Decisión ROL C2921-19
Reclamante: JUAN DIAZ SOTO  
Reclamado: SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de registro Civil e Identificación respecto de la información de las placas patentes únicas inscritas a nombre de las personas que se indican en la solicitud. Lo anterior, en atención a que el legislador ya ha fijado un procedimiento especial para acceder a dicha información, mediante un procedimiento de certificación, previo pago de los correspondientes derechos, debiendo, por lo tanto, sujetarse la solicitud a dicho procedimiento y no al establecido por la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/16/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2921-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Juan D&iacute;az Soto</p> <p> Ingreso Consejo: 22.04.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de registro Civil e Identificaci&oacute;n respecto de la informaci&oacute;n de las placas patentes &uacute;nicas inscritas a nombre de las personas que se indican en la solicitud.</p> <p> Lo anterior, en atenci&oacute;n a que el legislador ya ha fijado un procedimiento especial para acceder a dicha informaci&oacute;n, mediante un procedimiento de certificaci&oacute;n, previo pago de los correspondientes derechos, debiendo, por lo tanto, sujetarse la solicitud a dicho procedimiento y no al establecido por la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1078 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C2921-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de abril de 2019, Juan Marcos D&iacute;az Soto solicit&oacute; al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n la siguiente informaci&oacute;n: &quot;En virtud del art. 47 de la Ley 18.290 (Ley de Tr&aacute;nsito) solicito se me informe los n&uacute;meros de placas patentes &uacute;nicas e inscripci&oacute;n de veh&iacute;culos motorizados, livianos, pesados y remolques, actualmente inscritos en el Registro de Veh&iacute;culos Motorizados a nombre de las personas que individualiza.</p> <p> La informaci&oacute;n la necesito en formato PDF con una copia en formato papel dirigido a mi domicilio particular&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Oficio N&deg; 73-2019, de 12 de abril de 2019, el &oacute;rgano reclamado respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) El art&iacute;culo 47 de la Ley N&deg; 18.290 prescribe que &quot;El Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n deber&aacute; informar o certificar, a quien lo solicite, los hechos o actuaciones que consten en el Registro de Veh&iacute;culos Motorizados&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 28 del Decreto Supremo N&deg; 1.111, de 1985, del Ministerio de Justicia, Reglamento del Registro de Veh&iacute;culos Motorizados, especifica que dicha informaci&oacute;n se entrega a trav&eacute;s de certificados automatizados, respecto de los cuales cualquier persona puede acceder a trav&eacute;s del c&oacute;digo de la Placa Patente del Veh&iacute;culo, pagando los derechos de rigor.</p> <p> b) El Consejo para la Transparencia ha se&ntilde;alado que la solicitud de certificados cuya elaboraci&oacute;n se encuentra regulada por normas especiales, como ocurre en la especie, no constituye una solicitud de informaci&oacute;n de aquellas reguladas por la Ley de Transparencia.</p> <p> c) De este modo, se encuentra disponible el &quot;Certificado de Placa Patente de Veh&iacute;culos por RUN o RUT&quot;, debiendo concurrir a cualquiera de las oficinas que conforman el servicio y pagando los derechos respectivos. Con dicho certificado obtendr&aacute; las PPU asociadas a propietarios personas naturales y que est&eacute;n vigentes a la fecha de su emisi&oacute;n.</p> <p> d) Finalmente, el detalle de las caracter&iacute;sticas de cada veh&iacute;culo y de sus transferencias o anotaciones se debe obtener a trav&eacute;s del correspondiente Certificado de Inscripci&oacute;n y Anotaciones Vigentes de cada veh&iacute;culo.</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de abril de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en haber recibido respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Al efecto sostuvo, en resumen, que el servicio yerra en su interpretaci&oacute;n, ya que no se solicita certificaci&oacute;n alguna, y lo pedido es informaci&oacute;n sobre los n&uacute;meros de placas patentes asociadas a las citadas personas cuyos rut se se&ntilde;alan. Con la informaci&oacute;n que se le proporcione, posteriormente solicitar&aacute; los certificados bajo los procedimientos que se&ntilde;ala el Registro Civil en su respuesta.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, mediante oficio N&deg; E8402, de fecha 21 de junio de 2019, requiriendo que: (1&deg;) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Luego, por medio de Ordinario N&deg; 597, de fecha 5 de julio de 2019, el &oacute;rgano reclamado indic&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) La jurisprudencia del Consejo para la Transparencia, como de los Tribunales de Justicia, ha sido consistente en afianzar la idea que la informaci&oacute;n contenida en registros p&uacute;blicos, como lo es el Registro de Veh&iacute;culos Motorizados (RVM), se efect&uacute;a a trav&eacute;s de los mecanismos que el legislador ha establecido.</p> <p> b) La Ley de Tr&aacute;nsito y su Reglamento rigen el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n que consta en la base de datos del RVM, en conformidad al principio de especialidad y el principio de competencia.</p> <p> c) En conformidad a lo establecido por la Ley N&deg; 19.477, Org&aacute;nica del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, dicho &oacute;rgano se encuentra facultado para llevar los registros y efectuar las actuaciones que la ley le encomiende, teniendo entre otras funciones, la de formar y mantener actualizados por los medios y en la forma que el Reglamento determine el Registro de Veh&iacute;culos Motorizados y a otorgar certificados que den fe de los hechos y actos jur&iacute;dicos que consten en los registros que mantiene el servicio.</p> <p> d) De esta forma, de acuerdo al art&iacute;culo 47 de la Ley de Tr&aacute;nsito, como al art&iacute;culo 28 del Reglamento de RVM, se especifica y aclara que dicha informaci&oacute;n se entrega a trav&eacute;s de certificados automatizados, respecto de los cuales, cualquier persona puede acceder a trav&eacute;s del c&oacute;digo de la Placa Patente del Veh&iacute;culo, o bien, en el caso del certificado de PPU por Run o Rut, a trav&eacute;s del dato de entrada que corresponde precisamente al Run de una persona natural, en ambos casos pagando los derechos de rigor.</p> <p> e) En consecuencia, el Reglamento expresamente determina que tanto la informaci&oacute;n de los hechos que constan en el RVM, como la certificaci&oacute;n de los mismos, se produce o genera a trav&eacute;s de certificados automatizados que contendr&aacute;n dicha informaci&oacute;n. Cabe tener presente, que la informaci&oacute;n requerida por el solicitante, se satisface plenamente con la entrega del denominado Certificado de PPU por Run o RUT, ya que en ellos se contiene la informaci&oacute;n del c&oacute;digo de placa patente &uacute;nica asociado a una persona natural, en la medida que &eacute;sta efectivamente tenga veh&iacute;culos anotados en el RVM.</p> <p> f) La Ley de Transparencia, respecto del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n, no posee la especificidad, ni especialidad suficiente para normar la forma precisa y concreta en la que se accede a la informaci&oacute;n que se contiene en la base de datos del RVM, y es la Ley de Tr&aacute;nsito y su Reglamento la normativa que prima sobre la primera en cuanto al acceso a la informaci&oacute;n que contiene el RVM. De esta forma, y teniendo presente lo establecido por el art&iacute;culo 7&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, el servicio se encuentra impedido de otorgar acceso a la informaci&oacute;n que consta en el RVM, de manera distinta a las expresamente contempladas en los procedimientos especiales establecidos.</p> <p> g) Por otra parte, se&ntilde;ala que ha sido el propio Consejo para la Transparencia el que ha manifestado que la placa patente de un veh&iacute;culo constituye un dato personal, por cuando este dato puede asociarse a una persona natural identificada o identificable, y la divulgaci&oacute;n de estos antecedentes constituir&iacute;a un tratamiento de datos personales. Atendido que la PPU constituye un dato personal, el servicio estableci&oacute; mecanismos que aseguren la protecci&oacute;n de este dato, precaviendo el cumplimiento de la finalidad que la ley impone en materia de Registro de Veh&iacute;culos Motorizados, que consiste en informar a quien lo solicite, los hechos o anotaciones que consten en dicho registro, a trav&eacute;s de certificados automatizados que contienen dicha informaci&oacute;n. Si bien el RVM es un registro p&uacute;blico, en ning&uacute;n caso constituye una fuente accesible al p&uacute;blico</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, la informaci&oacute;n solicitada en el presente amparo dice relaci&oacute;n con la entrega de los n&uacute;meros de las placas patentes &uacute;nicas e inscripci&oacute;n de veh&iacute;culos motorizados, que se encuentran inscritos en el Registro de Veh&iacute;culos Motorizados, a nombre de las personas que se&ntilde;ala en la solicitud, respecto de lo cual el &oacute;rgano aleg&oacute; que para acceder a dicha informaci&oacute;n se deben requerir los respectivos certificados cuya elaboraci&oacute;n se encuentra regulada por normas especiales, encontr&aacute;ndose disponible el Certificado de Placa Patente de Veh&iacute;culos por RUN o RUT. Es a trav&eacute;s de dicho certificado, y no a trav&eacute;s de una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n regulada por la Ley de Transparencia, el mecanismo contemplado por el legislador para obtener la informaci&oacute;n de las Placas Patentes &Uacute;nicas asociadas a personas naturales.</p> <p> 2) Que, en este sentido, se debe tener presente que el art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 19.477, Org&aacute;nica del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, establece que corresponder&aacute; a dicho servicio &quot;llevar los registros y efectuar las actuaciones que la ley encomiende&quot;. Asimismo, los numerales 1 y 7 del art&iacute;culo 4&deg; del mismo cuerpo legal prescriben, respectivamente, que son funciones del servicio formar y mantener actualizados los registros que indica, entre ellos, el Registro de Veh&iacute;culos Motorizados, y &quot;otorgar certificados que den fe de los hechos y actos jur&iacute;dicos que consten en los registros que mantiene el Servicio&quot;. A su vez, los art&iacute;culos 39 y 47 de la Ley N&deg; 18.290, de Tr&aacute;nsito, disponen, respectivamente, que el Servicio &quot;llevar&aacute; un Registro de Veh&iacute;culos Motorizados en la base de datos central de su sistema mecanizado, en el cual se inscribir&aacute;n las veh&iacute;culos y la individualizaci&oacute;n de sus propietarios y se anotar&aacute;n las patentes &uacute;nicas que otorgue&quot;, debiendo &quot;informar o certificar, a quien lo solicite, los hechos o actuaciones que consten en el Registro de Veh&iacute;culos Motorizados&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 28 del Decreto Supremo N&deg; 1.111, de 1985, del Ministerio de Justicia, Reglamento del Registro de Veh&iacute;culos Motorizados, se&ntilde;ala que el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n informar&aacute; o certificar&aacute;, a quien lo solicite, los hechos o actuaciones que consten en el Registro de Veh&iacute;culos Motorizados, a trav&eacute;s de certificados automatizados que contendr&aacute;n dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, a su vez, la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 309, de 29 de enero de 1999, del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, establece los valores que se deben pagar por la prestaci&oacute;n de los servicios computacionales denominados &quot;B&uacute;squeda por Rut en el Registro Nacional de Veh&iacute;culos Motorizados&quot;, determinando la cuota fija por cada Rut procesado y el valor por cada c&oacute;digo de PPU entregado.</p> <p> 4) Que, en este sentido, cabe tener presente lo ya resuelto por este Consejo, entre otras, en decisi&oacute;n de amparo Rol C789-17, en orden a se&ntilde;alar que &quot;el legislador ha fijado un r&eacute;gimen especial de acceso a la informaci&oacute;n que obra en esos registros p&uacute;blicos administrador por el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, y a ese r&eacute;gimen debe estarse, de modo que la solicitud de la parte reclamante debe ser rechazada&quot;. Se agrega que &quot;al evadir dicho procedimiento de certificaci&oacute;n, por medio de la Ley de Transparencia, se evita que el servicio cumpla las obligaciones que el legislador le ha encomendado, impidiendo asimismo, que el &oacute;rgano pueda obtener el pago de los derechos correspondientes, afectando de esta manera sus arcas fiscales&quot;.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, la Ley de Transparencia no constituye la v&iacute;a id&oacute;nea para acceder a la informaci&oacute;n solicitada, debiendo, por lo tanto, rechazarse el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Juan D&iacute;az Soto en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, conforme a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n y a don Juan D&iacute;az Soto.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>