Decisión ROL C1558-11
Volver
Reclamante: RICARDO HERNANDEZ BENAVENTE  
Reclamado:  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo contra la Superintendencia de Valores y Seguros fundado en que no habría recibido respuesta de parte de ese donde señala que a través de Correos de Chile envío una carta certificada a la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS), formulando un reclamo en contra del Banco Estado, debido a que obtuvo un crédito hipotecario en ese Banco y decidió contratar seguros contra incendio y adicional de sismo con HDI Seguros. El conflicto radica en que ese Banco no le reconocería estos dos seguros -y le cobra mes a mes la póliza contratada por la Corredora de Seguros Banco Estado en Mapfre Seguros Generales-, porque no cubrirían los siniestros de “inhabitabilidad de la vivienda” y “cláusula de daños materiales por choque u colisión de objetos fijos incluyendo naves”. Consejo advierte que el reclamante, a través de la presentación enviada a la SVS no requirió información alguna en los términos exigidos por la LT, más bien se trata de una petición dirigida a que la institución reclamada emita un pronunciamiento en torno a lo situación planteada, lo que se enmarca en el ejercicio del derecho de petición, por lo que Consejo rechaza el amparo ya que no se ha ejercido el derecho de acceso a la información

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 12/30/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1558-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Valores y Seguros.</p> <p> Requirente: Ricardo Hern&aacute;ndez Benavente.</p> <p> Ingreso Consejo: 19.12.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 307 de su Consejo Directivo, celebrada el 30 de diciembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1558-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, el 16 de septiembre de 2011, don Ricardo Hern&aacute;ndez Benavente remiti&oacute; a trav&eacute;s de Correos de Chile una carta certificada a la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS), formulando un reclamo en contra del Banco Estado, debido a que obtuvo un cr&eacute;dito hipotecario en ese Banco y decidi&oacute; contratar seguros contra incendio y adicional de sismo con HDI Seguros. El conflicto radica en que ese Banco no le reconocer&iacute;a estos dos seguros -y le cobra mes a mes la p&oacute;liza contratada por la Corredora de Seguros Banco Estado en Mapfre Seguros Generales-, porque no cubrir&iacute;an los siniestros de &ldquo;inhabitabilidad de la vivienda&rdquo; y &ldquo;cl&aacute;usula de da&ntilde;os materiales por choque u colisi&oacute;n de objetos fijos incluyendo naves&rdquo;. El reclamante se&ntilde;ala que esos siniestros s&iacute; est&aacute;n cubiertos por los seguros contratados bajo los t&eacute;rminos &ldquo;p&eacute;rdidas entradas por arriendo y da&ntilde;os materiales causados por aeronaves, por choque de veh&iacute;culos&rdquo;, respectivamente. Por ende, al no reconocer el Banco Estado su seguro, &eacute;l se encuentra pagando dos p&oacute;lizas.</p> <p> 2) Que, posteriormente, con fecha 19 de diciembre de 2011, don Ricardo Hern&aacute;ndez Benavente dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n a trav&eacute;s de la Gobernaci&oacute;n Provincial de Concepci&oacute;n, e ingresado a este Consejo el 21 de diciembre pasado, en contra de la SVS, fundado en que no habr&iacute;a recibido respuesta de parte de ese &oacute;rgano.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer lugar, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, en consecuencia, a fin de resolver la admisibilidad del amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si &eacute;ste cumpli&oacute; con los requisitos legales, en particular, si el requerimiento que lo motiv&oacute; constituye una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n se desprende de los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y art&iacute;culos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o m&aacute;s solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por los art&iacute;culos 12 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p> <p> 5) Que, analizado el contenido de la presentaci&oacute;n enviada por el reclamante a la SVS, al tenor de las exigencias previstas en las normas mencionadas en el considerando 4) precedente, este Consejo advierte que el requerimiento formulado no dice relaci&oacute;n con el amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, toda vez que no constituye una solicitud de informaci&oacute;n propiamente tal.</p> <p> 6) Que, en efecto, el reclamante, a trav&eacute;s de la presentaci&oacute;n enviada a la SVS el 16 de septiembre del presente a&ntilde;o, no requiri&oacute; informaci&oacute;n alguna en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, en particular en sus art&iacute;culos 5 y 10, que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a &ldquo;solicitar y recibir informaci&oacute;n&rdquo; en la forma y condiciones establecidas en dicho cuerpo legal.</p> <p> 7) Que, m&aacute;s bien se trata de una petici&oacute;n dirigida a que la instituci&oacute;n reclamada emita un pronunciamiento en torno a lo situaci&oacute;n planteada, lo que se enmarca en el ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y no en el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por lo que no cabe pronunciarse respecto a ello en esta sede.</p> <p> 8) Que, es preciso se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la informaci&oacute;n dispone: &ldquo;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&rdquo;.</p> <p> 9) Que, en segundo t&eacute;rmino, el legislador ha establecido un plazo dentro del cual deben ser respondidas por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado las solicitudes de informaci&oacute;n. Esto, seg&uacute;n lo dispuesto en el inciso primero del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, que establece que la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la recepci&oacute;n de la solicitud que cumpla con los requisitos del art&iacute;culo 12.</p> <p> 10) Asimismo, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 42 y 44 del Decreto N&deg; 13, de 2009, Reglamento de la Ley N&deg; 20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, una vez vencido el referido plazo que disponen los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida o denegada que fuere la petici&oacute;n, seg&uacute;n el caso, el requirente tendr&aacute; derecho a recurrir por escrito, ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, reclamaci&oacute;n que debe necesariamente presentarse dentro del plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la notificaci&oacute;n de la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p> <p> 11) Que, como se dijo, la presentaci&oacute;n enviada por el reclamante a la Superintendencia reclamada y que origina el presente amparo, no constituye una solicitud de informaci&oacute;n, lo que deriva necesariamente en la inadmisibilidad del mismo, y a&uacute;n cuando, si lo fuera, dif&iacute;cilmente podr&iacute;a declararse su admisibilidad en consideraci&oacute;n a la probable fecha de recepci&oacute;n de la carta certificada en el &oacute;rgano reclamado, lo que determinar&iacute;a su inadmisibilidad por extemporaneidad.</p> <p> 12) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> 13) Que, lo se&ntilde;alado precedentemente, no obsta a que el recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n a la Superintendencia de Valores y Seguros, o a cualquier otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus art&iacute;culos 5 y 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del &oacute;rgano, seg&uacute;n lo preceptuado en el art&iacute;culo 3&deg;, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Ricardo Hern&aacute;ndez Benavente en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Ricardo Hern&aacute;ndez Benavente y al Sr. Superintendente de Valores y Seguros, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> &nbsp;</p>