Decisión ROL C2899-19
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Reclamante: FERNANDO OJEDA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE VALPARAÍSO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Valparaíso, y se ordena la entrega de todas las resoluciones emitidas por la DOM registradas bajo el número y fecha de la resolución pedida por el reclamante en su solicitud. Lo anterior, atendido que se desestimó que la búsqueda de la resolución pedida signifique una distracción indebida de los funcionarios del órgano reclamado en el cumplimiento regular de sus labores habituales; como asimismo, que la circunstancia eventual de existir más de una resolución registrada bajo el mismo número y fecha, justifiquen denegar el acto pedido. En el evento de no existir dicha información, se deberá explicar y acreditar pormenorizadamente en sede de cumplimiento, de conformidad a las normas aplicables en la especie. Previo a su entrega deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la ley sobre Protección a la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/6/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Otros; Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2899-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Valpara&iacute;so</p> <p> Requirente: Fernando Ojeda</p> <p> Ingreso Consejo: 22.04.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Valpara&iacute;so, y se ordena la entrega de todas las resoluciones emitidas por la DOM registradas bajo el n&uacute;mero y fecha de la resoluci&oacute;n pedida por el reclamante en su solicitud.</p> <p> Lo anterior, atendido que se desestim&oacute; que la b&uacute;squeda de la resoluci&oacute;n pedida signifique una distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano reclamado en el cumplimiento regular de sus labores habituales; como asimismo, que la circunstancia eventual de existir m&aacute;s de una resoluci&oacute;n registrada bajo el mismo n&uacute;mero y fecha, justifiquen denegar el acto pedido.</p> <p> En el evento de no existir dicha informaci&oacute;n, se deber&aacute; explicar y acreditar pormenorizadamente en sede de cumplimiento, de conformidad a las normas aplicables en la especie.</p> <p> Previo a su entrega deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la ley sobre Protecci&oacute;n a la vida privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1075 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de febrero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2899-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 07 de marzo de 2019, don Fernando Ojeda solicit&oacute; a la Municipalidad de Valpara&iacute;so la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia del Decreto Alcaldicio N&deg;104 de 17 de enero de 1963.</p> <p> b) Resoluci&oacute;n DOM N&deg;20 de 05 de septiembre de 1996.</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Por carta de fecha 04 de abril de 2019, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante escrito de fecha 18 de abril de 2019, la Municipalidad de Valpara&iacute;so respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> - Letra a) Se accede a lo requerido.</p> <p> - Letra b): se&ntilde;ala que atendido que la Direcci&oacute;n de Obras Municipales emite diversas resoluciones para la tramitaci&oacute;n de fusiones, subdivisiones, rechazo de expedientes e infracciones a la Ordenanza General de Urbanismo y Construcci&oacute;n y otros actos relacionados con la Ley General de Urbanismo y Construcci&oacute;n, donde cada una tiene una numeraci&oacute;n correlativa diferente, se requiere precisar a qu&eacute; tipo de acto administrativo se refiere la resoluci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) AMPARO: El 22 de abril de 2019, don Fernando Ojeda dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p> <p> Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente, en s&iacute;ntesis, que no se entreg&oacute; la resoluci&oacute;n pedida en el literal b) de su solicitud, y que si existi&oacute; alguna duda en tal sentido debi&oacute; solicitarse oportunamente.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E8379, de fecha 21 de junio de 2019 confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valpara&iacute;so solicitante que: (1&deg;)se&ntilde;ale las razones por las cuales no solicit&oacute; subsanar parte de la solicitud, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia; (2&deg;) aclare si la informaci&oacute;n reclamada obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; de ser as&iacute; aclare cu&aacute;ntas resoluciones N&deg; 20, de 5 de septiembre de 1996 existen; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 09 de julio de 2019, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Primeramente, se&ntilde;al&oacute; que la subsanaci&oacute;n no fue requerida con anterioridad, excepcionalmente, por razones de carga de trabajo. Luego agreg&oacute; que la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n se funda en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Se adjunta certificado de la DOM, donde junto con reiterar lo se&ntilde;alado con ocasi&oacute;n de la respuesta respecto de las resoluciones emitidas, se&ntilde;ala que en el caso particular, al no contar con la precisi&oacute;n de qu&eacute; tipo de resoluci&oacute;n se requiere, corresponder&iacute;a proceder a indagar el documento en los diferentes expedientes relacionados con el a&ntilde;o de la solicitud, que para el a&ntilde;o 1996 son aproximadamente 30 archivadores, por lo que se requerir&iacute;a una persona con dedicaci&oacute;n exclusiva durante una jornada completa de ocho horas a buscar la resoluci&oacute;n en cuesti&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la Resoluci&oacute;n N&deg; 20, DOM, de 05 de septiembre de 1996, que se se&ntilde;ala en el N&deg; 1, letra b), de lo expositivo. En tal sentido el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de la respuesta requiri&oacute; al solicitante precisar a qu&eacute; tipo de acto administrativo se refiere la resoluci&oacute;n solicitada, ello atendido que la Direcci&oacute;n de Obras Municipal (DOM) emite resoluciones sobre diversas materias que pueden ser registradas con un mismo n&uacute;mero; y luego, en los descargos evacuados en esta sede, deneg&oacute; dicha informaci&oacute;n fundada en que con su b&uacute;squeda se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, primeramente cabe precisar que respecto del procedimiento de subsanaci&oacute;n el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 12, de la Ley de Transparencia, establece que &quot;Si la solicitud no re&uacute;ne los requisitos se&ntilde;alados en el inciso anterior, se requerir&aacute; al solicitante para que, en un plazo de cinco d&iacute;as contado desde la respectiva notificaci&oacute;n, subsane la falta, con indicaci&oacute;n de que, si as&iacute; no lo hiciere, se le tendr&aacute; por desistido de su petici&oacute;n&quot;. A su turno, el numeral 2.2 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n prescribe: &quot;Los &oacute;rganos p&uacute;blicos deber&aacute;n verificar si la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n re&uacute;ne los requisitos obligatorios se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia y en el numeral 1.2. de la presente Instrucci&oacute;n General. Para el caso de no cumplir con uno o m&aacute;s de ellos, se comunicar&aacute; de inmediato al requirente de esta situaci&oacute;n, indic&aacute;ndole con exactitud cu&aacute;l o cu&aacute;les requisitos debe subsanar y la forma de hacerlo. (...) Una vez verificada la subsanaci&oacute;n por parte del requirente, dentro de los plazos establecidos, el &oacute;rgano deber&aacute; dar curso progresivo a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n (...).&quot; (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado, cabe hacer presente al Municipio que la subsanaci&oacute;n requerida con ocasi&oacute;n de la respuesta fue extempor&aacute;nea, y que en los hechos la petici&oacute;n fue denegada, pues no se concedi&oacute; lo requerido, lo que constituye una infracci&oacute;n al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, toda vez que ello no constituye una causal de reserva legal, ni una circunstancia f&aacute;ctica, que justifiquen denegar la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 4) Que, a su turno, en cuanto a la causal de reserva alegada, cabe precisar que conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal c), de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente, trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;ricos, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, literal c), inciso tercero, que &laquo;se considerar&aacute; que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales&raquo;.</p> <p> 5) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 7) Que, en la especie, el Municipio no cumple con el est&aacute;ndar exigido por este Consejo para probar fehacientemente de qu&eacute; manera se configura la concurrencia de la causal alegada, toda vez que s&oacute;lo se limit&oacute; a se&ntilde;alar que al no contar con la precisi&oacute;n de la resoluci&oacute;n requerida corresponder&iacute;a indagar el documento en aproximadamente 30 archivadores, con dedicaci&oacute;n exclusiva de una persona durante una jornada completa de ocho horas, con lo cual, a juicio de este Consejo, no se acredita suficientemente que se entorpezca el normal o debido funcionamiento del organismo, por lo que la causal invocada ser&aacute; desestimada.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, atendido lo se&ntilde;alado y que, a juicio de este Consejo, la circunstancia eventual de existir m&aacute;s de una resoluci&oacute;n registrada bajo el mismo n&uacute;mero y fecha, no justifican denegar el acto administrativo pedido, se acoger&aacute; el presente amparo, y en virtud del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f), de la Ley de Transparencia y atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n que se pide, se ordenar&aacute; la entrega de todas las resoluciones emitidas por la Direcci&oacute;n de Obras de la Municipalidad de Valpara&iacute;so registradas bajo el n&uacute;mero y la fecha indicada por el reclamante en su solicitud. Con todo, en el evento de no existir dicho acto administrativo, se deber&aacute; explicar y acreditar dicha situaci&oacute;n en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p> <p> 9) Que, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar previamente los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la informaci&oacute;n pedida, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia y el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Fernando Ojeda en contra de la Municipalidad de Valpara&iacute;so, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valpara&iacute;so, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante:</p> <p> - De todas las resoluciones DOM N&deg;20, de 05 de septiembre de 1996.</p> <p> Previo a su entrega deber&aacute; tarjar los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la informaci&oacute;n pedida, seg&uacute;n se se&ntilde;ala en el Considerando 9&deg; precedente. Ello, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia y el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 05 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Fernando Ojeda y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valpara&iacute;so</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>