Consejo pronunciarse sobre el fondo del presente amparo en esta oportunidad.</p> <p> 12) Que, lo se&ntilde;alado precedentemente, no obsta a que el recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n a la Corporaci&oacute;n Municipal de Educaci&oacute;n y Salud de Pirque, o a cualquier otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus art&iacute;culos 5 y 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del &oacute;rgano, seg&uacute;n lo preceptuado en el art&iacute;culo 3&deg;, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible, por improcedente, la reclamaci&oacute;n de amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuesto por don Juan Flores Lara de 21 de diciembre de 2011, en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Educaci&oacute;n y Salud de Pirque, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Hacer presente al recurrente que puede ejercer nuevamente ante el organismo reclamado, su derecho de acceso respecto de la informaci&oacute;n objeto de la presente reclamaci&oacute;n, cumpliendo al efecto con los requisitos previstos en la Ley de Transparencia, y, en su caso, deducir con posterioridad amparo ante este Consejo dentro del plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la notificaci&oacute;n de la eventual negativa a la petici&oacute;n que formule o una vez transcurrido el plazo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles de que dispone el &oacute;rgano requerido para pronunciarse sobre ella.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Flores Lara y al Sr. Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Educaci&oacute;n y Salud de Pirque, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> &nbsp;</p>