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DECISIÓN AMPARO ROL C2903-19</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Servicios Sociales</p>
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Requirente: Silvana Gómez Oyarzo</p>
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Ingreso Consejo: 22.04.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo en contra de la Subsecretaría de Servicios Sociales, ordenando entregar a la reclamante la información referida al número de días de licencias médicas otorgadas a cada funcionario y/o ex funcionario; la cantidad de licencias médicas rechazadas a subsidio por cada funcionario; el número de procesos de apelación del funcionario/a la SUSESO y Contraloría Regional por licencias médicas rechazadas por COMPIN (indicando número de licencia médica rechazada, días de reposo y fecha respectiva); y, los funcionarios/as y ex funcionarios/as del servicio que actualmente presentan licencias médicas rechazadas a pago subsidios, indicando N° de licencias del funcionario/a, días de reposo y fecha de la emisión de licencia médica. Todo lo anterior, con indicación de las siglas de cada funcionario o ex funcionario, de la SEREMI de Desarrollo Social de la Región de Magallanes y Antártica chilena, entre 2010 y 2019.</p>
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Lo anterior, por aplicación del principio de divisibilidad; se trata de información cuya publicidad no afectará los derechos de las personas; y, posibilita el control social respecto del uso de un derecho funcionario consagrado en el Estatuto Administrativo.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C808-15, C3292-15, C2232-16 y C1326-18, entre otras. </p>
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Se rechaza el amparo respecto del tipo de licencia médica; la especialidad del médico que emitió la Licencia Médica; y, las razones del rechazo de licencia médica del funcionario/a en el COMPIN, con fecha de la licencia y días de reposo.</p>
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Lo anterior, ya que su entrega afectará los derechos de las personas, tratándose de datos personales sensibles referidos al estado de salud de sus titulares y por afectación a la vida privada de éstas. Lo anterior, conforme a la atribución que corresponde a este Consejo de conformidad a la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1038 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de octubre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2903-19.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 6 de marzo de 2019, doña Silvana Gómez Oyarzo solicitó a la Subsecretaria de Servicios Sociales, la siguiente información respecto de los funcionarios y ex funcionarios de la SEREMI de Desarrollo Social de la Región de Magallanes y Antártica Chilena, a partir del año 2010 hasta el año 2019, resguardando el Rut y nombres de los funcionarios y ex funcionarios con el fin de mantener su privacidad (requiriendo la sigla del funcionario):</p>
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a) Número de días de licencia médica otorgadas por el funcionario/a y ex funcionario/a;</p>
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b) Tipo de licencia médica del funcionario/a (común, profesional, maternal, etc.);</p>
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c) Cantidad de licencias médicas rechazadas a subsidio por el funcionario;</p>
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d) Indicar especialidad del Médico que emitió la Licencia Médica del Funcionario/a (médico general, médico psiquiatra, ginecólogo, etc.);</p>
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e) N° de procesos de apelación del funcionario/a a SUSESO y Contraloría Regional por licencias médicas rechazadas por COMPIN (Indicando N° de licencia médica rechazada, días de reposo y fecha respectiva);</p>
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f) Indicar razones del rechazo de licencia médica del funcionario/a en el COMPIN, con fecha de la licencia y días de reposo; y,</p>
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g) Mencionar los funcionarios/as y ex funcionarios/as del servicio (solo indicar sigla del nombre) que actualmente presentan licencias médicas rechazadas a pago subsidios, indicando N° de licencias del funcionario/a, días de reposo y fecha de la emisión de licencia médica".</p>
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2) PRÓRROGA Y RESPUESTA: Mediante Carta N° 22, de 3 de abril de 2019, el órgano comunicó a la solicitante la prórroga para pronunciarse sobre esta solicitud. Luego, mediante Carta N° 1400, de 17 de abril de 2019, el órgano se pronunció sobre esta solicitud, accediendo parcialmente a lo requerido, entregando información estadística referida al número de licencias médicas y la cantidad de días de las mismas. Lo anterior, en razón del principio de máxima divulgación.</p>
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Respecto del resto de la información, procedió a su denegación por configurarse la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, y el artículo 21 N° 5 de la citada Ley, en relación con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N° 19.628, exponiendo -en síntesis- lo siguiente:</p>
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Para satisfacer totalmente la solicitud, necesariamente el Servicio debería tratar los datos sensibles sin autorización legal expresa, sin que haya consentimiento del titular y sin que éstos sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que corresponden a sus titulares, acción expresamente prohibida por el artículo 10 de la Ley N° 19.628; y,</p>
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Además, la entrega de las siglas de una persona permitiría su identificación, especialmente teniendo en cuenta que, al 28 de febrero de 2019, prestaban servicios a la SEREMI indicada un total de 36 personas, entre personal de planta, contrata y prestadores de servicios a honorarios, número que por lo acotado, conduce fácilmente a su individualización.</p>
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3) AMPARO: El 22 de abril de 2019, doña Silvana Gómez Oyarzo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. La reclamante indica -en síntesis- que, a su juicio, la publicidad de la información requerida no perjudica la privacidad de salud de los funcionarios de la institución.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Servicios Sociales, mediante N° E8118, de 14 de junio de 2019, requiriéndole lo siguiente: (1°) señalar si toda la información requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) referirse, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (3°) explicar cómo lo solicitado afectaría los derechos del terceros. Se hace presente que con fecha 1° de julio de 2019, el órgano solicitó prórroga para evacuar sus descargos.</p>
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Mediante ORD. N° 40/2445, de 8 de julio de 2019, el órgano presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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En cuanto a la forma, el órgano hace presente diversas cuestiones referidas a la admisibilidad del presente amparo.</p>
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En cuanto al fondo, indica que la denegación parcial se funda en las causales de reserva prescritas en el artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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Señala que, conforme lo prescrito en el artículo 2 literales f) y g) de la Ley de Transparencia, un dato personal no sólo es aquel que individualiza a una persona, sino que también a aquél que la hace identificable.</p>
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La información solicitada se refiere directamente a los estados de salud física o psíquica de los funcionarios, lo que puede tener impacto en su vida a través de un cruce de datos y determinación indirecta de su identidad, puesto que, para la solicitante, en su calidad de exfuncionaria, las siglas de las personas le permitiría su individualización; de sus afecciones, teniendo presente que desea la especialidad del médico otorgante de la licencia; de la gravedad de tales, al tener la información de los días de reposo, y de los trámites administrativos en que se encontrarían, al solicitar procesos de reclamo en otros organismos. Dichos cruces de datos no son inocuos, puesto que la entrega de estos, podrían incluso dar pie al tratamiento ilegítimo y desleal de datos personales sensibles que, por ejemplo, compañías aseguradoras, bancarias y financieras, además de futuros empleadores, realizaran solicitudes en términos similares, a fin de determinar a través de dichos antecedentes, si contratan o no con dicha persona, un determinado servicio, o determinar la no contratación en un trabajo para dicha persona, situación que se aleja del espíritu y propósito de la Ley de Transparencia.</p>
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El Servicio no realizó el procedimiento de oposición de terceros regulado en el artículo 20 de la misma ley, ya que se trata de información que, a juicio de este Servicio, es claramente sensible, y, además, dicho procedimiento habría importado una distracción indebida de los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales, ya que implicaría buscar y determinar todos y cada uno de los funcionarios y exfuncionarios afectados y sus domicilios durante un período de diez años, configurándose a este respecto, la causal de secreto o reserva contenida en el artículo 21, número 1, literal c) de la citada ley.</p>
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Por su parte, resulta aplicable la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 7 de la Ley N° 19.628. Señala que, la entrega de la información, en los términos solicitados, no sólo requiere del tratamiento de datos sensibles de los funcionarios, sino que además, de un tratamiento para fines diferentes para los que fueron recolectados.</p>
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Tiene especial importancia el principio de finalidad del tratamiento de datos personales, prescrita en el artículo 9 de la Ley N° 19.628, ya que, al restringirse el uso de los datos para los fines que fueron recolectados, luego proscribe su entrega a terceros para otros fines, lo que importa para el órgano la obligación de reservar la información nominada o determinable sobre licencias médicas de los funcionarios de la SEREMI consultada, pues la finalidad por la cual se mantiene o almacena dicha información es el registro y control de asistencias y ausencias a la jornada de trabajo por motivos de salud (licencias médicas), conforme lo prescrito en el artículo 151 del Estatuto Administrativo.</p>
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Aun cuando la información requerida fuere entregada en forma sistematizada y eventualmente innominada, ello importaría para el órgano desatender la obligación constitucional y legal de tratar los datos personales de sus funcionarios, en las formas y condiciones que prescribe la ley según lo prescrito en los artículos 6, 7 y 19 N° 4 de la Carta Fundamental; y, artículos 9 y 20 de la Ley N° 19.628, por cuanto el tratamiento de dicha información escaparía sustancialmente de la finalidad por la cual se tiene y almacena la información referida a licencias médicas, cual es, el registro y control de asistencia y ausencias a la jornada de trabajo por motivos de salud (licencias médicas), sumado a que además, la misma no proviene de fuentes accesibles al público.</p>
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Por lo expuesto, la información relevante para el control social que busca la Ley de Transparencia sobre el uso de licencias médicas, en relación con el principio de finalidad del dato, es aquélla relativa al número de las mismas y los días de reposo, cuestión que fuere entregada en su oportunidad, como dato estadístico.</p>
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Además, informa que contaría con la siguiente información sistematizada en formato Excel: número de licencias médicas; número de días de licencias médicas; tipo de licencia médica; y, número de licencias médicas rechazadas. Dicha información se encuentra disponible para el período requerido, y parcialmente, para en el período 2010 a 2013 respecto del tipo de licencia médica.</p>
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El Servicio no cuenta con información sistematizada relativa a la especialidad del médico otorgante de la licencia médica, ni de las razones del rechazo de las mismas, ni de los procesos de apelación ante la SUSESO o la Contraloría, por no constituir información relevante en los términos planteados precedentemente, de modo tal que la satisfacción de la petición en los términos requeridos, significaría para el órgano encomendar una labor especial y adicional a la SEREMI respectiva a efectos de que realice una búsqueda y recopilación de los antecedentes desde las carpetas de los funcionarios y exfuncionarios de la referida repartición, abarcando un período de diez años en los que ha habido movimientos de personal, a fin de determinar si dicha información existe o no, para luego tratar datos sensibles, con cruces de datos que se realizarían para el solo efecto de atender la solicitud, elaborando información nueva, situación que se aleja de la finalidad de la misma ley, lo que permite configurar la causal de secreto o reserva contenida en el artículo 21, número 1, literal c) de la citada ley, en razón del elevado número de antecedentes a tratar, lo que requeriría distraer indebidamente a los funcionarios de la SEREMI del cumplimiento regular de sus labores habituales</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se circunscribe aquella parte de la información requerida que fue denegada, en razón de configurarse las causales de secreto prescritas en el artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia, esta última en relación con lo prescrito en el artículo 7 de la Ley N° 19.628 y además, la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República.</p>
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2) Que, en primer término, y en virtud del principio de divisibilidad, corresponde ocuparse de la información referida al tipo de licencia médica del funcionario/a (esto es: enfermedad o accidente común; prórroga medicina preventiva; licencia maternal pre y post natal; enfermedad grave niño menor de un año; accidente del trabajo o del trayecto; enfermedad profesional; y, patología del embarazo); la especialidad del médico que emitió la Licencia Médica; y, las razones del rechazo de licencia médica del funcionario/a en el COMPIN, con fecha de la licencia y días de reposo.</p>
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3) Que, la Constitución Política de la República, asegura a todas las personas en el artículo 19 N° 4 "El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protección de sus datos personales...".</p>
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4) Que, a su turno, cabe hacer presente que, conforme con lo dispuesto en el artículo 2, letra g), de la ley N° 19.628, "son datos sensibles aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los estados de salud físicos o psíquicos". En razón de ello, la información requerida -asociada a cada uno de los funcionarios y ex funcionarios consultados- se refiere a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, que dan cuenta del estado de salud de las personas, razón por la cual se trata de datos personales sensibles.</p>
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5) Que, desde la perspectiva de la protección de los datos personales, conforme mandata el artículo 9 de la ley N° 19.628, "los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al público". A este respecto cabe hacer presente que el texto de las Recomendaciones del Consejo para la Transparencia sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado, en su apartado 4.2 a. establece: "La referida finalidad en el caso de órganos de la Administración del Estado estará determinada en función de las materias propias de su competencia. Por ejemplo, un órgano que tenga competencia para otorgar subsidios podrá tratar los datos personales de los postulantes y de los beneficiarios que digan relación con los requisitos necesarios para la obtención de dicho beneficio con ese único objetivo". Por su parte, el artículo 10 del cuerpo legal en análisis, previene que no pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares.</p>
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6) Que, en la especie, el órgano reclamado sólo se encuentra autorizado para efectuar el tratamiento de la información de salud de los funcionarios que prestan o han prestado servicios en dicha entidad, en el ámbito de las competencias específicas referidas al registro y control de asistencias y ausencias a la jornada de trabajo por motivos de salud (licencias médicas), conforme lo prescrito en el artículo 151 del Estatuto Administrativo, sin que resulte procedente la comunicación de tales datos para fines diversos al consignado, como ocurriría de entregarse tal información a la reclamante.</p>
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7) Que, atendido lo expuesto, a juicio de este Consejo, los antecedentes pedidos dan cuenta del estado de salud de sus titulares, razón por la cual, se rechazará el amparo en esta parte en virtud de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia en relación con lo dispuesto en el artículo 7° de la ley N° 19.628; y, la garantía constitucional prescrita en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República.</p>
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8) Que, por su parte, respecto de las siglas de cada uno de los funcionarios y ex- funcionarios que hicieron uso de licencia médica; y, la indicación de los funcionarios/as y ex funcionarios/as del servicio (indicando sigla del nombre) que actualmente presentan licencias médicas rechazadas a pago subsidios, señalando N° de licencias del funcionario/a, días de reposo y fecha de la emisión de licencia médica, se debe hacer presente que este Consejo ha razonado que, los antecedentes referidos al vínculo contractual, registro de asistencia, desempeño, calificaciones, remuneraciones y bonos, de los funcionarios de la Administración del Estado, constituyen información pública, atendida la naturaleza de la función en cuyo contexto se generan. Así, se ha resuelto en las decisiones Roles C203-10, C277-11, C2645-14 y C788-17, respectivamente.</p>
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9) Que, en tal sentido, cabe agregar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Carta Fundamental y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. En efecto, y en mérito de la función que cumple todo servidor público, se justifica un control social sobre aquella información que si bien puede incidir en aspectos de la vida privada del funcionario, resulta relevante a fin de establecer el debido cumplimiento de sus deberes, mientras se mantenga vigente la relación laboral. En tal sentido, los antecedentes relativos al cumplimiento de la jornada de trabajo y su control de asistencia, cargos y funciones que desempeña, entre otros antecedentes, es información pública de conformidad a la Ley de Transparencia.</p>
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10) Que, a mayor abundamiento, la información consultada resulta relevante pues podría incidir eventualmente en la adopción por parte del Jefe Superior del respectivo servicio de la potestad otorgada por la Decreto con Fuerza de Ley N° 29, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo que dispone en lo pertinente de su artículo 151, lo siguiente: "podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable".</p>
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11) Que, efectivamente, el artículo 2, letra g), de la ley N° 19.628, establece que son "datos sensibles, aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual". No obstante lo anterior, y según lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos rol C808-15, C3292-15 y C2232-16, entre otros, teniendo presente que la solicitud no tiene por objeto la individualización de la patología que justificó la licencia médica -antecedente protegido por la ley N° 19.628 por constituir un dato sensible-, en la especie, no se configuran las causales de reserva contenidas en el artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia, motivo por el cual se desestimarán las alegaciones del órgano respecto de dicho dato.</p>
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12) Que, finalmente, respecto de los datos sobre el número de días de licencias médicas otorgados a cada funcionario y/o ex funcionario; la cantidad de licencias médicas rechazadas a subsidio por el funcionario; y, el número de procesos de apelación del funcionario/a a SUSESO y Contraloría Regional por licencias médicas rechazadas por COMPIN (Indicando N° de licencia médica rechazada, días de reposo y fecha respectiva); en un determinado período de tiempo, corresponde a información estadística sobre la materia, cuya publicidad -a juicio de este Consejo- no afectará los derechos de las personas y posibilita el control social respecto del uso de un derecho funcionario consagrado en el Estatuto Administrativo, razones por las cuales se desestimará las causales de reserva alegadas por el Servicio, referidas al artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia, esta última en relación con las disposiciones pertinentes de la Ley N° 19.628, y se ordenará la entrega de lo requerido en esta parte.</p>
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13) Que, por último, el órgano ha alegado que no dispondría de la información sistematizada respecto de los procesos de apelación ante la SUSESO o la Contraloría, en lo referido a licencias médicas rechazadas por COMPIN, por no constituir información relevante en los términos planteados precedentemente, por lo que, proceder a la entrega de la información requerida, provocaría distracción indebida de las funciones del órgano, en los términos prescritos en el artículo 21 N° 1 literal c) de la Ley de Transparencia.</p>
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14) Que, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta causal sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado".</p>
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15) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud de acceso podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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16) Que, a fin de ponderar en concreto la causal de reserva expuesta, resulta procedente atender a la naturaleza, el origen y volumen de la información solicitada. Sobre lo indicado, el órgano ha expuesto que no contaría con la información sistematizada en la forma requerida, por lo que, para dar respuesta, se debería realizar una búsqueda y recopilación de los antecedentes desde las carpetas de los funcionarios y ex funcionarios de la referida repartición, abarcando un período de diez años, a fin de determinar si dicha información existe o no, para luego tratar datos sensibles, con cruces de datos que se realizarían para el solo efecto de atender la solicitud, elaborando información nueva, lo que requeriría distraer indebidamente a los funcionarios de la SEREMI del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p>
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17) Que, sin perjuicio de las alegaciones expuestas, la información requerida debe obrar materialmente en poder de la reclamada, con algún grado de sistematización, para el cumplimiento de sus funciones referidas al registro y control de asistencias y ausencias a la jornada de trabajo por motivos de salud (licencias médicas), conforme lo prescrito en el artículo 151 del Estatuto Administrativo. Además, el órgano no se ha referido a otras circunstancias tales como el costo de oportunidad para la entrega del dato; el volumen específico de lo requerido; la ubicación precisa de lo solicitado; el tiempo que destinaría a la búsqueda y sistematización de lo requerido; el número de funcionarios que tendría que destinar para dichas funciones, entre otros.</p>
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18) Que, por lo expuesto, a juicio de este Consejo, las alegaciones de hecho planteadas por el órgano reclamado no resultan suficientes para acreditar ni configurar en la especie la causal de reserva alegada en los términos exigidos por el legislador, razón por la cual se desestimará la configuración de la causal ya indicada, ordenándose la entrega de la información requerida en esta parte.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Silvana Gómez Oyarzo, de 22 de abril de 2019, en contra de la Subsecretaria de Servicios Sociales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de Servicios Sociales:</p>
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a) Hacer entrega a la reclamante de la información referida al número de días de licencias otorgadas a cada funcionario o ex funcionario; la cantidad de licencias médicas rechazadas a subsidio por cada funcionario; el número de procesos de apelación del funcionario/a a SUSESO y Contraloría Regional por licencias médicas rechazadas por COMPIN (Indicando número de licencia médica rechazada, días de reposo y fecha respectiva); y, la indicación de los funcionarios/as y ex funcionarios/as del servicio que actualmente presentan licencias médicas rechazadas a pago subsidios, señalando N° de licencias del funcionario/a, días de reposo y fecha de la emisión de licencia médica. Todo lo anterior, con indicación de las siglas de cada funcionario o ex funcionario, de la SEREMI de Desarrollo Social de la Región de Magallanes y Antártica chilena, entre 2010 y 2019.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de la información sobre el tipo de licencia médica del funcionario/a; la especialidad del médico que emitió la Licencia Médica; y, las razones del rechazo de licencia médica del funcionario/a en el COMPIN, con fecha de la licencia y días de reposo. Lo anterior, por configurarse la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia en relación con lo dispuesto en el artículo 7° de la ley N° 19.628; y, la garantía constitucional prescrita en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Silvana Gómez Oyarzo y al Sr. Subsecretario de Servicios Sociales.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>