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DECISIÓN AMPARO ROL C2921-19</p>
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Entidad pública: Servicio de Registro Civil e Identificación</p>
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Requirente: Juan Díaz Soto</p>
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Ingreso Consejo: 22.04.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de registro Civil e Identificación respecto de la información de las placas patentes únicas inscritas a nombre de las personas que se indican en la solicitud.</p>
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Lo anterior, en atención a que el legislador ya ha fijado un procedimiento especial para acceder a dicha información, mediante un procedimiento de certificación, previo pago de los correspondientes derechos, debiendo, por lo tanto, sujetarse la solicitud a dicho procedimiento y no al establecido por la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1078 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C2921-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de abril de 2019, Juan Marcos Díaz Soto solicitó al Servicio de Registro Civil e Identificación la siguiente información: "En virtud del art. 47 de la Ley 18.290 (Ley de Tránsito) solicito se me informe los números de placas patentes únicas e inscripción de vehículos motorizados, livianos, pesados y remolques, actualmente inscritos en el Registro de Vehículos Motorizados a nombre de las personas que individualiza.</p>
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La información la necesito en formato PDF con una copia en formato papel dirigido a mi domicilio particular".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Oficio N° 73-2019, de 12 de abril de 2019, el órgano reclamado respondió a dicho requerimiento de información, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) El artículo 47 de la Ley N° 18.290 prescribe que "El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá informar o certificar, a quien lo solicite, los hechos o actuaciones que consten en el Registro de Vehículos Motorizados". Por su parte, el artículo 28 del Decreto Supremo N° 1.111, de 1985, del Ministerio de Justicia, Reglamento del Registro de Vehículos Motorizados, especifica que dicha información se entrega a través de certificados automatizados, respecto de los cuales cualquier persona puede acceder a través del código de la Placa Patente del Vehículo, pagando los derechos de rigor.</p>
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b) El Consejo para la Transparencia ha señalado que la solicitud de certificados cuya elaboración se encuentra regulada por normas especiales, como ocurre en la especie, no constituye una solicitud de información de aquellas reguladas por la Ley de Transparencia.</p>
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c) De este modo, se encuentra disponible el "Certificado de Placa Patente de Vehículos por RUN o RUT", debiendo concurrir a cualquiera de las oficinas que conforman el servicio y pagando los derechos respectivos. Con dicho certificado obtendrá las PPU asociadas a propietarios personas naturales y que estén vigentes a la fecha de su emisión.</p>
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d) Finalmente, el detalle de las características de cada vehículo y de sus transferencias o anotaciones se debe obtener a través del correspondiente Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes de cada vehículo.</p>
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3) AMPARO: El 22 de abril de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en haber recibido respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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Al efecto sostuvo, en resumen, que el servicio yerra en su interpretación, ya que no se solicita certificación alguna, y lo pedido es información sobre los números de placas patentes asociadas a las citadas personas cuyos rut se señalan. Con la información que se le proporcione, posteriormente solicitará los certificados bajo los procedimientos que señala el Registro Civil en su respuesta.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, mediante oficio N° E8402, de fecha 21 de junio de 2019, requiriendo que: (1°) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de información amparable por la Ley de Transparencia; (2°) señale si la información solicitada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Luego, por medio de Ordinario N° 597, de fecha 5 de julio de 2019, el órgano reclamado indicó, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) La jurisprudencia del Consejo para la Transparencia, como de los Tribunales de Justicia, ha sido consistente en afianzar la idea que la información contenida en registros públicos, como lo es el Registro de Vehículos Motorizados (RVM), se efectúa a través de los mecanismos que el legislador ha establecido.</p>
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b) La Ley de Tránsito y su Reglamento rigen el procedimiento de acceso a la información que consta en la base de datos del RVM, en conformidad al principio de especialidad y el principio de competencia.</p>
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c) En conformidad a lo establecido por la Ley N° 19.477, Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación, dicho órgano se encuentra facultado para llevar los registros y efectuar las actuaciones que la ley le encomiende, teniendo entre otras funciones, la de formar y mantener actualizados por los medios y en la forma que el Reglamento determine el Registro de Vehículos Motorizados y a otorgar certificados que den fe de los hechos y actos jurídicos que consten en los registros que mantiene el servicio.</p>
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d) De esta forma, de acuerdo al artículo 47 de la Ley de Tránsito, como al artículo 28 del Reglamento de RVM, se especifica y aclara que dicha información se entrega a través de certificados automatizados, respecto de los cuales, cualquier persona puede acceder a través del código de la Placa Patente del Vehículo, o bien, en el caso del certificado de PPU por Run o Rut, a través del dato de entrada que corresponde precisamente al Run de una persona natural, en ambos casos pagando los derechos de rigor.</p>
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e) En consecuencia, el Reglamento expresamente determina que tanto la información de los hechos que constan en el RVM, como la certificación de los mismos, se produce o genera a través de certificados automatizados que contendrán dicha información. Cabe tener presente, que la información requerida por el solicitante, se satisface plenamente con la entrega del denominado Certificado de PPU por Run o RUT, ya que en ellos se contiene la información del código de placa patente única asociado a una persona natural, en la medida que ésta efectivamente tenga vehículos anotados en el RVM.</p>
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f) La Ley de Transparencia, respecto del procedimiento de acceso a la información, no posee la especificidad, ni especialidad suficiente para normar la forma precisa y concreta en la que se accede a la información que se contiene en la base de datos del RVM, y es la Ley de Tránsito y su Reglamento la normativa que prima sobre la primera en cuanto al acceso a la información que contiene el RVM. De esta forma, y teniendo presente lo establecido por el artículo 7° de la Constitución Política de la República, el servicio se encuentra impedido de otorgar acceso a la información que consta en el RVM, de manera distinta a las expresamente contempladas en los procedimientos especiales establecidos.</p>
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g) Por otra parte, señala que ha sido el propio Consejo para la Transparencia el que ha manifestado que la placa patente de un vehículo constituye un dato personal, por cuando este dato puede asociarse a una persona natural identificada o identificable, y la divulgación de estos antecedentes constituiría un tratamiento de datos personales. Atendido que la PPU constituye un dato personal, el servicio estableció mecanismos que aseguren la protección de este dato, precaviendo el cumplimiento de la finalidad que la ley impone en materia de Registro de Vehículos Motorizados, que consiste en informar a quien lo solicite, los hechos o anotaciones que consten en dicho registro, a través de certificados automatizados que contienen dicha información. Si bien el RVM es un registro público, en ningún caso constituye una fuente accesible al público</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, la información solicitada en el presente amparo dice relación con la entrega de los números de las placas patentes únicas e inscripción de vehículos motorizados, que se encuentran inscritos en el Registro de Vehículos Motorizados, a nombre de las personas que señala en la solicitud, respecto de lo cual el órgano alegó que para acceder a dicha información se deben requerir los respectivos certificados cuya elaboración se encuentra regulada por normas especiales, encontrándose disponible el Certificado de Placa Patente de Vehículos por RUN o RUT. Es a través de dicho certificado, y no a través de una solicitud de acceso a la información regulada por la Ley de Transparencia, el mecanismo contemplado por el legislador para obtener la información de las Placas Patentes Únicas asociadas a personas naturales.</p>
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2) Que, en este sentido, se debe tener presente que el artículo 3° de la Ley N° 19.477, Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación, establece que corresponderá a dicho servicio "llevar los registros y efectuar las actuaciones que la ley encomiende". Asimismo, los numerales 1 y 7 del artículo 4° del mismo cuerpo legal prescriben, respectivamente, que son funciones del servicio formar y mantener actualizados los registros que indica, entre ellos, el Registro de Vehículos Motorizados, y "otorgar certificados que den fe de los hechos y actos jurídicos que consten en los registros que mantiene el Servicio". A su vez, los artículos 39 y 47 de la Ley N° 18.290, de Tránsito, disponen, respectivamente, que el Servicio "llevará un Registro de Vehículos Motorizados en la base de datos central de su sistema mecanizado, en el cual se inscribirán las vehículos y la individualización de sus propietarios y se anotarán las patentes únicas que otorgue", debiendo "informar o certificar, a quien lo solicite, los hechos o actuaciones que consten en el Registro de Vehículos Motorizados". Por su parte, el artículo 28 del Decreto Supremo N° 1.111, de 1985, del Ministerio de Justicia, Reglamento del Registro de Vehículos Motorizados, señala que el Servicio de Registro Civil e Identificación informará o certificará, a quien lo solicite, los hechos o actuaciones que consten en el Registro de Vehículos Motorizados, a través de certificados automatizados que contendrán dicha información.</p>
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3) Que, a su vez, la Resolución Exenta N° 309, de 29 de enero de 1999, del Servicio de Registro Civil e Identificación, establece los valores que se deben pagar por la prestación de los servicios computacionales denominados "Búsqueda por Rut en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados", determinando la cuota fija por cada Rut procesado y el valor por cada código de PPU entregado.</p>
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4) Que, en este sentido, cabe tener presente lo ya resuelto por este Consejo, entre otras, en decisión de amparo Rol C789-17, en orden a señalar que "el legislador ha fijado un régimen especial de acceso a la información que obra en esos registros públicos administrador por el Servicio de Registro Civil e Identificación, y a ese régimen debe estarse, de modo que la solicitud de la parte reclamante debe ser rechazada". Se agrega que "al evadir dicho procedimiento de certificación, por medio de la Ley de Transparencia, se evita que el servicio cumpla las obligaciones que el legislador le ha encomendado, impidiendo asimismo, que el órgano pueda obtener el pago de los derechos correspondientes, afectando de esta manera sus arcas fiscales".</p>
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5) Que, en consecuencia, la Ley de Transparencia no constituye la vía idónea para acceder a la información solicitada, debiendo, por lo tanto, rechazarse el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Juan Díaz Soto en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, conforme a los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación y a don Juan Díaz Soto.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>