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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1556-11</strong></p>
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Entidad pública: Corporación Municipal de Educación y Salud de Pirque.</p>
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Requirente: Juan Flores Lara.</p>
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Ingreso Consejo: 21.12.2011.</p>
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En sesión ordinaria N° 307 de su Consejo Directivo, celebrada el 30 de diciembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1556-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, el 07 de diciembre de 2011, don Juan Flores Lara solicitó a la Corporación Municipal de Educación y Salud de Pirque, a través de correo electrónico dirigido a la casilla “concursopublico”, información relacionada con su participación en un concurso público llamado por ese órgano. En particular, requirió:</p>
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a) Copia de informe realizado por la psicóloga laboral;</p>
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b) Copia de instrumento evaluativo de conocimientos específicos. Además, que la empresa evaluadora de este ítem otorgue tabla de especificación de evaluación por ítem y descriptor consultado, indicando objetivo, habilidad y destrezas demostradas en el marco de la buena enseñanza; lista de cotejo o pauta de evaluación para las preguntas de redacción y puntaje respectivo; y,</p>
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c) Copia de informe evaluativo de la presentación del proyecto de trabajo realizado, con pauta o lista de cotejo, puntaje obtenido, especificación con puntaje y objetivo de las habilidades y destrezas demostrables (Manual de la Buena Enseñanza y Manual de la Buena Dirección).</p>
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2) Que, el 07 diciembre de 2011, a través de correo electrónico enviado por el Secretario del concurso público de Directores de la Dirección de Educación, Corporación Municipal de Educación y Salud de Pirque, se señaló al reclamante que:</p>
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a) Se deniega la entrega del informe psicolaboral, porque las bases del concurso establecen que los mismos son de carácter reservado y/o confidencial;</p>
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b) En relación a lo solicitado en la letra b) del requerimiento, no se hace entrega del instrumento solicitado sino que se le explica al reclamante cuales fueron los criterios evaluados, los que estaban establecidos en las mismas bases;</p>
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c) En relación a lo solicitado en la letra c) del requerimiento, no se hace entrega del informe solicitado sino que se transcribe un índice de contenidos mínimos al que el reclamante ya tuvo acceso al encontrarse dentro de la segunda etapa del concurso; y,</p>
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d) Por último, le señalan que las bases del concurso público nada dicen respecto de la entrega de antecedentes a aquellos participantes que no ganaron el concurso. Por ello, el Secretario del concurso señala no estar facultado para la entrega de los antecedentes requeridos mediante correo electrónico.</p>
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3) Que, posteriormente, con fecha 21 de diciembre de 2011, don Juan Flores Lara dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Corporación Municipal de Educación y Salud de Pirque, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información y en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Indica que sólo se le dieron explicaciones y excusas para no entregar la documentación.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, conforme dispone el artículo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, la solicitud de información será admitida a trámite si da cumplimiento a los requisitos que a continuación enumera y entre los cuales se encuentran el siguiente: letra a) que, se formule “(…) por escrito o por sitios electrónicos, a través del sitio especificado para la recepción por el respectivo organismo público”.</p>
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4) Que, según consta de los antecedentes aportados por el propio requirente, la solicitud de información no fue formulada al órgano reclamado por ninguna de las vías señaladas precedentemente, sino que a través de correo electrónico dirigido a la casilla “concursopublico”.</p>
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5) Que, es procedente hacer presente que el legislador ha establecido en los artículos 12 de la Ley de Transparencia y 28 del Reglamento que la ejecuta, las maneras de hacer solicitudes de información para dar inicio al procedimiento establecido en la Ley de Transparencia, a saber:</p>
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a) Por escrito; por medio de formulario dispuesto en dependencias de los órganos de la Administración del Estado, principalmente en la Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencias (OIRS), o a través de carta dirigida al Jefe Superior del Servicio; o,</p>
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b) Por sitios electrónicos, a través del sitio especificado para la recepción por el respectivo organismo público.</p>
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6) Que, la Corporación Municipal de Educación y Salud de Pirque no posee en su sitio electrónico institucional, un medio destinado exclusivamente para la recepción de solicitudes de información vía Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, este Consejo ha señalado con anterioridad en otras decisiones de amparos, que en este tipo de casos las solicitudes de información pueden ser realizadas a través del medio de contacto que el órgano haya establecido en su página web.</p>
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8) Que, a través de la página web de la Corporación reclamada, www.corpirque.cl, existe la posibilidad de hacer presentaciones a ese órgano a través del canal “contacto”, y que fue utilizado por este Consejo el 29 de diciembre de 2011, a modo de prueba, pudiendo verificar su operatividad.</p>
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9) Que, conforme a los razonamientos anteriores, resulta forzoso concluir que la presentación del reclamante no cumplió los requisitos para ser admitida a tramitación como una solicitud de información y, consecuentemente, no puede dar lugar dicha petición a una reclamación de amparo del derecho de acceso a la información pública.</p>
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10) Que, a mayor abundamiento, en estos mismos términos se ha pronunciado con anterioridad este Consejo al adoptar una decisión en los amparos C526-09, C1-10, C68-10, C93-10, C1456-11 y C1535-11, entre otros.</p>
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11) Que, como consecuencia de lo expuesto precedentemente, no cabe a este Consejo pronunciarse sobre el fondo del presente amparo en esta oportunidad.</p>
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12) Que, lo señalado precedentemente, no obsta a que el recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la información a la Corporación Municipal de Educación y Salud de Pirque, o a cualquier otro órgano de la Administración del Estado, en los términos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus artículos 5 y 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del órgano, según lo preceptuado en el artículo 3°, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Declarar inadmisible, por improcedente, la reclamación de amparo a su derecho de acceso a la información interpuesto por don Juan Flores Lara de 21 de diciembre de 2011, en contra de la Corporación Municipal de Educación y Salud de Pirque, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Hacer presente al recurrente que puede ejercer nuevamente ante el organismo reclamado, su derecho de acceso respecto de la información objeto de la presente reclamación, cumpliendo al efecto con los requisitos previstos en la Ley de Transparencia, y, en su caso, deducir con posterioridad amparo ante este Consejo dentro del plazo de quince días hábiles contados desde la notificación de la eventual negativa a la petición que formule o una vez transcurrido el plazo de veinte días hábiles de que dispone el órgano requerido para pronunciarse sobre ella.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Juan Flores Lara y al Sr. Presidente de la Corporación Municipal de Educación y Salud de Pirque, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesión.</p>
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