Decisión ROL C2903-19
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Reclamante: SILVANA GÓMEZ OYARZO  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE SERVICIOS SOCIALES  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo en contra de la Subsecretaría de Servicios Sociales, ordenando entregar a la reclamante la información referida al número de días de licencias médicas otorgadas a cada funcionario y/o ex funcionario; la cantidad de licencias médicas rechazadas a subsidio por cada funcionario; el número de procesos de apelación del funcionario/a la SUSESO y Contraloría Regional por licencias médicas rechazadas por COMPIN (indicando número de licencia médica rechazada, días de reposo y fecha respectiva); y, los funcionarios/as y ex funcionarios/as del servicio que actualmente presentan licencias médicas rechazadas a pago subsidios, indicando N° de licencias del funcionario/a, días de reposo y fecha de la emisión de licencia médica. Todo lo anterior, con indicación de las siglas de cada funcionario o ex funcionario, de la SEREMI de Desarrollo Social de la Región de Magallanes y Antártica chilena, entre 2010 y 2019. Lo anterior, por aplicación del principio de divisibilidad; se trata de información cuya publicidad no afectará los derechos de las personas; y, posibilita el control social respecto del uso de un derecho funcionario consagrado en el Estatuto Administrativo. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C808-15, C3292-15, C2232-16 y C1326-18, entre otras. Se rechaza el amparo respecto del tipo de licencia médica; la especialidad del médico que emitió la Licencia Médica; y, las razones del rechazo de licencia médica del funcionario/a en el COMPIN, con fecha de la licencia y días de reposo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/9/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2903-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Servicios Sociales</p> <p> Requirente: Silvana G&oacute;mez Oyarzo</p> <p> Ingreso Consejo: 22.04.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo en contra de la Subsecretar&iacute;a de Servicios Sociales, ordenando entregar a la reclamante la informaci&oacute;n referida al n&uacute;mero de d&iacute;as de licencias m&eacute;dicas otorgadas a cada funcionario y/o ex funcionario; la cantidad de licencias m&eacute;dicas rechazadas a subsidio por cada funcionario; el n&uacute;mero de procesos de apelaci&oacute;n del funcionario/a la SUSESO y Contralor&iacute;a Regional por licencias m&eacute;dicas rechazadas por COMPIN (indicando n&uacute;mero de licencia m&eacute;dica rechazada, d&iacute;as de reposo y fecha respectiva); y, los funcionarios/as y ex funcionarios/as del servicio que actualmente presentan licencias m&eacute;dicas rechazadas a pago subsidios, indicando N&deg; de licencias del funcionario/a, d&iacute;as de reposo y fecha de la emisi&oacute;n de licencia m&eacute;dica. Todo lo anterior, con indicaci&oacute;n de las siglas de cada funcionario o ex funcionario, de la SEREMI de Desarrollo Social de la Regi&oacute;n de Magallanes y Ant&aacute;rtica chilena, entre 2010 y 2019.</p> <p> Lo anterior, por aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad; se trata de informaci&oacute;n cuya publicidad no afectar&aacute; los derechos de las personas; y, posibilita el control social respecto del uso de un derecho funcionario consagrado en el Estatuto Administrativo.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C808-15, C3292-15, C2232-16 y C1326-18, entre otras.&nbsp;</p> <p> Se rechaza el amparo respecto del tipo de licencia m&eacute;dica; la especialidad del m&eacute;dico que emiti&oacute; la Licencia M&eacute;dica; y, las razones del rechazo de licencia m&eacute;dica del funcionario/a en el COMPIN, con fecha de la licencia y d&iacute;as de reposo.</p> <p> Lo anterior, ya que su entrega afectar&aacute; los derechos de las personas, trat&aacute;ndose de datos personales sensibles referidos al estado de salud de sus titulares y por afectaci&oacute;n a la vida privada de &eacute;stas. Lo anterior, conforme a la atribuci&oacute;n que corresponde a este Consejo de conformidad a la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1038 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de octubre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2903-19.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 6 de marzo de 2019, do&ntilde;a Silvana G&oacute;mez Oyarzo solicit&oacute; a la Subsecretaria de Servicios Sociales, la siguiente informaci&oacute;n respecto de los funcionarios y ex funcionarios de la SEREMI de Desarrollo Social de la Regi&oacute;n de Magallanes y Ant&aacute;rtica Chilena, a partir del a&ntilde;o 2010 hasta el a&ntilde;o 2019, resguardando el Rut y nombres de los funcionarios y ex funcionarios con el fin de mantener su privacidad (requiriendo la sigla del funcionario):</p> <p> a) N&uacute;mero de d&iacute;as de licencia m&eacute;dica otorgadas por el funcionario/a y ex funcionario/a;</p> <p> b) Tipo de licencia m&eacute;dica del funcionario/a (com&uacute;n, profesional, maternal, etc.);</p> <p> c) Cantidad de licencias m&eacute;dicas rechazadas a subsidio por el funcionario;</p> <p> d) Indicar especialidad del M&eacute;dico que emiti&oacute; la Licencia M&eacute;dica del Funcionario/a (m&eacute;dico general, m&eacute;dico psiquiatra, ginec&oacute;logo, etc.);</p> <p> e) N&deg; de procesos de apelaci&oacute;n del funcionario/a a SUSESO y Contralor&iacute;a Regional por licencias m&eacute;dicas rechazadas por COMPIN (Indicando N&deg; de licencia m&eacute;dica rechazada, d&iacute;as de reposo y fecha respectiva);</p> <p> f) Indicar razones del rechazo de licencia m&eacute;dica del funcionario/a en el COMPIN, con fecha de la licencia y d&iacute;as de reposo; y,</p> <p> g) Mencionar los funcionarios/as y ex funcionarios/as del servicio (solo indicar sigla del nombre) que actualmente presentan licencias m&eacute;dicas rechazadas a pago subsidios, indicando N&deg; de licencias del funcionario/a, d&iacute;as de reposo y fecha de la emisi&oacute;n de licencia m&eacute;dica&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: Mediante Carta N&deg; 22, de 3 de abril de 2019, el &oacute;rgano comunic&oacute; a la solicitante la pr&oacute;rroga para pronunciarse sobre esta solicitud. Luego, mediante Carta N&deg; 1400, de 17 de abril de 2019, el &oacute;rgano se pronunci&oacute; sobre esta solicitud, accediendo parcialmente a lo requerido, entregando informaci&oacute;n estad&iacute;stica referida al n&uacute;mero de licencias m&eacute;dicas y la cantidad de d&iacute;as de las mismas. Lo anterior, en raz&oacute;n del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n.</p> <p> Respecto del resto de la informaci&oacute;n, procedi&oacute; a su denegaci&oacute;n por configurarse la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, y el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la citada Ley, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628, exponiendo -en s&iacute;ntesis- lo siguiente:</p> <p> Para satisfacer totalmente la solicitud, necesariamente el Servicio deber&iacute;a tratar los datos sensibles sin autorizaci&oacute;n legal expresa, sin que haya consentimiento del titular y sin que &eacute;stos sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que corresponden a sus titulares, acci&oacute;n expresamente prohibida por el art&iacute;culo 10 de la Ley N&deg; 19.628; y,</p> <p> Adem&aacute;s, la entrega de las siglas de una persona permitir&iacute;a su identificaci&oacute;n, especialmente teniendo en cuenta que, al 28 de febrero de 2019, prestaban servicios a la SEREMI indicada un total de 36 personas, entre personal de planta, contrata y prestadores de servicios a honorarios, n&uacute;mero que por lo acotado, conduce f&aacute;cilmente a su individualizaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de abril de 2019, do&ntilde;a Silvana G&oacute;mez Oyarzo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. La reclamante indica -en s&iacute;ntesis- que, a su juicio, la publicidad de la informaci&oacute;n requerida no perjudica la privacidad de salud de los funcionarios de la instituci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Servicios Sociales, mediante N&deg; E8118, de 14 de junio de 2019, requiri&eacute;ndole lo siguiente: (1&deg;) se&ntilde;alar si toda la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) referirse, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (3&deg;) explicar c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del terceros. Se hace presente que con fecha 1&deg; de julio de 2019, el &oacute;rgano solicit&oacute; pr&oacute;rroga para evacuar sus descargos.</p> <p> Mediante ORD. N&deg; 40/2445, de 8 de julio de 2019, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> En cuanto a la forma, el &oacute;rgano hace presente diversas cuestiones referidas a la admisibilidad del presente amparo.</p> <p> En cuanto al fondo, indica que la denegaci&oacute;n parcial se funda en las causales de reserva prescritas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Se&ntilde;ala que, conforme lo prescrito en el art&iacute;culo 2 literales f) y g) de la Ley de Transparencia, un dato personal no s&oacute;lo es aquel que individualiza a una persona, sino que tambi&eacute;n a aqu&eacute;l que la hace identificable.</p> <p> La informaci&oacute;n solicitada se refiere directamente a los estados de salud f&iacute;sica o ps&iacute;quica de los funcionarios, lo que puede tener impacto en su vida a trav&eacute;s de un cruce de datos y determinaci&oacute;n indirecta de su identidad, puesto que, para la solicitante, en su calidad de exfuncionaria, las siglas de las personas le permitir&iacute;a su individualizaci&oacute;n; de sus afecciones, teniendo presente que desea la especialidad del m&eacute;dico otorgante de la licencia; de la gravedad de tales, al tener la informaci&oacute;n de los d&iacute;as de reposo, y de los tr&aacute;mites administrativos en que se encontrar&iacute;an, al solicitar procesos de reclamo en otros organismos. Dichos cruces de datos no son inocuos, puesto que la entrega de estos, podr&iacute;an incluso dar pie al tratamiento ileg&iacute;timo y desleal de datos personales sensibles que, por ejemplo, compa&ntilde;&iacute;as aseguradoras, bancarias y financieras, adem&aacute;s de futuros empleadores, realizaran solicitudes en t&eacute;rminos similares, a fin de determinar a trav&eacute;s de dichos antecedentes, si contratan o no con dicha persona, un determinado servicio, o determinar la no contrataci&oacute;n en un trabajo para dicha persona, situaci&oacute;n que se aleja del esp&iacute;ritu y prop&oacute;sito de la Ley de Transparencia.</p> <p> El Servicio no realiz&oacute; el procedimiento de oposici&oacute;n de terceros regulado en el art&iacute;culo 20 de la misma ley, ya que se trata de informaci&oacute;n que, a juicio de este Servicio, es claramente sensible, y, adem&aacute;s, dicho procedimiento habr&iacute;a importado una distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales, ya que implicar&iacute;a buscar y determinar todos y cada uno de los funcionarios y exfuncionarios afectados y sus domicilios durante un per&iacute;odo de diez a&ntilde;os, configur&aacute;ndose a este respecto, la causal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21, n&uacute;mero 1, literal c) de la citada ley.</p> <p> Por su parte, resulta aplicable la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 7 de la Ley N&deg; 19.628. Se&ntilde;ala que, la entrega de la informaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos solicitados, no s&oacute;lo requiere del tratamiento de datos sensibles de los funcionarios, sino que adem&aacute;s, de un tratamiento para fines diferentes para los que fueron recolectados.</p> <p> Tiene especial importancia el principio de finalidad del tratamiento de datos personales, prescrita en el art&iacute;culo 9 de la Ley N&deg; 19.628, ya que, al restringirse el uso de los datos para los fines que fueron recolectados, luego proscribe su entrega a terceros para otros fines, lo que importa para el &oacute;rgano la obligaci&oacute;n de reservar la informaci&oacute;n nominada o determinable sobre licencias m&eacute;dicas de los funcionarios de la SEREMI consultada, pues la finalidad por la cual se mantiene o almacena dicha informaci&oacute;n es el registro y control de asistencias y ausencias a la jornada de trabajo por motivos de salud (licencias m&eacute;dicas), conforme lo prescrito en el art&iacute;culo 151 del Estatuto Administrativo.</p> <p> Aun cuando la informaci&oacute;n requerida fuere entregada en forma sistematizada y eventualmente innominada, ello importar&iacute;a para el &oacute;rgano desatender la obligaci&oacute;n constitucional y legal de tratar los datos personales de sus funcionarios, en las formas y condiciones que prescribe la ley seg&uacute;n lo prescrito en los art&iacute;culos 6, 7 y 19 N&deg; 4 de la Carta Fundamental; y, art&iacute;culos 9 y 20 de la Ley N&deg; 19.628, por cuanto el tratamiento de dicha informaci&oacute;n escapar&iacute;a sustancialmente de la finalidad por la cual se tiene y almacena la informaci&oacute;n referida a licencias m&eacute;dicas, cual es, el registro y control de asistencia y ausencias a la jornada de trabajo por motivos de salud (licencias m&eacute;dicas), sumado a que adem&aacute;s, la misma no proviene de fuentes accesibles al p&uacute;blico.</p> <p> Por lo expuesto, la informaci&oacute;n relevante para el control social que busca la Ley de Transparencia sobre el uso de licencias m&eacute;dicas, en relaci&oacute;n con el principio de finalidad del dato, es aqu&eacute;lla relativa al n&uacute;mero de las mismas y los d&iacute;as de reposo, cuesti&oacute;n que fuere entregada en su oportunidad, como dato estad&iacute;stico.</p> <p> Adem&aacute;s, informa que contar&iacute;a con la siguiente informaci&oacute;n sistematizada en formato Excel: n&uacute;mero de licencias m&eacute;dicas; n&uacute;mero de d&iacute;as de licencias m&eacute;dicas; tipo de licencia m&eacute;dica; y, n&uacute;mero de licencias m&eacute;dicas rechazadas. Dicha informaci&oacute;n se encuentra disponible para el per&iacute;odo requerido, y parcialmente, para en el per&iacute;odo 2010 a 2013 respecto del tipo de licencia m&eacute;dica.</p> <p> El Servicio no cuenta con informaci&oacute;n sistematizada relativa a la especialidad del m&eacute;dico otorgante de la licencia m&eacute;dica, ni de las razones del rechazo de las mismas, ni de los procesos de apelaci&oacute;n ante la SUSESO o la Contralor&iacute;a, por no constituir informaci&oacute;n relevante en los t&eacute;rminos planteados precedentemente, de modo tal que la satisfacci&oacute;n de la petici&oacute;n en los t&eacute;rminos requeridos, significar&iacute;a para el &oacute;rgano encomendar una labor especial y adicional a la SEREMI respectiva a efectos de que realice una b&uacute;squeda y recopilaci&oacute;n de los antecedentes desde las carpetas de los funcionarios y exfuncionarios de la referida repartici&oacute;n, abarcando un per&iacute;odo de diez a&ntilde;os en los que ha habido movimientos de personal, a fin de determinar si dicha informaci&oacute;n existe o no, para luego tratar datos sensibles, con cruces de datos que se realizar&iacute;an para el solo efecto de atender la solicitud, elaborando informaci&oacute;n nueva, situaci&oacute;n que se aleja de la finalidad de la misma ley, lo que permite configurar la causal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21, n&uacute;mero 1, literal c) de la citada ley, en raz&oacute;n del elevado n&uacute;mero de antecedentes a tratar, lo que requerir&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios de la SEREMI del cumplimiento regular de sus labores habituales</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se circunscribe aquella parte de la informaci&oacute;n requerida que fue denegada, en raz&oacute;n de configurarse las causales de secreto prescritas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima en relaci&oacute;n con lo prescrito en el art&iacute;culo 7 de la Ley N&deg; 19.628 y adem&aacute;s, la garant&iacute;a constitucional consagrada en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 2) Que, en primer t&eacute;rmino, y en virtud del principio de divisibilidad, corresponde ocuparse de la informaci&oacute;n referida al tipo de licencia m&eacute;dica del funcionario/a (esto es: enfermedad o accidente com&uacute;n; pr&oacute;rroga medicina preventiva; licencia maternal pre y post natal; enfermedad grave ni&ntilde;o menor de un a&ntilde;o; accidente del trabajo o del trayecto; enfermedad profesional; y, patolog&iacute;a del embarazo); la especialidad del m&eacute;dico que emiti&oacute; la Licencia M&eacute;dica; y, las razones del rechazo de licencia m&eacute;dica del funcionario/a en el COMPIN, con fecha de la licencia y d&iacute;as de reposo.</p> <p> 3) Que, la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, asegura a todas las personas en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 &quot;El respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protecci&oacute;n de sus datos personales...&quot;.</p> <p> 4) Que, a su turno, cabe hacer presente que, conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, letra g), de la ley N&deg; 19.628, &quot;son datos sensibles aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos&quot;. En raz&oacute;n de ello, la informaci&oacute;n requerida -asociada a cada uno de los funcionarios y ex funcionarios consultados- se refiere a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, que dan cuenta del estado de salud de las personas, raz&oacute;n por la cual se trata de datos personales sensibles.</p> <p> 5) Que, desde la perspectiva de la protecci&oacute;n de los datos personales, conforme mandata el art&iacute;culo 9 de la ley N&deg; 19.628, &quot;los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico&quot;. A este respecto cabe hacer presente que el texto de las Recomendaciones del Consejo para la Transparencia sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en su apartado 4.2 a. establece: &quot;La referida finalidad en el caso de &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado estar&aacute; determinada en funci&oacute;n de las materias propias de su competencia. Por ejemplo, un &oacute;rgano que tenga competencia para otorgar subsidios podr&aacute; tratar los datos personales de los postulantes y de los beneficiarios que digan relaci&oacute;n con los requisitos necesarios para la obtenci&oacute;n de dicho beneficio con ese &uacute;nico objetivo&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 10 del cuerpo legal en an&aacute;lisis, previene que no pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares.</p> <p> 6) Que, en la especie, el &oacute;rgano reclamado s&oacute;lo se encuentra autorizado para efectuar el tratamiento de la informaci&oacute;n de salud de los funcionarios que prestan o han prestado servicios en dicha entidad, en el &aacute;mbito de las competencias espec&iacute;ficas referidas al registro y control de asistencias y ausencias a la jornada de trabajo por motivos de salud (licencias m&eacute;dicas), conforme lo prescrito en el art&iacute;culo 151 del Estatuto Administrativo, sin que resulte procedente la comunicaci&oacute;n de tales datos para fines diversos al consignado, como ocurrir&iacute;a de entregarse tal informaci&oacute;n a la reclamante.</p> <p> 7) Que, atendido lo expuesto, a juicio de este Consejo, los antecedentes pedidos dan cuenta del estado de salud de sus titulares, raz&oacute;n por la cual, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte en virtud de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; de la ley N&deg; 19.628; y, la garant&iacute;a constitucional prescrita en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 8) Que, por su parte, respecto de las siglas de cada uno de los funcionarios y ex- funcionarios que hicieron uso de licencia m&eacute;dica; y, la indicaci&oacute;n de los funcionarios/as y ex funcionarios/as del servicio (indicando sigla del nombre) que actualmente presentan licencias m&eacute;dicas rechazadas a pago subsidios, se&ntilde;alando N&deg; de licencias del funcionario/a, d&iacute;as de reposo y fecha de la emisi&oacute;n de licencia m&eacute;dica, se debe hacer presente que este Consejo ha razonado que, los antecedentes referidos al v&iacute;nculo contractual, registro de asistencia, desempe&ntilde;o, calificaciones, remuneraciones y bonos, de los funcionarios de la Administraci&oacute;n del Estado, constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica, atendida la naturaleza de la funci&oacute;n en cuyo contexto se generan. As&iacute;, se ha resuelto en las decisiones Roles C203-10, C277-11, C2645-14 y C788-17, respectivamente.</p> <p> 9) Que, en tal sentido, cabe agregar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Carta Fundamental y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a. En efecto, y en m&eacute;rito de la funci&oacute;n que cumple todo servidor p&uacute;blico, se justifica un control social sobre aquella informaci&oacute;n que si bien puede incidir en aspectos de la vida privada del funcionario, resulta relevante a fin de establecer el debido cumplimiento de sus deberes, mientras se mantenga vigente la relaci&oacute;n laboral. En tal sentido, los antecedentes relativos al cumplimiento de la jornada de trabajo y su control de asistencia, cargos y funciones que desempe&ntilde;a, entre otros antecedentes, es informaci&oacute;n p&uacute;blica de conformidad a la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, a mayor abundamiento, la informaci&oacute;n consultada resulta relevante pues podr&iacute;a incidir eventualmente en la adopci&oacute;n por parte del Jefe Superior del respectivo servicio de la potestad otorgada por la Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 29, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834 sobre Estatuto Administrativo que dispone en lo pertinente de su art&iacute;culo 151, lo siguiente: &quot;podr&aacute; considerar como salud incompatible con el desempe&ntilde;o del cargo, haber hecho uso de licencia m&eacute;dica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los &uacute;ltimos dos a&ntilde;os, sin mediar declaraci&oacute;n de salud irrecuperable&quot;.</p> <p> 11) Que, efectivamente, el art&iacute;culo 2, letra g), de la ley N&deg; 19.628, establece que son &quot;datos sensibles, aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual&quot;. No obstante lo anterior, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos rol C808-15, C3292-15 y C2232-16, entre otros, teniendo presente que la solicitud no tiene por objeto la individualizaci&oacute;n de la patolog&iacute;a que justific&oacute; la licencia m&eacute;dica -antecedente protegido por la ley N&deg; 19.628 por constituir un dato sensible-, en la especie, no se configuran las causales de reserva contenidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, motivo por el cual se desestimar&aacute;n las alegaciones del &oacute;rgano respecto de dicho dato.</p> <p> 12) Que, finalmente, respecto de los datos sobre el n&uacute;mero de d&iacute;as de licencias m&eacute;dicas otorgados a cada funcionario y/o ex funcionario; la cantidad de licencias m&eacute;dicas rechazadas a subsidio por el funcionario; y, el n&uacute;mero de procesos de apelaci&oacute;n del funcionario/a a SUSESO y Contralor&iacute;a Regional por licencias m&eacute;dicas rechazadas por COMPIN (Indicando N&deg; de licencia m&eacute;dica rechazada, d&iacute;as de reposo y fecha respectiva); en un determinado per&iacute;odo de tiempo, corresponde a informaci&oacute;n estad&iacute;stica sobre la materia, cuya publicidad -a juicio de este Consejo- no afectar&aacute; los derechos de las personas y posibilita el control social respecto del uso de un derecho funcionario consagrado en el Estatuto Administrativo, razones por las cuales se desestimar&aacute; las causales de reserva alegadas por el Servicio, referidas al art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima en relaci&oacute;n con las disposiciones pertinentes de la Ley N&deg; 19.628, y se ordenar&aacute; la entrega de lo requerido en esta parte.</p> <p> 13) Que, por &uacute;ltimo, el &oacute;rgano ha alegado que no dispondr&iacute;a de la informaci&oacute;n sistematizada respecto de los procesos de apelaci&oacute;n ante la SUSESO o la Contralor&iacute;a, en lo referido a licencias m&eacute;dicas rechazadas por COMPIN, por no constituir informaci&oacute;n relevante en los t&eacute;rminos planteados precedentemente, por lo que, proceder a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, provocar&iacute;a distracci&oacute;n indebida de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos prescritos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 14) Que, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta causal s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;.</p> <p> 15) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud de acceso podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 16) Que, a fin de ponderar en concreto la causal de reserva expuesta, resulta procedente atender a la naturaleza, el origen y volumen de la informaci&oacute;n solicitada. Sobre lo indicado, el &oacute;rgano ha expuesto que no contar&iacute;a con la informaci&oacute;n sistematizada en la forma requerida, por lo que, para dar respuesta, se deber&iacute;a realizar una b&uacute;squeda y recopilaci&oacute;n de los antecedentes desde las carpetas de los funcionarios y ex funcionarios de la referida repartici&oacute;n, abarcando un per&iacute;odo de diez a&ntilde;os, a fin de determinar si dicha informaci&oacute;n existe o no, para luego tratar datos sensibles, con cruces de datos que se realizar&iacute;an para el solo efecto de atender la solicitud, elaborando informaci&oacute;n nueva, lo que requerir&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios de la SEREMI del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> 17) Que, sin perjuicio de las alegaciones expuestas, la informaci&oacute;n requerida debe obrar materialmente en poder de la reclamada, con alg&uacute;n grado de sistematizaci&oacute;n, para el cumplimiento de sus funciones referidas al registro y control de asistencias y ausencias a la jornada de trabajo por motivos de salud (licencias m&eacute;dicas), conforme lo prescrito en el art&iacute;culo 151 del Estatuto Administrativo. Adem&aacute;s, el &oacute;rgano no se ha referido a otras circunstancias tales como el costo de oportunidad para la entrega del dato; el volumen espec&iacute;fico de lo requerido; la ubicaci&oacute;n precisa de lo solicitado; el tiempo que destinar&iacute;a a la b&uacute;squeda y sistematizaci&oacute;n de lo requerido; el n&uacute;mero de funcionarios que tendr&iacute;a que destinar para dichas funciones, entre otros.</p> <p> 18) Que, por lo expuesto, a juicio de este Consejo, las alegaciones de hecho planteadas por el &oacute;rgano reclamado no resultan suficientes para acreditar ni configurar en la especie la causal de reserva alegada en los t&eacute;rminos exigidos por el legislador, raz&oacute;n por la cual se desestimar&aacute; la configuraci&oacute;n de la causal ya indicada, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n requerida en esta parte.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Silvana G&oacute;mez Oyarzo, de 22 de abril de 2019, en contra de la Subsecretaria de Servicios Sociales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Servicios Sociales:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de la informaci&oacute;n referida al n&uacute;mero de d&iacute;as de licencias otorgadas a cada funcionario o ex funcionario; la cantidad de licencias m&eacute;dicas rechazadas a subsidio por cada funcionario; el n&uacute;mero de procesos de apelaci&oacute;n del funcionario/a a SUSESO y Contralor&iacute;a Regional por licencias m&eacute;dicas rechazadas por COMPIN (Indicando n&uacute;mero de licencia m&eacute;dica rechazada, d&iacute;as de reposo y fecha respectiva); y, la indicaci&oacute;n de los funcionarios/as y ex funcionarios/as del servicio que actualmente presentan licencias m&eacute;dicas rechazadas a pago subsidios, se&ntilde;alando N&deg; de licencias del funcionario/a, d&iacute;as de reposo y fecha de la emisi&oacute;n de licencia m&eacute;dica. Todo lo anterior, con indicaci&oacute;n de las siglas de cada funcionario o ex funcionario, de la SEREMI de Desarrollo Social de la Regi&oacute;n de Magallanes y Ant&aacute;rtica chilena, entre 2010 y 2019.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de la informaci&oacute;n sobre el tipo de licencia m&eacute;dica del funcionario/a; la especialidad del m&eacute;dico que emiti&oacute; la Licencia M&eacute;dica; y, las razones del rechazo de licencia m&eacute;dica del funcionario/a en el COMPIN, con fecha de la licencia y d&iacute;as de reposo. Lo anterior, por configurarse la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; de la ley N&deg; 19.628; y, la garant&iacute;a constitucional prescrita en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Silvana G&oacute;mez Oyarzo y al Sr. Subsecretario de Servicios Sociales.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>